{"id":94480,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1696-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1696-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1696-2024\/","title":{"rendered":"STC1696-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-10-000-2024-00010-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1696-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-10-000-2024-00010-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 30 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Ana Melissa Herrera Osorio promovi\u00f3 contra el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, tr\u00e1mite en el que se dispuso la citaci\u00f3n la Defensora de Familia y el Agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al juzgado demandado, Brian Sutcliffe y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo para el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas n\u00ba 2022-00544-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante a trav\u00e9s de apoderada judicial, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, dignidad y \u00aba la verdad\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn se adelanta en contra de su representada la se\u00f1ora Ana Melissa Herrera Osorio el proceso mencionado que promovi\u00f3 Brian Sutcliffe, del cual no tuvo conocimiento, porque las notificaciones se realizaron por medios electr\u00f3nicos, pero sus cuentas fueron jaqueadas, raz\u00f3n por la que no ha podido enterarse de la demanda.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que radic\u00f3 ante la autoridad judicial el poder otorgado por la se\u00f1ora Herrera Osorio, solicit\u00f3 acceso al expediente digital y elev\u00f3 petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n del auto de 28 de julio de 2023, sin que hasta la fecha de formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el Juzgado de conocimiento se haya pronunciado.<\/p>\n<p>Sostuvo que en anterior acci\u00f3n constitucional que el se\u00f1or Sutcliffe promovi\u00f3 contra el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, fue vinculado el Juzgado aqu\u00ed accionado, autoridad que conoci\u00f3 el conflicto de las partes, y qued\u00f3 al descubierto la violencia de g\u00e9nero y la lucha por salir del pa\u00eds con sus menores hijos.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el padre de los ni\u00f1os es \u00abciudadano americano, residente en Medell\u00edn, empresario multimillonario, quien pretende registrar ordenes extranjeras en Estados Unidos, ante la Corte INTED STATES 17TH CIRCUIT COURT, BROWARD COUNTRY, FLORIDA, Case No FM-23-012498\u00bb, entre estas, los autos proferidos por el Juzgado accionado en el proceso ejecutivo para el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 la violencia de g\u00e9nero de la que es v\u00edctima su representada por su excompa\u00f1ero, y puso de presnte diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, leyes que tratan de la violencia contra la mujer y los pronuncimientos de las Altas Corporaciones.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado accionado que, proceda a permitirle el acceso al link del expediente, adem\u00e1s de resolver las peticiones de aclaraci\u00f3n formuladas teniendo en cuenta el enfoque y la violencia de g\u00e9nero de la que es v\u00edctima su apoderada.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, inform\u00f3 el tr\u00e1mite adelantado en el proceso ejecutivo para el cumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, con radicado 2022-00544-00, y manifest\u00f3 que por auto de 17 de enero de 2024, notificado por estado el 19 siguiente, resolvi\u00f3 las peticiones de 9 y 14 de agosto de 2023, provenientes de los apoderados de las partes, adem\u00e1s, dispuso la remisi\u00f3n del link del proceso analizado.<\/p>\n<p>2. El Procurador 145 Judicial II para la Defensa de la Familia, la Infancia, la Adolescencia y las Mujeres, solicit\u00f3 negar el amparo, al no satisfacer el requisito de la subdidiariedad, en tanto que la accionante, puede acurdir ante el juez de conocimiento a promover el incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El apoderado de Brian Sutcliffe, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, indic\u00f3 la improcedencia del amparo, al considerar inexistente la vulneraci\u00f3n alegada por la actora.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la accionante, pues si bien,<\/p>\n<p>\u00abel 16 de enero de 2024, la se\u00f1ora Ana Melissa Herrera Osorio le otorg\u00f3 poder, a la abogada Ana Milena Castro Ribero, \u00abpara que act\u00fae en mi nombre y representaci\u00f3n, en el proceso de la referencia, Acci\u00f3n de Tutela, en contra del Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn\u00bb (fs 1 y 2, archivo 2, c p), lo cierto es que en ese acto de apoderamiento no se especifica: \u00abiii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela\u00bb, circunstancias por las cuales ese mandato especial no congrega los elementos esenciales requeridos, para que el mandatario pueda impetrar, con legitimaci\u00f3n activa, un amparo constitucional, lo cual, seg\u00fan las voces de la citada superioridad \u201cgenera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente\u00bb<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la apoderada de la accionante, quien adujo que el fallador constitucional incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al determinar que el poder otorgado, no era suficiente, por cuanto no se cumple con los requisitos exigidos para tal fin, sin tener en cuenta que el yerro cometido se pod\u00eda subsanar en cualquier momento en que la corporaci\u00f3n \u00a0lo hubiese requerido.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que igualmente soslay\u00f3 que el Juzgado accionado dio por ciertos los hechos, tan es as\u00ed, que despu\u00e9s de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fue que le reconoci\u00f3 poder y le permiti\u00f3 el acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>Reproch\u00f3 que en el proceso ejecutivo, se est\u00e1 obligando a una menor adolescente a visitar a su padre, sin que \u00e9se escuche su voluntad y los motivos por los cuales no desea volver a tener contacto con \u00e9l.