{"id":94482,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1700-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1700-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1700-2024\/","title":{"rendered":"STC1700-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00202-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1700-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00202-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del 21 de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida \u00aben condiciones dignas\u00bb y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis y en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, expone el actor que dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso seguido en su contra por Edelmira Soto, en audiencia celebrada el 13 de junio de 2001, se fij\u00f3 de com\u00fan acuerdo la cuota alimentaria en un 40% del sueldo que devengue mensualmente a favor de aqu\u00e9lla y del hijo en com\u00fan, la cual pasar\u00eda al 30 % una vez el descendiente adquiriera la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>Refiere que el 25 de abril de 2023, el Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1 orden\u00f3 sin fundamento, y conforme a lo pedido por su exc\u00f3nyuge, la continuidad del descuento de la cuota alimentaria sobre su mesada pensional, desconociendo lo pactado en la conciliaci\u00f3n, pese a que \u00e9sta \u00abcuenta con un bien inmueble a su nombre, cuenta con un empleo remunerado que le permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb y que tiene un hijo mayor y dos bienes m\u00e1s que le fueron adjudicados al interior del proceso.<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que el despacho se equivoc\u00f3 al \u00abno [tener] en cuenta que dicha obligaci\u00f3n estaba sujeta al sueldo m\u00e1s no a la mesada pensional\u00bb, y porque \u00abno se realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de las condiciones reales de la se\u00f1ora DURAN DE SOTO\u00bb, quebrantando as\u00ed sus garant\u00edas esenciales.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, por esta v\u00eda excepcional pretende que se \u00abordene al JUZGADO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE CHIQUINQUIR\u00c1 declarar nula la providencia que origino (sic) la retenci\u00f3n mencionada, por desconocimiento y vulneraci\u00f3n a mis derechos fundamentales y a COLPENSIONES cesar la retenci\u00f3n decretada\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juez de Familia de Chiquinquir\u00e1 solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, toda vez que:<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la cuota alimentaria fijada no est\u00e1 sometida a plazo o condici\u00f3n para su extinci\u00f3n o exoneraci\u00f3n; y si el hoy actor entiende que las condiciones que dieron lugar a su establecimiento han variado al punto de poder pedir su exoneraci\u00f3n, cuenta con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria donde podr\u00e1 presentar su pretensi\u00f3n. Por \u00faltimo, no existe actuaci\u00f3n irregular del Despacho, en tanto que lo \u00fanico que se ha hecho es mantener el descuento de la cuota alimentaria del 30% del sueldo al 30% de la pensi\u00f3n del accionante, por cuanto como se ha dicho la cuota alimentaria se encuentra vigente\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, igualmente pidi\u00f3 desestimar la acci\u00f3n por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, a m\u00e1s de precisar que, no tiene solicitud pendiente del accionante y que es responsabilidad del Juzgado convocado \u00abreportar el retiro y\/o cancelaci\u00f3n de la deducci\u00f3n de la medida cautelar\u00bb que pesa sobre la mesada pensional del interesado.<\/p>\n<p>3. El apoderado de la se\u00f1ora Edelmira Soto se pronunci\u00f3 frente cada uno de los hechos de la demanda de tutela, oponi\u00e9ndose a lo pretendido, pues con la cuota alimentaria que el accionante est\u00e1 obligado a sufragar a su representada no se compromete su m\u00ednimo vital, y si no estaba de acuerdo con lo resuelto por la autoridad judicial, ha debido recurrir lo decidido dentro del proceso.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo por subsidiariedad, al encontrar que \u00abla orden de descuento de dineros por parte de COLPENSIONES se orden\u00f3 mediante auto del 25 de abril de 2023, sin que la parte actora concurriera a presentar recurso de reposici\u00f3n contra dicha determinaci\u00f3n\u00bb. Adem\u00e1s, si lo pretendido por el gestor es la exoneraci\u00f3n de los alimentos, debe gestionarlo ante el juez natural.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advirti\u00f3 la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, al haber \u00abtranscurrido aproximadamente siete meses y veintitr\u00e9s d\u00edas desde que se origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos, sin que obre en el expediente justificaci\u00f3n alguna para la inactividad del actor en este lapso y que llevara a posponer la protecci\u00f3n de sus derechos\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 el actor, se\u00f1alando que como el proceso de divorcio fue archivado hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, no ejerci\u00f3 ning\u00fan recurso frente a la decisi\u00f3n que orden\u00f3 el descuento de dineros de su mesada pensional, m\u00e1s a\u00fan cuando se enter\u00f3 de dicha situaci\u00f3n por el descuento que se hizo en la n\u00f3mina de octubre de 2023, y que \u00abesa obligaci\u00f3n se extingui\u00f3 al ser voluntaria la situaci\u00f3n alimentaria\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en l\u00ednea de principio ha sostenido que en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la solicitud de amparo no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, por v\u00eda jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, enlistados as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso particular, incumbe a la Corte determinar si la queja elevada por Pedro Jes\u00fas Dur\u00e1n Barreto cumple los presupuestos de procedencia y, en caso de resultar afirmativa la respuesta, establecer si el Despacho judicial convocado lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas por aqu\u00e9l, al \u00aborden[ar] la retenci\u00f3n y pago de la cuota alimentaria\u00bb sobre su mesada pensional, conforme lo conciliado dentro del proceso de cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso seguido en su contra por Edelmira Soto (n\u00b0 1999-00267).