{"id":94477,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1690-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1690-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1690-2024\/","title":{"rendered":"STC1690-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1690-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 31 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Mario Restrepo promovi\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda de Pereira, la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, Regionales de Risaralda, Cotty Morales Caama\u00f1o y Edeberly Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, propietaria del establecimiento de comercio \u00abHotel N\u00e1poles\u00bb, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n popular 2022-00309.<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no imparte celeridad en el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 para obtener el pago de las agencias en derecho, ni sanciona por desacato al demandado por incumplimiento de la sentencia que ampar\u00f3 los derechos colectivos.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que ha pedido a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo presentar acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la administraci\u00f3n de justicia, por falla en la prestaci\u00f3n del servicio, pero su solicitud no ha sido atendida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado impartir celeridad en el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular 2022-00309, sancionar por desacato al demandado, por incumplimiento de la sentencia que ampar\u00f3 los derechos colectivos y, decretar el embargo de todas las propiedades del ejecutado.<\/p>\n<p>Adicionalmente, pidi\u00f3 ordenar a la Procuradora General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, informar la fecha en que presentar\u00e1n la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la administraci\u00f3n de justicia, por aparente falla en la prestaci\u00f3n del servicio, atendiendo su estado de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, previo a pedir la improcedencia del amparo, describi\u00f3 las actuaciones adelantadas en la acci\u00f3n popular y en el ejecutivo a continuaci\u00f3n, bajo el radicado 2022-00309 e inform\u00f3 que mediante providencia del 13 de marzo de 2023, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>En cuento a la solicitud de sancionar por desacato al demandado, ante el incumplimiento de la sentencia, indic\u00f3 que, en auto de 23 de enero de 2024 decret\u00f3 pruebas en aras de verificar el cumplimiento de la orden impartida y en lo que concierne a la petici\u00f3n de decretar el embargo de las propiedades del ejecutado, se\u00f1al\u00f3 que Mario Restrepo no ha elevado tal solicitud en el proceso.<\/p>\n<p>2. El Procurador Regional de Instrucci\u00f3n de Risaralda, refiri\u00f3 que para la intervenci\u00f3n en las acciones populares que presentan los ciudadanos ante la jurisdicci\u00f3n civil, se ha designado a las personer\u00edas municipales para que act\u00faen como Agentes del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que esa entidad no ha adoptado decisiones que puedan afectar los derechos fundamentales del accionante, e indic\u00f3 que \u00e9ste no ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en alg\u00fan el tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto no ha vulnerado los derechos del accionante, e indic\u00f3 que la solicitud de presentar acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe ser dirigida a la Defensor\u00eda del Pueblo, Entidad en la que, conforme las necesidades planteadas, se le pueda designar un abogado para la defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>4. La Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Risaralda, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, y en sustento afirm\u00f3 que, revisado el sistema de informaci\u00f3n institucional con el n\u00famero de identificaci\u00f3n del accionante, encontr\u00f3 solo una solicitud de defensor p\u00fablico en el \u00e1rea penal, ajena al asunto debatido, raz\u00f3n por la cual, no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva en la presente causa.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, atendiendo a las m\u00faltiples peticiones y afirmaciones del accionante, le fueron asignadas citas con las Defensoras P\u00fablicas, especialistas en derecho administrativo, quienes lo citaron el 19 y 24 de marzo de 2023, sin que asistiera, ni informara sobre su inasistencia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso de presente que, en las \u00faltimas dos semanas, el actor ha presentado ante esa entidad m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n, los que ha respondido de manera clara y de fondo.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, en las respuestas a los nuevos derechos de petici\u00f3n, le informaron al solicitante que pod\u00eda aportar un n\u00famero telef\u00f3nico para asignarle una cita virtual, pero no lo ha hecho.<\/p>\n<p>5. La Alcald\u00eda de Pereira solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de amparo, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, en tanto no ha vulnerado los derechos invocados.