{"id":94478,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1693-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1693-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1693-2024\/","title":{"rendered":"STC1693-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11-001-22-10-000-2023-01596-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1693-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11-001-22-10-000-2023-01596-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborara\u0301 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>Advertido lo anterior, se dirime la impugnaci\u00f3n del fallo de 19 de diciembre de 2023 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la tutela promovida por Lorena Fuentes Morales contra el Juzgado 34\u00b0 de esa misma especialidad y urbe, y la Comisaria 9\u00b0 de Familia de Fontib\u00f3n, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con radicado n\u00b0 110013110034-2023-00111-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia que homolog\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada por la comisar\u00eda de familia (4 jul. 2023), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto de acuerdo con sus intereses. Por otro lado, solicit\u00f3 que el ICBF hiciera un seguimiento para que los padres asistan a terapias.<\/p>\n<p>En sustento, adujo que la Comisaria 9\u00b0 de Familia de Fontib\u00f3n inici\u00f3 proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hijo con soporte en la queja del padre Julio Mar\u00edn Torres. Se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite culmin\u00f3 con resoluci\u00f3n que declar\u00f3 vulnerados los derechos del infante y otorg\u00f3 la custodia a su progenitor (12 may. 2023). Relat\u00f3 que, recurri\u00f3 la decisi\u00f3n mediante reposici\u00f3n y en subsidio homologaci\u00f3n, la primera desestimada y la segunda concedida (25 may. 2023). Narr\u00f3 que el Juzgado 34 de Familia de Bogot\u00e1 determin\u00f3 homologar la decisi\u00f3n (4 jul. 2024).<\/p>\n<p>En esencia, se doli\u00f3 de la interpretaci\u00f3n que el juzgado accionado despleg\u00f3 sobre las circunstancias particulares que rodearon el tr\u00e1mite cuestionado y la forma en que resolvi\u00f3 el asunto. De esa determinaci\u00f3n, que fue la que en \u00faltimas defini\u00f3 la disputa, deriv\u00f3 la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2.- La autoridad judicial convocada y la Comisaria 9\u00b0 de Familia de Fontib\u00f3n remitieron el link de los expedientes cuestionados, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. La Agente del Ministerio P\u00fablico ante Comisaria de Familia hizo lo propio. A su turno, el padre del menor se pronunci\u00f3 sobre los hechos y se opuso a la prosperidad del amparo. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.- La primera instancia deneg\u00f3 el amparo tras descartar la irrazonabilidad de la providencia cuestionada.<\/p>\n<p>4.- La accionante impugn\u00f3 con reiteraci\u00f3n de sus argumentos iniciales. Cuestion\u00f3 que el juzgador de primera instancia resolviera \u00fanicamente con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n del juzgado sin pronunciarse sobre el tr\u00e1mite previo a la homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Preliminarmente se advierte que, contrario a lo cuestionado por la impugnante, ninguna anomal\u00eda se advierte en que el a quo delimitara el estudio del asunto a la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n en la medida que esa fue la determinaci\u00f3n que resolvi\u00f3 definitivamente el asunto respecto del cual se denunci\u00f3 la lesi\u00f3n ius fundamental. De all\u00ed que sea esa la providencia objeto de an\u00e1lisis constitucional seg\u00fan lo tiene decantado esta Sala en CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, STC16864-2023, entre otras.<\/p>\n<p>2. Precisado lo anterior, se anuncia que la denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada porque la decisi\u00f3n criticada, al margen de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n conocida por la autoridad judicial accionada. Tambi\u00e9n porque frente a uno de los anhelos, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.<\/p>\n<p>3. En efecto, para tomar la decisi\u00f3n de homologar lo resuelto por la comisar\u00eda de familia convocada, el juzgado inici\u00f3 por precisar el marco jur\u00eddico y jurisprudencial aplicable al caso en concreto. Seguidamente, se refiri\u00f3 a las pruebas obrantes en el paginario, relativas a distintas conductas de la progenitora respecto de su hijo, y sobre ese panorama demostrativo predic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) no puede perder de vista esta Juzgadora que la madre del ni\u00f1o pretendi\u00f3 justificar su negligencia en el cuidado y protecci\u00f3n del infante, en la falta de responsabilidad parental del progenitor, queriendo tomar justicia por mano propia al abandonar a su hijo de tan solo tres a\u00f1os de edad, quien por su temprana edad no tiene ninguna conciencia de autocuidado, en la entrada de un establecimiento carcelario al parecer al cuidado de un tercero completamente extra\u00f1o para su hijo, lo que sin lugar a dudas deja ver que la se\u00f1ora [Fuentes] piensa primero en su deseo que en la seguridad de su propio hijo a quien sin un rastro de conciencia dej\u00f3 a la intemperie enfrentando cualquier tipo de riesgos que acechan la personas adultas y m\u00e1s a\u00fan a personitas de tan corta edad.<\/p>\n<p>Dicha conducta asumida por la progenitora del menor de edad, deja ver la falta de responsabilidad parental que pretende disimular con la rabia hacia el padre de su hijo, desconociendo a todas voces el inter\u00e9s superior del menor de edad que debe primar en todas las decisiones de los padres, la familia y el Estado.<\/p>\n<p>Contrario Sensu se observa que el progenitor del menor de edad resulta ser garante de los derechos de su menor hijo, sumado a esto, conforme los informes del equipo interdisciplinario el infante cuenta con el apoyo de su madrastra, y con condiciones habitacionales y de entorno familiar m\u00e1s propicias para su desarrollo integral, situaci\u00f3n muy diferente a la presentada con la progenitora, sin que estos conceptos o determinaciones vulneren de ninguna manera las decisiones adoptadas de mutuo acuerdo por los padres y que fueron avaladas por el Juzgado 8\u00ba de Familia, pues las obligaciones parentales no hacen tr\u00e1nsito a cosa Juzgada material y por el contrario pueden ser sujetas a cambios por decisiones administrativas, judiciales o de mutuo acuerdo.