<\/p>\n<p>3. Revisado el escrito inicial y las piezas procesales recaudadas, se impone avalar el fallo desestimatorio de primer grado, pues de entrada aflora la improcedencia del resguardo por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. De la inmediatez<\/p>\n<p>Aunque lo perseguido a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional por el tutelante, es que se deje sin valor ni efecto el prove\u00eddo dictado el 25 de abril de 2023 por el Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1, a trav\u00e9s del cual, atendiendo el cambio de condici\u00f3n del demandado, aqu\u00ed tutelante, de asalariado a pensionado, se orden\u00f3 oficiar a Colpensiones para que \u00abrealice la retenci\u00f3n y ponga a disposici\u00f3n de este juzgado el valor de la cuota alimentaria ordenada a favor de la alimentaria dentro de este proceso en sentencia del 13 de junio de 2001\u00bb, se acudi\u00f3 a la tutela hasta el 19 de diciembre de 2023, es decir, transcurridos casi 8 meses, superando el semestre contemplado como razonable para acudir al amparo.<\/p>\n<p>Entonces si la presunta afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n de aquella decisi\u00f3n, debi\u00f3 el interesado accionar oportunamente la tutela, pues el silencio prolongado no es m\u00e1s que un reflejo de la aceptaci\u00f3n de lo considerado por el despacho convocado, m\u00e1xime cuando se observa que el tutelante encontr\u00e1ndose en el intervalo de los 6 meses acudi\u00f3 al Juzgado para solicitar el reconocimiento de personer\u00eda de su abogada (memorial del 12 de octubre de 2023), lo cual conduce a la negativa de la protecci\u00f3n sin que medie explicaci\u00f3n alguna para exculpar la tardanza verificada.<\/p>\n<p>Sobre tal presupuesto, de forma invariable esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00abas\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC2024-2023).<\/p>\n<p>3.2. De la incuria<\/p>\n<p>Por otra parte, observa la Sala que el interesado, en una conducta negligente, no cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, a voces del art. 318 del C\u00f3digo General del Proceso, la citada decisi\u00f3n de la cual aqu\u00ed se duele, ni los prove\u00eddos de fecha 18 de julio y 10 de octubre de 2023, a trav\u00e9s de los cuales el Juzgado de Familia de Chiquinquir\u00e1 resolvi\u00f3 que \u00abel porcentaje a descontar al referido pensionado, es del treinta por ciento (30%) de la totalidad de la mesada pensional\u00bb, y, que la misma es \u00aba favor de la se\u00f1ora EDELMIRA SOTO, conforme a lo ordenado en sentencia de fecha 13 de junio de 2001\u00bb, respectivamente, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda posibilidad de acudir con \u00e9xito a la tutela.<\/p>\n<p>Y si bien el actor aduce en la tutela que conoci\u00f3 de lo dispuesto en el mes de octubre del a\u00f1o pasado cuando le hicieron la retenci\u00f3n a su mesada pensional, compareci\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de apoderada y ning\u00fan reproche expuso frente a lo resuelto, lo que impide la procedencia del auxilio constitucional, pues:<\/p>\n<p>el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, STC236-2024, entre otras).<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De la existencia de otros medios de defensa<\/p>\n<p>Con todo y lo expuesto, si bien el se\u00f1or Pedro Jes\u00fas Dur\u00e1n Barreto solicit\u00f3 por esta v\u00eda excepcional \u00abla nulidad de la providencia que origin\u00f3 la retenci\u00f3n\u00bb de la cuota alimentaria sobre su mesada pensional, en \u00faltimas lo pretendido por \u00e9ste es que se le exonere del pago de los alimentos conciliados a favor de su exesposa dentro del proceso de divorcio, \u00a0contando para ello con la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial accionada para promover la respectiva demanda de exoneraci\u00f3n, en cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 ventilar la variaci\u00f3n de las circunstancias que le dieron origen a la cuota de alimentos. \u00a0En este caso, ni el demandante inform\u00f3 sobre alguna solicitud de exoneraci\u00f3n de los alimentos, ni tampoco en la p\u00e1gina web de consulta de procesos de la rama judicial se encontr\u00f3 actuaci\u00f3n en curso con miras a obtener cuanto por esta v\u00eda residual procura.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, frente a este puntual aspecto se configure la causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contenida en el numeral 1\u00b0 del art. 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, y bajo ese entendido, tampoco es posible acceder a las s\u00faplicas del quejoso, porque \u00abno puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite constitucional se provea anticipadamente la soluci\u00f3n de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposici\u00f3n establecidos por la ley\u00bb. (CSJ STC15549-2017, STC168-2023, STC16720-2023 tesis reiterada en STC648-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Finalmente, en lo que concierne a la nulidad de la prueba documental enervada por la se\u00f1ora Edelmira Soto al contestar esta acci\u00f3n, basta con precisar que la estimaci\u00f3n probatoria del documento se ha de ventilar en el escenario procesal para el cual sea introducido por el interesado, lo que impide al juez constitucional efectuar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo expuesto, se impone respaldar el fallo refutado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones aqu\u00ed vertidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00202-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 15001-22-13-000-2023-00202-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1700-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 15001-22-13-000-2023-00202-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del 21 de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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