<\/p>\n<p>Finalmente, la abogada expuso la imposibilidad de formular incidente de nulidad, pues no le fue reconocido el poder otorgado y, por ende, no tuvo acceso al expediente.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acci\u00f3n de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo excepcional como presupuesto para su formulaci\u00f3n, como quiera que, quien presenta la acci\u00f3n de tutela debe contar con inter\u00e9s que lo legitime para actuar, el que radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.<\/p>\n<p>Al respecto, debe resaltarse que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que,<\/p>\n<p>(\u2026) La legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto\u2026 De este modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.<\/p>\n<p>La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb (Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022 y en STC3425-2022 ).<\/p>\n<p>Por tanto, cuando se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de otra persona natural o jur\u00eddica, siempre y cuando se haga a trav\u00e9s de abogado, es indispensable actuar con poder especial, o demostrar que aqu\u00e9lla no est\u00e1 en condiciones de ejercer su defensa.<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se advierte la improcedencia de la protecci\u00f3n y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, al confirmar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, de las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la accionante se\u00f1ora Ana Melisa Herrera Osorio otorg\u00f3 poder a una abogada \u00abpara que act\u00fae en [su] nombre y representaci\u00f3n, en el proceso de la referencia, Acci\u00f3n de Tutela, en contra del Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn\u00bb.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, debe indicarse que esta Corte en STC10721-2023, sent\u00f3 su postura frente a los elementos esenciales que deben contener los poderes para la formulaci\u00f3n de acciones de tutela y, en este sentido determin\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) la Sala ha se\u00f1alado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando \u00abtenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo\u00bb y que tal omisi\u00f3n torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares t\u00e9rminos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,<\/p>\n<p>[a]unque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (\u2026); es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.4. De todo lo expuesto, la Sala concluye lo que viene.<\/p>\n<p>2.4.1. La legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma id\u00f3nea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que tambi\u00e9n se puede ejercer, entre otros, a trav\u00e9s de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.<\/p>\n<p>2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representaci\u00f3n en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin espec\u00edfico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisi\u00f3n, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta que origina la tutela.<\/p>\n<p>2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.<\/p>\n<p>3. En esos t\u00e9rminos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela est\u00e9n legitimados en la causa, cuesti\u00f3n que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero. As\u00ed, las exigencias de especificidad del poder no son una limitaci\u00f3n al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo act\u00faen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garant\u00edas superiores en forma id\u00f3nea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposici\u00f3n del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este tr\u00e1mite supralegal, tales como la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanci\u00f3n por temeridad\u00bb. (CSJ. STC10721-2023 reiterada en STC11592-2023) (resaltado de la Sala)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, como quiera que, la solicitante no confiri\u00f3 poder especial a la abogada, pues el allegado al tr\u00e1mite carece de las especificidades propia de los mandatos para promover este tipo de amparos, pues no determina los derechos presuntamente vulnerados, ni el proceso o actuaci\u00f3n a censurar, configur\u00e1ndose as\u00ed la falta de legitimaci\u00f3n para cuestionar por esta v\u00eda las actuaciones del proceso ejecutivo que cr\u00edtica.<\/p>\n<p>4. Con todo, si se dejara de lado tal situaci\u00f3n, el amparo correr\u00eda la misma suerte, pues, revisadas las piezas digitales, se observa que, el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, atendi\u00f3 lo pretendido en la queja constitucional, al proferir el auto de 17 de enero de 2024, en virtud del cual se ponunci\u00f3 sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n y dispuso compartir a la apoderada de la actora el link del expediente del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se encuentra que la queja elevada por la actora, actualmente no existe lo cual traduce en su improcedencia al carecer de objeto. En relaci\u00f3n a lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n, en casos equiparables, ha sostenido,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023). (Se destaca)<\/p>\n<p>5. Finalmente, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s reparos presentados en la impugnaci\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que al encontrarse el asunto controvertido en curso, impide al Juez constitucional anticiparse a la adopci\u00f3n de la determinaci\u00f3n que le corresponde a la autoridad competente en el escenario natural, raz\u00f3n por la cual la accionante debe poner en conocimiento las presuntas irregularidades ante este, pues obrar de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta v\u00eda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras).<\/p>\n<p>6. En consecuencia, sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se impone confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-10-000-2024-00010-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 05001-22-10-000-2024-00010-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1696-2024 Radicaci\u00f3n No. 05001-22-10-000-2024-00010-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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