{"id":94476,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1689-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1689-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1689-2024\/","title":{"rendered":"STC1689-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-03015-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1689-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-03015-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aldemar Ram\u00edrez G\u00f3mez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2022-00148.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El gestor reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que Dar\u00edo de Jes\u00fas Franco Aristiz\u00e1bal y Jeison Arbey Franco Quintero promovieron en su contra el juicio materia de controversia constitucional, el cual fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 21 de julio de 2022, el que le fue notificado indebidamente, motivo por el cual solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de lo actuado, requerimiento que fue rechazado de plano con auto del 21 de julio de 2023, confirmado el 23 de agosto siguiente.<\/p>\n<p>Sostiene que la jueza accionada con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, dado que no tuvo en cuenta, por un lado, los argumentos que expuso al peticionar la nulidad y las pruebas anexas a \u00e9sta (recibos de pago) y que acreditan que los ejecutantes le han mentido al despacho en relaci\u00f3n con el monto adeudado, pues ha realizado abonos por la suma de $232.000.000.oo; y por otro, las denuncias penales que alleg\u00f3 para demostrar que sus acreedores intentaron extorsionarlo para hacerle suscribir una letra de cambio por valor de $850.000.000.oo, pero ante su negativa, lo amenazaron de muerte, raz\u00f3n por la cual la fiscal\u00eda le otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n, omisi\u00f3n que le est\u00e1 causando graves perjuicios, puesto que es jefe cabeza de hogar, hace 25 meses no labora por la situaci\u00f3n antes mencionada y su vivienda fue embargada dentro del citado tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la autoridad accionada valorar los documentos que aport\u00f3 en el litigio debatido.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se opuso al auxilio suplicado, tras se\u00f1alar que la tutelante lo que pretende es \u00abrevivir t\u00e9rminos o incorporar material probatorio por fuera del t\u00e9rmino conferido\u00bb, dado que \u00abobra acta de notificaci\u00f3n personal [10 de abril de 2023] suscrita por el se\u00f1or Aldemar Ram\u00edrez G\u00f3mez, en el que se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para excepcionar y contestar la demanda\u00bb, pero guard\u00f3 silencio, aunado a que \u00abse rechaz\u00f3 de plano [la nulidad suplicada] en auto del 21 de julio de 2023 y se realiz\u00f3 control de legalidad, en el sentido de indicar que la parte ejecutada no contest\u00f3 la demanda ni formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo, con fundamento en que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el demandado se notifica personalmente del auto mandamiento de pago, (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) dentro del t\u00e9rmino para proponer excepciones aporta poder otorgado a su abogado quien allega escrito de nulidad -sin que se visualice en dicho escrito ninguna excepci\u00f3n de m\u00e9rito- nulidad que fue resuelta desfavorablemente por el despacho judicial el 21 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Contra dicha decisi\u00f3n, el apoderado del ejecutado presenta recurso de reposici\u00f3n alegando que a la deuda se abon\u00f3 cierta suma de dinero y acompa\u00f1a los respectivos recibos, no obstante, el juzgado resuelve de forma negativa el recurso se\u00f1alando que no se observan argumentos que ataquen directamente la decisi\u00f3n acerca de la nulidad, sino que el demandado pretende aportar pruebas y excepciones por fuera del t\u00e9rmino que se le concedi\u00f3 para ello.<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed pues, la Sala advierte que tales determinaciones se encuentran conforme a derecho, pues el demandado en el momento oportuno no lo hizo, solamente alleg\u00f3 un escrito de nulidad por indebida notificaci\u00f3n la cual fue rechazada mediante auto adiado 21 de julio de la anualidad pasada, determinaci\u00f3n recurrida y que fue objeto de decisi\u00f3n por parte del despacho judicial en prove\u00eddo adiado 23 de agosto de 2023 en la que indic\u00f3 que no se atac\u00f3 directamente el fondo de esa determinaci\u00f3n sino que en el recurso pretend\u00eda hacer valer la excepci\u00f3n de pago parcial que no propuso dentro del t\u00e9rmino de ley: (\u2026).