{"id":94475,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1688-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1688-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1688-2024\/","title":{"rendered":"STC1688-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1688-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 18001-22-14-000-2024-00006-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 1\u00ba de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Luis Eduardo Mayorca Endara promovi\u00f3 contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1 le correspondi\u00f3 conocer el proceso disciplinario de radicado 2020-00031 seguido contra el abogado Hugo Fredy Motta Cabrera, en el que se profiri\u00f3 sentencia el 21 de marzo de 2023, en la que, \u00abEl magistrado ponente MANUEL ENRIQUE FL\u00d3REZ hizo Sala nu\u0301mero 2 con la Magistrada LUZ YANIBER NIN\u0303O BEDOYA\u00bb y ordenaron compulsar copias con la finalidad de investigar \u00abla participaci\u00f3n de los abogados LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA y ANDRES FELIPE RIOS DUSSAN en los hechos calificados y sancionados en este proceso\u00bb, decisi\u00f3n en la que se evidenci\u00f3 que dieron por sentada su responsabilidad sin realizar una indagaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 25 de mayo de 2023 la oficina de apoyo, realiz\u00f3 el reparto de la compulsa de copias, la que correspondi\u00f3 al Magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez, quien el 13 de junio de 2023 se declar\u00f3 impedido para conocer del mismo, por \u00abhaber proferido la decisi\u00f3n de cuya revisi\u00f3n se trata\u2026\u00bb, asunto que fue decidido en forma negativa por la Magistrada Luz Yaniber Ni\u00f1o Bedoya en providencia de 21 de junio de 2023, teniendo como fundamento que los hechos alegados no se encontraban inmersos en la causal propuesta.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, conforme a lo resuelto, el 30 de junio de 2023 el Magistrado Fl\u00f3rez, dio apertura al proceso disciplinario en su contra y del otro abogado que fue radicado con el No. 2023-00113-00 y, el 11 de julio de 2023 se decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal, pero mediante acta individual de reparto de 21 de julio de 2023, se le asign\u00f3 su proceso al Magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez al que le correspondi\u00f3 el radicado 2023-00168, tr\u00e1mite en el que, con fundamento en los sucesos narrados, present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de los Magistrados Fl\u00f3rez y Ni\u00f1o Bedoya, por tener inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n,\u00a0y por haber manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, \u00abEl d\u00eda seis (06) de octubre de dos mil veintitr\u00e9s (2023), el Magistrado MANUEL ENRIQUE FL\u00d3REZ, suscribe AUTO en donde \u201cRESUELVE: NO ACEPTAR LA RECUSACI\u00d3N planteada por el doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA sobre los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 61 de la ley 1123\/07\u201d\u00bb y, \u00abMediante auto de fecha 25 de octubre de 2023, la Magistrada LUZ YANIBER NIN\u0303O, resuelve \u201cTener por infundada la Recusaci\u00f3n presentada\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, por lo expuesto, los Magistrados nombrados de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1 en el proceso de radicado 2023-00168, obraron al margen del procedimiento aplicable y adem\u00e1s desconocieron el precedente que admite la viabilidad de la causal de recusaci\u00f3n propuesta, que se encuentra contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007, realizando en consecuencia una interpretaci\u00f3n \u00abque no se aviene a estricto rigor jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 suspender el proceso disciplinario n\u00famero 2023-00168 y revocar los autos de 6 y 25 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones procesales e indic\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan derecho al accionante, en tanto que, la recusaci\u00f3n fue debidamente tramitada y resuelta por la Magistrada que le segu\u00eda en turno, adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, no se desconoci\u00f3 el precedente aplicable al caso y que el hecho de haberse declarado impedido en otro proceso mediante auto de 13 de junio de 2023, no implic\u00f3 que esa decisi\u00f3n lo vinculara o atentara contra la imparcialidad.<\/p>\n<p>2. La Magistrada Luz Yaniber Ni\u00f1o Bedoya realiz\u00f3 un recuento de los sucesos procesalmente relevantes y concluy\u00f3 que, no se dan los presupuestos para alegar la configuraci\u00f3n de defectos en las providencias atacadas porque fueron proferidas por la autoridad facultada legalmente para ello, en concordancia con las normas procesales y sustanciales que regulan los impedimentos y recusaciones.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Florencia, no concedi\u00f3 el amparo al considerar que las razones expuestas para negar la recusaci\u00f3n, fueron producto del ejercicio normal de las facultades de interpretaci\u00f3n propias de la actividad judicial, por tanto, no se evidenci\u00f3 un proceder ileg\u00edtimo o arbitrario de parte del accionado y tampoco se vulneraron los derechos del solicitante.