{"id":94481,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1698-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1698-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1698-2024\/","title":{"rendered":"STC1698-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02571-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1698-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02571-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Sergio Renato Guzm\u00e1n Cobos, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad y citados los intervinientes en el proceso penal con radicado n\u00b0 2013-00453.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, buen nombre y \u00abhonra de su fallecida madre\u00bb Soledad Cobos Laurens, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que por denuncia instaurada por Rafael Armando Forero Pulido el 13 de septiembre de 2017 la Fiscal\u00eda delegada 76 Seccional formul\u00f3 ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, cargos a contra su progenitora Soledad Cobos Laurens, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento p\u00fablico, cargos que su mam\u00e1 no acept\u00f3.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que correspondi\u00f3 al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 asumir el conocimiento del aludido proceso, autoridad que, en providencia de 24 de agosto de 2022, decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por muerte de la procesada -10 de julio de 2021-, y adicionalmente, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros y anotaciones, para restablecer los derechos de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que esa determinaci\u00f3n fue apelada por los herederos de la se\u00f1ora Cobos Laurens y los terceros de buena fe y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la confirm\u00f3 en auto de 13 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Sostuvo que en las providencias de primera y segunda instancia se vulneraron los derechos fundamentales de los terceros incidentales y de su difunda madre, pues el Tribunal Superior accionado no atendi\u00f3 los hechos y documentos puestos a su consideraci\u00f3n para desvirtuar la comisi\u00f3n de la conducta punible investigada.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efecto las providencias de 24 de agosto de 2022 y 22 de junio de 2023, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, en lo relacionado con \u00abla cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos relacionados con la matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40192428, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Sur, y las subsiguientes escrituras p\u00fablicas\u00bb.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, relat\u00f3 las actuaciones que adelant\u00f3 en esa instancia e indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros normativos y legales que rigen el asunto.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el actor plantea inconformidades relacionadas con aspectos propios de la actuaci\u00f3n penal y, en ese orden, la presente acci\u00f3n de tutela desconoce el principio de la subsidiariedad, puesto que pretende utilizarla para debatir las decisiones de las autoridades judiciales, por lo que record\u00f3, que le est\u00e1 vedado al juez constitucional inmiscuirse en la competencia de otras autoridades y, revisar procesos en tr\u00e1mite o ya culminados.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que en el proceso objeto de queja el 24 de agosto de 2022 resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por muerte de la acusada se\u00f1ora Soledad Cobos Laurens, providencia en la que adem\u00e1s dispuso cancelar algunas anotaciones del certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40192428 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 &#8211; Zona Sur y la anulaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas relacionadas en cada anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 igualmente declarar la improcedencia de la acci\u00f3n ante la ausencia de los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad y la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, porque se supera el t\u00e9rmino de seis meses que la jurisprudencia ha determinado como razonable para interponer este amparo y, adem\u00e1s tanto los terceros de buena fe como los herederos de la acusada que estuvieron debidamente representados en el proceso, a\u00fan est\u00e1n legitimados para acudir a la jurisdicci\u00f3n civil e iniciar las acciones pertinentes.<\/p>\n<p>3. Mauricio Uribe Ru\u00edz, quien actu\u00f3 como representante de v\u00edctimas en el proceso penal objeto de queja, pidi\u00f3 negar el amparo invocado ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por el Juzgado accionado.<\/p>\n<p>En sustento, indic\u00f3 que las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela no se ajustan a lo ocurrido en el proceso penal, toda vez que el derecho al debido proceso de los herederos de la acusada y los terceros con inter\u00e9s, fue respetado durante las audiencias de solicitud de preclusi\u00f3n, al punto que la diligencia se suspendi\u00f3 en diversas oportunidades para que los interesados estudiaran, aportaran y controvirtieran las pruebas allegadas al diligenciamiento.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que a ese despacho no ha sido repartida ninguna actuaci\u00f3n con el CUI 11001-60-00049-2013-00453-01, adem\u00e1s que, de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, se desprende que el llamado a responder las pretensiones es el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo invocado al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no constituye una v\u00eda de hecho.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no observaba que lo all\u00ed decidido hubiera comportado un defecto espec\u00edfico de procedibilidad susceptible de ser corregido por esta v\u00eda excepcional de tutela, en tanto que, el Tribunal Superior accionado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de los terceros de buena fe, analiz\u00f3 el problema jur\u00eddico y lo resolvi\u00f3 conforme a lo establecido en la norma penal y en la jurisprudencia reciente frente al restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue presentada por el accionante, quien, adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales y solicitar la concesi\u00f3n del amparo, manifest\u00f3 que la sentencia de primera instancia incurri\u00f3 en defectos facticos y sustantivos que perpet\u00faan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como lo es, el hecho de dar por cierto la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, cuando esta no se realiz\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Recuerda la Sala que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Sergio Renato Guzm\u00e1n Cobos cuestiona las decisiones proferidas por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 24 de agosto de 2022 y el 13 de junio de 2023, respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales, adem\u00e1s de precluir el proceso por muerte de la procesada Soledad Cobos Laurens, se dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente, en aras de restablecer los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>3. De manera preliminar, se indica que el an\u00e1lisis de la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional se circunscribir\u00e1 a la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 13 de junio de 2023, en raz\u00f3n a que fue la que defini\u00f3 el asunto de manera defintiva, \u00abso pena de convertir este escenario constitucional en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ. STC14012-2015, STC11805-2021, reiterada en STC4694-2022 y STC2780-2023).