{"id":94479,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1694-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1694-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1694-2024\/","title":{"rendered":"STC1694-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00417-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1694-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00417-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 18 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Geovanny G\u00f3mez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2021-00289.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que el actor promovi\u00f3 demanda de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia en contra de los hijos y herederos inciertos e indeterminados de Jorge Salamanca Supelano (q.e.p.d.), la cual fue admitida el 23 de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9, quien orden\u00f3, entre otros, notificar personalmente a los descendientes del causante y el emplazamiento de los sucesores inciertos e indeterminados.<\/p>\n<p>En auto del 8 de febrero de 2023, previa solicitud del accionante, la juez autoriz\u00f3 la notificaci\u00f3n personal de los demandados por medio de los correos electr\u00f3nicos suministrados por la Notar\u00eda Octava del Circuito de Ibagu\u00e9, solicitando al gestor allegar las evidencias correspondientes, a lo que \u00e9ste accedi\u00f3 mediante memorial allegado el 17 de febrero.<\/p>\n<p>El 22 de marzo de 2023 el actor solicit\u00f3 dictar sentencia anticipada, petici\u00f3n que fue reiterada el 8 de junio y 8 de septiembre de la misma anualidad, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo haya habido pronunciamiento alguno al respecto.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 \u00abtramitar e impulsar el proceso con radicado 73001311000520210028900\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Juez Quinta de Familia de Ibagu\u00e9, luego de se\u00f1alar las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, indic\u00f3 que por auto del 5 de diciembre de 2023 \u00abse requiri\u00f3 a la parte actora para acreditar su notificaci\u00f3n den (sic) debida forma, ya que s\u00f3lo alleg\u00f3 un pantallazo incompleto de env\u00edo de correo, sin el acuse de recibo que corresponde, en los t\u00e9rminos del art. 8 de la ley 2213 de 2022, (\u2026). Por tanto, se neg\u00f3 la solicitud de sentencia anticipada\u00bb. En este sentido, solicit\u00f3 denegar el amparo por haberse superado la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela.<\/p>\n<p>2. \u00a0Jorge Salamanca Gallardo, como demandado dentro del litigio revisado, indic\u00f3 que \u00aba mi correo electr\u00f3nico lleg\u00f3 un paquete enviado por el abogado apoderado de la parte accionante, siendo que no se notific\u00f3 al resto de los herederos en debida forma desde el inicio, por ende, solicito no se tenga en cuenta la sentencia anticipada solicitada\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 deneg\u00f3 la solicitud de amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera \u00a0que mediante auto del 5 de diciembre de 2023 el juzgado convocado se pronunci\u00f3 frente a las solicitudes realizadas por el accionante, \u00abdenegando el petitum de sentencia anticipada con fundamento en que a\u00fan no se encuentra integrado el contradictorio en debida forma, lo cual, en suma, deja ver que ha cesado la amenaza de las garant\u00edas iusfundamentales de la parte activa\u00bb, de tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisi\u00f3n frente al caso carecer\u00e1 de fundamento.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante para insistir en los argumentos del escrito de amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0En este caso particular, el gestor acude al mecanismo supra legal en virtud de la tardanza del Juzgado Quinto de Familia de Ibagu\u00e9 en resolver las peticiones realizadas el 22 de marzo, 8 de junio y 8 de septiembre de 2023, encaminadas a que se dicte sentencia anticipada de conformidad con el numeral 3\u00b0 y 4\u00ba, literal a, del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso, dentro del proceso de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia n\u00ba 2021-00289.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2.1. Mora judicial justificada<\/p>\n<p>Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional son aquellas donde la emisi\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento ap\u00e1tico o negligente del funcionario.<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que \u00absean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u2019\u00bb (STC6176-2023); y, en ese mismo sentido ha indicado:<\/p>\n<p>la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023)<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y de cara a los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente y el informe rendido por la jueza en su intervenci\u00f3n, la Sala no advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, puesto que, pese a que transcurri\u00f3 un tiempo considerable desde que recibi\u00f3\u00a0la primera solicitud del gestor, ello obedeci\u00f3 a que<\/p>\n<p>(\u2026) la p\u00e1gina WEB de la Rama Judicial ha presentado en el \u00faltimo a\u00f1o innumerables da\u00f1os, mal funcionamiento e interrupciones que en muchas ocasiones solo se han podido superar en lapsos mayores a una o dos semanas, tiempo en el cual la labor judicial de todos los despachos ha quedado totalmente paralizada bien por la falta de INTERNET.