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sustentando que contrario a lo considerado por el a quo, las actuaciones de la autoridad accionada se apartaron de las normas que regulan los derechos de las personas sometidas a cualquier tipo de investigaci\u00f3n y juzgamiento, toda vez que fue prejuzgado sin imparcialidad por los Magistrados Luz Yaniber Ni\u00f1o Bedoya y Manuel Enrique Fl\u00f3rez.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Luis Eduardo Mayorca Endara cuestiona las providencias proferidas por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1 el 6 y 25 de octubre de 2023, porque considera que en ellas se incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, y adem\u00e1s se apartaron arbitrariamente de las normas que regulan los derechos de las personas sometidas a investigaci\u00f3n y juzgamiento.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que, en sentencia del 21 de marzo de 2023 la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1 con ponencia del Magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez, integrando Sala con la Magistrada Luz Yaniber Ni\u00f1o Bedoya, orden\u00f3 compulsar copias para que se investigara la participaci\u00f3n de Luis Eduardo Mayorca Endara y Andr\u00e9s Felipe R\u00edos Dussan, en los hechos objeto del proceso disciplinario de radicado 2020-00031.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se inici\u00f3 el proceso n\u00famero 2023-00113, que fue repartido al Magistrado antes referido, y posteriormente se decret\u00f3 la ruptura procesal, por lo que al Proceso del accionante se le asign\u00f3 el radicado 2023-00168.<\/p>\n<p>En este juicio el abogado Mayorca Endara present\u00f3 recusaci\u00f3n contra los Magistrados Manuel Enrique Fl\u00f3rez y Luz Yaniber Ni\u00f1o Bedoya, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 61 de la ley 1123 de 2007, que aluden respectivamente a tener inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n disciplinaria, y haber dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En providencia de 6 de octubre de 2023, el Magistrado Fl\u00f3rez resolvi\u00f3 no aceptar la recusaci\u00f3n, y de igual forma, siendo tambi\u00e9n sujeto de recusaci\u00f3n por el accionante, la Magistrada Ni\u00f1o Bedoya en auto de 25 del mismo mes y a\u00f1o, luego de analizar el asunto, decidi\u00f3 tener por infundada la imposibilidad para asumir el caso en cabeza del magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Magistrada Gloria Iza G\u00f3mez en providencia de 30 octubre de 2023, se\u00f1al\u00f3 que a su despacho fue remitida la decisi\u00f3n de 25 de octubre de 2023, para que, conforme al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, decidiera de plano la recusaci\u00f3n. Sin embargo, se abstuvo de resolver lo planteado en tanto que, la Magistrada Luz Yaniber Ni\u00f1o Bedoya ya se hab\u00eda pronunciado sobre el particular y de forma improcedente le env\u00edo la actuaci\u00f3n referida.<\/p>\n<p>Finalmente, en audiencia de 29 de enero de 2024, se dispuso fijar como fecha para practicar pruebas los d\u00edas 14 y 16 de febrero de 2024. Por tanto, en la actualidad no se ha proferido sentencia en el tr\u00e1mite disciplinario n\u00famero 2023-00168<\/p>\n<p>4. Examinado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>De manera preliminar debe tenerse presente que en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional realizada el 27 de noviembre de 2023, el accionante present\u00f3 solicitud de nulidad \u00abal no estar integrado debida y completamente el link electr\u00f3nico del expediente matriz 2020-00131\u00bb. Sin embargo, los argumentos all\u00ed planteados fueron ajenos al asunto que aqu\u00ed nos ocupa.<\/p>\n<p>Ahora bien, nada impide que las peticiones realizadas por el solicitante en la presente acci\u00f3n de tutela relacionadas con \u00abrevocar los autos de 6 y 25 de octubre de 2023\u00bb, sean alegados en el proceso de radicado 2023-00168, los que deber\u00e1n ser resueltos de conformidad con lo estipulado en el C\u00f3digo General Disciplinario.<\/p>\n<p>Por tanto, se recuerda que mientras el proceso se encuentre en curso, cuentan con todos los mecanismos para alegar las inconformidades que se presenten, por lo que no es admisible que,<\/p>\n<p>\u00abel Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada recientemente entre otras en STC4031-2023, STC4485-2023 y, STC16923-2023).<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente asunto se acudi\u00f3 prematuramente a la acci\u00f3n de tutela puesto que, ante la ausencia de solicitud del accionante en el proceso en el sentido que aqu\u00ed requiere, es claro que no puede pretender que el juez constitucional suplante en sus funciones al fallador de instancia.<\/p>\n<p>Resulta necesario recalcar los pronunciamientos de la Sala en cuanto a que, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica \u00abel agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. \u00a0(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras).<\/p>\n<p>5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 18001-22-14-000-2024-00006-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1688-2024 Radicaci\u00f3n No. 18001-22-14-000-2024-00006-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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