<\/p>\n<p>Posteriormente, el juzgado precis\u00f3 que, por error, hab\u00eda corrido traslado del escrito de excepciones por lo que mediante auto adiado cinco (5) de diciembre de 2023, lo dej\u00f3 sin valor y efecto, reiterando que el accionado no propuso excepciones de m\u00e9rito en su oportunidad sino solamente aleg\u00f3 una nulidad (\u2026).<\/p>\n<p>[Pero,] ninguna censura formul\u00f3 el demandado contra aquella, y\/o por lo menos, ninguna actuaci\u00f3n de desacuerdo muestra el expediente remitido a esta instancia, lo que tambi\u00e9n permite afirmar que la tutela no puede ser utilizada para remediar la desidia o indiferencia de las partes\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el quejoso, insistiendo en los reparos del escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que, la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que la accionante desaprovech\u00f3 las herramientas que ten\u00eda al interior del proceso controvertido para debatir las actuaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, tal y como pasa a verse.<\/p>\n<p>En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa, que el 21 de julio de 2022 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del actor y decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro respecto de un inmueble de su propiedad.<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2023, el demandado se notific\u00f3 de manera personal de la citada resoluci\u00f3n, para lo cual le fue entregado copia de la demanda y sus anexos, oportunidad en la que se le advirti\u00f3 que \u00abse le concede el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para contestar la demanda y formular excepciones\u00bb.<\/p>\n<p>El 12 de abril siguiente, el apoderado de dicho extremo radic\u00f3 poder y solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en el causal prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, aduciendo que su mandante fue indebidamente enterado de la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por auto de 21 de julio posterior, el despacho rechaz\u00f3 de plano la anterior solicitud, con sustento en que no estaba demostrado el motivo de anulaci\u00f3n alegado, decisi\u00f3n que debati\u00f3 en reposici\u00f3n el promotor, esgrimiendo hechos constitutivos de pago, lo cual gener\u00f3 que el remedio fuera desde\u00f1ado.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en prove\u00eddo de 3 de octubre del mismo a\u00f1o la juez accionada, entre otras, puso en conocimiento de las partes la documental allegada por el apoderado de la parte ejecutada y corri\u00f3 traslado a los demandantes de las excepciones de m\u00e9rito propuestas para que se pronunciaran sobre las mismas, en los t\u00e9rminos del canon 443 procedimental, cuya r\u00e9plica fue asumida presentada en tiempo el 10 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en directriz del pasado 5 de diciembre, la aludida funcionaria dej\u00f3 sin efectos dichas determinaciones por ser contrarias a la realidad procesal, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 firmeza al no ser rebatida por el demandado.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, para la Corte es claro que el tutelante fue negligente en la defensa de sus garant\u00edas, porque: i) Pese a ser notificado personalmente del mandamiento de pago, no present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra \u00e9l y tampoco formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito; ii) contra el rechazo de plano de la nulidad que invoc\u00f3, si bien interpuso el remedio horizontal, lo desaprovech\u00f3, por cuanto sus reparos nada ten\u00edan que ver con los fundamentos de aquel, sumado a que dej\u00f3 de apelar esa resoluci\u00f3n; y, iii) no controvirti\u00f3 el auto de 5 de diciembre de 2023 que le cerr\u00f3 la puerta para que fueran tenidas en cuenta las documentales que alleg\u00f3, las cuales, seg\u00fan su dicho, acreditan el pago parcial de la obligaci\u00f3n perseguida.<\/p>\n<p>3. \u00a0Por tanto, si el promotor cont\u00f3 con los medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que:<\/p>\n<p>el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).<\/p>\n<p>Puntualizando que,<\/p>\n<p>no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0 De modo que, se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n replicada ante la negligencia del impulsor en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos previstos en la ley procesal para cuestionar las actuaciones con las cuales se encuentra inconforme.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-03015-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-03015-01 Magistrado Ponente STC1689-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-03015-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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