<\/p>\n<p>Tampoco debe olvidarse la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura desde el d\u00eda 14 hasta el d\u00eda 20 de septiembre de este a\u00f1o en raz\u00f3n a la contingencia generada por el ataque cibern\u00e9tico perpetrado contra la misma p\u00e1gina de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuera poco, se resalta que a nivel interno este juzgado afronto y sufri\u00f3 el bloqueo de la anterior plataforma SHARE POINT donde se alojaban todos los expedientes digitales, sin poder gestionar ninguno de ellos, inconveniente que se present\u00f3 en la \u00faltima semana de octubre y pudo superarse en la primera semana de este mes de noviembre de 2023, con la creaci\u00f3n de un nuevo sitio para el juzgado y traslado de todos los expedientes digitales al mismo.<\/p>\n<p>As\u00ed, las circunstancias anteriores descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuaci\u00f3n, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, m\u00e1xime teniendo en cuenta que, tras conocerse la acci\u00f3n constitucional, aqu\u00e9lla procedi\u00f3 a responder a las solicitudes del gestor.\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Del hecho superado<\/p>\n<p>En efecto, verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 5 de diciembre de 2023, notificado por estados al d\u00eda siguiente, se dio respuesta a las solicitudes elevadas por el apoderado judicial del actor, se\u00f1al\u00e1ndole en lo fundamental, que<\/p>\n<p>(\u2026) a la fecha no se han aportado las correspondientes evidencias de acuse de recibido de las notificaciones, para efectos del debido control de t\u00e9rminos de traslado para contestar la demanda, conforme establece el art. 8 de la ley 2213 de 2022; por lo que en este sentido se debe requerir a la parte actora.<\/p>\n<p>El mismo apoderado judicial amparado en dichas notificaciones solicita se profiera sentencia anticipada mediante memoriales fechados el 22 de marzo, 8 de junio y 8 de septiembre del a\u00f1o en curso, motivado en que se le realiz\u00f3 la NOTIFICACION PERSONAL a los demandados acorde a los correos electr\u00f3nicos remitidos por la Notar\u00eda Octava del c\u00edrculo de Ibagu\u00e9, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, que como transcurrieron los veinte 20 d\u00edas, para que ejerzan el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n, en el proceso de la referencia y los demandados NO han contestado la demanda, \u00a0solicita \u00a0se emita sentencia \u00a0seg\u00fan lo normado, en el art\u00edculo 386 del C. G. del P.<\/p>\n<p>Solicitud que se debe negar por improcedente, dado que no se ha integrado el contradictorio en debida forma.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consideraci\u00f3n a lo anterior, el Juzgado<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>1.- REQUERIR a la parte actora para que se sirva cumplir en debida forma con la carga procesal de la notificaci\u00f3n de la demanda, de conformidad con lo ordenado en autos, procediendo a aportar las evidencias de acuse de recibido respecto a las notificaciones ya efectuadas y la constancia de env\u00edo de las misma de manera completa, acorde con la constancia secretarial que antecede o a rehacer el tr\u00e1mite en debida forma.<\/p>\n<p>2.- NEGAR por improcedente la solicitud de proferir sentencia anticipada de conformidad con lo motivado.<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia, que con la decisi\u00f3n adoptada el Juzgado accionado atendi\u00f3 el reclamo consistente en emitir una sentencia anticipada, y lo hizo antes de que se profiriera la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, por lo que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del reclamo constitucional no existe y, en esa medida, no tiene objeto proferir alg\u00fan mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado:\u00a0<\/p>\n<p>si bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. (C.C. T-308\/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).<\/p>\n<p>2.3. Incuria<\/p>\n<p>Finalmente, verificado el expediente del proceso se advierte que el aqu\u00ed accionante no recurri\u00f3 la preanotada decisi\u00f3n a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, a voces de lo previsto en el art. 318 del C\u00f3digo General del Proceso, desaprovechando la oportunidad con que cont\u00f3 para cuestionar la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 lo pedido, raz\u00f3n por la cual la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso.<\/p>\n<p>Puntualizando que,<\/p>\n<p>(\u2026) no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).<\/p>\n<p>3. \u00a0Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo replicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00417-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 73001-22-13-000-2023-00417-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1694-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00417-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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