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se tiene probado que la medida de restablecimiento de derechos adoptada de ubicaci\u00f3n del menor de edad bajo la custodia y cuidado de su padre, quien cuenta con la idoneidad tanto f\u00edsica, mental, habitacional y con el apoyo de su familia extensa, se encuentra ajustada a derecho, ello teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de la menor de edad, el derecho que tiene a tener una familia y a no ser separado de ella.\u00bb<\/p>\n<p>Posteriormente, el juzgador hizo un recuento de las actuaciones en el tr\u00e1mite impartido y descart\u00f3 la existencia de anomal\u00edas en el procedimiento. Al respecto dict\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abaunque la madre del ni\u00f1o a trav\u00e9s de su apoderado judicial fundament\u00f3 la solicitud de homologaci\u00f3n en que las actuaciones administrativas se adelantaron con violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a la defensa, (\u2026) dentro del expediente obran las constancias tanto de las notificaciones de cada una de las decisiones adoptadas por la Defensor\u00eda de Familia y a la Comisar\u00eda de Familia respectivamente, el reconocimiento y representaci\u00f3n de su abogado de confianza, as\u00ed como de las citaciones para su asistencia a las diferentes audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, as\u00ed como los traslados respectivos, conforme lo establece el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna de los derechos al debido proceso y defensa de los progenitores dentro del asunto, toda vez que fueron debidamente notificados y contaban con todas las prerrogativas y garant\u00edas legales y sustanciales para asistir a la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo, m\u00e1xime cuando en todas las etapas del tr\u00e1mite administrativo se evidencia la comparecencia de la inconforme en compa\u00f1\u00eda de su apoderado judicial.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Juzgadora se evidencia que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Comisar\u00eda de Familia en favor de S.A.M. cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite correspondiente, respetando el debido proceso y la garant\u00eda de los derechos del menor de edad.\u00bb<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la judicatura reliev\u00f3 la importancia de los<\/p>\n<p>derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adem\u00e1s de su preponderancia sobre los derechos de los padres. Sobre el particular manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abNo puede perderse de vista que de conformidad con el art\u00edculo 8 del C.I.A. y la jurisprudencia constitucional atr\u00e1s rese\u00f1ada, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o conlleva a que los menores sean destinatarios de un trato preferente, en raz\u00f3n a su car\u00e1cter jur\u00eddico de sujeto de especial protecci\u00f3n, que se superpone a los derechos de los progenitores en este caso en particular, pues debe velarse por proteger la integridad f\u00edsica y emocional del menor de edad, y que su desarrollo se d\u00e9 dentro de un ambiente propicio y saludable.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por encima de los derechos de las madres a permanecer con sus hijos, est\u00e1 el derecho prevalente de estos a su vida digna e integridad f\u00edsica, a la educaci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, los cuales se encuentran garantizados por su padre, toda vez que, se reitera, la misma progenitora prefiri\u00f3 dejar en una calle en las afueras de un establecimiento carcelario a su hijo de tan solo tres a\u00f1os de edad, por tener cosas importantes que atender y estar sobrecargada del cuidado de su hijo.<\/p>\n<p>No basta con manifestar el querer, sino que es necesario demostrar que realmente se est\u00e1 interesado en la protecci\u00f3n del ni\u00f1o y en ejercer el rol parental a plenitud, acreditar que realmente las circunstancias que dieron lugar al inicio de las actuaciones hayan sido superadas; motivo por el cual se declarar\u00e1 la HOMOLOGACI\u00d3N del fallo y, se ordenar\u00e1 remitir el proceso a la autoridad administrativa cognoscente para lo de su cargo.<\/p>\n<p>Se advierte que la decisi\u00f3n aqu\u00ed proferida fue adoptada en aras de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, teniendo en cuenta que en las entidades del Estado recae la responsabilidad de actuar oportunamente para garantizar la protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos y las autoridades administrativas competentes no podr\u00e1n reabrir tr\u00e1mite administrativo con fundamento en la situaci\u00f3n que dio origen a esta actuaci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>F\u00edjese entonces que la decisi\u00f3n de declarar la homologaci\u00f3n del fallo no obedeci\u00f3 al capricho del juzgador, sino a la interpretaci\u00f3n razonable que esa autoridad despleg\u00f3 sobre las circunstancias f\u00e1cticas, probatorias y jur\u00eddicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consider\u00f3 que, de un lado, no se acredit\u00f3 la existencia de vicio en el procedimiento que derivara en una posible transgresi\u00f3n de las garant\u00edas de las partes y, de otro, porque seg\u00fan las pruebas practicadas la permanencia del menor con su progenitor ofrec\u00eda condiciones m\u00e1s propicias para su desarrollo integral; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.<\/p>\n<p>Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>4. Finalmente, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de la accionante consistente en que se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar seguimiento al asunto para que los padres asistan a terapia, basta relievar que no se acredit\u00f3 -ni se infiere del expediente- que la accionante acudiera primigeniamente ante esa autoridad a ventilar tal anhelo, de all\u00ed que sea ostensible el desconocimiento del car\u00e1cter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>\u00a05. En definitiva, por las consideraciones antecedentemente expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegaci\u00f3n del resguardo.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11-001-22-10-000-2023-01596-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11-001-22-10-000-2023-01596-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1693-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11-001-22-10-000-2023-01596-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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