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira, en lo que concierne a la solicitud de nulidad que propuso el actor en ese tr\u00e1mite, para que esa Corporaci\u00f3n se separara del conocimiento del asunto, se\u00f1al\u00f3 que avoc\u00f3 conocimiento conforme lo decidido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de 18 de diciembre de 2023, en el que \u00abdetermin\u00f3 que la competente para tramitarlo en primera instancia es esta Sala\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, al ocuparse de la mora judicial alegada por el accionante, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior, por cuanto el Juzgado de conocimiento, dio el impulso procesal requerido, relacionado con el incidente de desacato iniciado en contra de la all\u00ed demandada.<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n encaminada a decretar el embargo de todos los bienes de la demandada, se\u00f1al\u00f3 que, previo a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el actor no hab\u00eda elevado solicitud en tal sentido al Juzgado accionado y, aunque en el tr\u00e1mite de este amparo radic\u00f3 escrito sobre el particular ante al juez natural, no es posible realizar un pronunciamiento en este escenario.<\/p>\n<p>En lo que concierne a las solicitudes dirigidas a las dem\u00e1s entidades, tambi\u00e9n declar\u00f3 su improcedencia, en tanto el actor puede acudir directamente para solicitar lo que invoca por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 y manifest\u00f3 que desiste de todas las acciones populares que ha propuesto y afirm\u00f3 que su salud emocional est\u00e1 siendo afectada. Finalmente, cuestion\u00f3 que se le haya negado el amparo de pobreza en este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante cuestiona que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no imparte celeridad al tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que a continuaci\u00f3n de la acci\u00f3n popular 2022-00309 formul\u00f3, ni sanciona por desacato al accionado, ante el incumplimiento de la sentencia, as\u00ed mismo solicita, se decrete el embargo de todos los bienes del demandado.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente allegado a este tr\u00e1mite, la Sala observa que, luego de proferida la sentencia en la acci\u00f3n por popular 2022-00309, el aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 juicio ejecutivo contra Edeberly Hern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, propietaria del establecimiento de comercio Hotel N\u00e1poles, con el objeto de obtener el pago de las costas que le fueron reconocidas en el juicio constitucional.<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la demandada y, surtido el tr\u00e1mite procesal, el 13 de marzo de 2023, profiri\u00f3 auto que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma en auto de 26 de septiembre de 2023, previa solicitud del accionante, decret\u00f3 la apertura del incidente de desacato en contra de la demandada, y el 6 de octubre siguiente, se notific\u00f3, a la parte pasiva, tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado accionado, en auto del 23 de enero de 2024, decret\u00f3 pruebas en el tr\u00e1mite incidental, para verificar el cumplimiento de la sentencia, para lo cual se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se configura en la actualidad una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la presunta actuaci\u00f3n que vulneraba los derechos del accionante, ya no existe.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo mencionado, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00ab(\u2026) el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021 y STC3782-2022, entre otras).<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira decretar el embargo de todos los bienes del demandado, es de resaltar que, el accionante, previo a la presentaci\u00f3n de este ruego no hab\u00eda elevado tal solicitud ante el juez natural.<\/p>\n<p>No obstante, el 24 de enero de 2024 encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite de la presente solicitud de amparo, radic\u00f3, ante el Juzgado accionado, petici\u00f3n en ese sentido, por lo que no corresponde a esta Sala realizar pronunciamiento alguno, puesto que, no se hab\u00eda formulado al momento de interponer la presente acci\u00f3n, por lo que un pronunciamiento frente a la misma, no solo implicar\u00eda sorprender a los accionados y vinculados, sino anticipar pronunciamientos que son propios de los jueces de la causa.<\/p>\n<p>5. Frente a la solicitud de amparo de pobreza cuestionada en la impugnaci\u00f3n, el accionante, deber\u00e1 estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia de 19 de enero de 2024.<\/p>\n<p>6. En cuanto a la petici\u00f3n dirigida a ordenar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, presentar acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en su nombre, debe decirse que resulta improcedente, porque, entre las competencias asignadas al Ministerio P\u00fablico no se encuentra la de representar judicialmente al accionante, por cuanto sus funciones se concretan en, i) preventiva, para vigilar la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) disciplinaria, para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores p\u00fablicos y, iii) intervenci\u00f3n, como sujeto procesal entre otros ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en las diferentes especialidades.<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00003-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC1690-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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