<\/p>\n<p>4. Analizada la inconformidad del accionante y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la autoridad accionada y examinado el expediente allegado a este tr\u00e1mite, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>En la providencia cuestionada, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tras se\u00f1alar que el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en determinar \u00absi fue correcta la determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el restablecimiento del derecho de la v\u00edctima o si, por el contrario, prevalecen los derechos de los terceros de buena fe\u00bb, efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de la naturaleza de la preclusi\u00f3n de la acci\u00f3n con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la se\u00f1ora Soledad Cobos Laurens y cit\u00f3 la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de marzo de 2006, en el radicado 19934, en la que abord\u00f3 lo relacionado con la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y sus consecuencias.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se refiri\u00f3 al deber del juez penal de proferir \u00f3rdenes encaminadas al restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, y, para tal efecto, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) la declaratoria de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, no es \u00f3bice para abstenerse de proferir \u00f3rdenes tendientes a lograr el restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas, sin perjuicio de las resultas de las acciones civiles aut\u00f3nomas que se puedan promover o se encuentren en curso por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 el proceso penal, m\u00e1xime porque \u201cel restablecimiento del derecho de la v\u00edctima es una garant\u00eda intemporal que dimana directamente de la Constituci\u00f3n\u201d y busca una justicia integral, sin limitarse \u00fanicamente al aspecto punitivo, raz\u00f3n por la que es imperioso suprimir las consecuencias del il\u00edcito y que las cosas vuelvan a su estado anterior.<\/p>\n<p>La raigambre Constitucional que sustenta el derecho de la v\u00edctima implica, no podr\u00eda ser de otra manera, que el delito no es fuente de derechos, tal como con suficiencia y pac\u00edficamente lo ha indicado la jurisprudencia.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 los acontecimientos de los cuales se desprend\u00eda la necesidad de restablecimiento de derechos en favor de la empresa Servillantas, reconocida como v\u00edctima de las conductas punibles presuntamente cometidas por la se\u00f1ora Cobos Laurens, esto es,<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0Haber participado en la confecci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, debidamente registrada en la oficina correspondiente, por medio de la cual la cobertura de inmueble se ampliaba de manera exponencial, al punto de se\u00f1alar un \u00e1rea aproximada de ciento setenta (196) fanegadas.<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0A consecuencia de ello, su predio cobij\u00f3 el que legalmente le pertenece a la sociedad SERVILLANTAS DE LA 68.<\/p>\n<p>Conductas cuya responsabilidad en ellas de la se\u00f1ora SOLEDAD COBOS LAURENS no fue posible determinar, debido a su fallecimiento, no obstante, resulta claro que los elementos materiales de prueba, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida, recaudada tanto por la Fiscal\u00eda y descubierta en la fase de acusaci\u00f3n, as\u00ed como la obtenida por los terceros, no puede ser sometida a una especie de pr\u00e1ctica probatoria anticipada y, sobre todo, valorada como si se tratar\u00e1 de una especie de mini juicio y, menos a\u00fan, admitir que los apoderados funjan como \u201cperitos de refutaci\u00f3n\u201d, se insiste, en un escenario que la ley no ha dise\u00f1ado para tales efectos y, menos a\u00fan, trastocando las formas propias del juicio en su componente del debido proceso probatorio.<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que al funcionario le est\u00e9 vedado procurar la garant\u00eda de los derechos de la v\u00edctima pues, incluso desde los albores de la actuaci\u00f3n, ya sea en fase de indagaci\u00f3n o al interior de la investigaci\u00f3n, se impone al Fiscal o al Juez disponer todas las medidas tendientes a materializar los derechos de aquella.<\/p>\n<p>De all\u00ed que resulte insostenible afirmar que los derechos de los terceros prevalecen sobre los de la v\u00edctima, por el contrario, en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dicha tensi\u00f3n cede en favor de las prerrogativas de quien ha resultado perjudicado con la conducta\u00bb.<\/p>\n<p>Con fundamento en esa argumentaci\u00f3n, previo a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, concluy\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) en el entendido de que la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n deviene de la causa ya referida, las posibilidades para que los terceros reclamen los derechos que consideren les asisten, deben ser conocidas y definidas por la especialidad civil, escenario en el cual es posible evaluar los elementos materiales de prueba que pretenden los censores se analicen, como si se tratara de un juicio, prop\u00f3sito que, desde luego, no compagina con los principios y reglas que orientan el sistema acusatorio y, se insiste, se torna impertinente en trat\u00e1ndose de eventos como el que ac\u00e1 se present\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>5. Conforme a las consideraciones anteriores, la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revele la v\u00eda de hecho alegada por Sergio Renato Guzm\u00e1n Cobos.<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas que rigen la materia y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, y encontr\u00f3 que el a quo acert\u00f3 en ordenar la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos obtenidos fraudulentamente, teniendo en cuenta que encontr\u00f3 elementos probatorios que permitieron otorgar el calificativo de fraudulentos a los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n cuestionados.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, m\u00e1xime cuando no se acredit\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus intereses, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional, en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, y STC4155-2023).<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02571-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02571-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC1698-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02571-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 23 de enero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94481","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94481","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94481"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94481\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94481"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94481"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94481"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}