{"id":94483,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1701-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1701-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1701-2024\/","title":{"rendered":"STC1701-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00611-02<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1701-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00611-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de febrero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga y citadas las partes y dem\u00e1s intervinientes en los procesos ejecutivo de radicado n\u00b0 2017-00490 y reivindicatorio n\u00ba 2015-00906.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, defensa, debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el 11 de enero de 2001 Nohema Jaimes de Quintero mediante documento privado el cual denominaron \u00abtransferencia de posesi\u00f3n y dominio de bien inmueble\u00bb, que firmaron en Notar\u00eda, le entreg\u00f3 la posesi\u00f3n material del predio identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 300-183374, momento desde el cual ha ejercido posesi\u00f3n sobre el mismo.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en a\u00f1o 2014 la se\u00f1ora Jaimes de Quintero le solicit\u00f3 devolver la posesi\u00f3n del inmueble, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 y, que se formaliz\u00f3 en el acta de no acuerdo suscrita en el Centro de Atenci\u00f3n de Conciliaci\u00f3n en Equidad de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2014.<\/p>\n<p>Sostuvo que el 2 de septiembre de 2015, Nohema Jaimes de Quintero, Isabel Morales Zambrano y Custodio Quintero Gil, titulares del derecho de dominio del referido inmueble, constituyeron hipoteca sobre el mismo en favor de Edgar Hern\u00e1ndez Rojas pese a no tener la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 14 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora Jaimes de Quintero y los dem\u00e1s propietarios del predio, iniciaron acci\u00f3n reivindicatoria en su contra, proceso que correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal del Bucaramanga con radicado n\u00ba 2015-00906, en el que present\u00f3 demanda de pertenencia en reconvenci\u00f3n, juicio en el cual, luego de varias actuaciones las partes firmaron documento de acuerdo de terminaci\u00f3n del proceso el 13 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>Expuso que el 18 de septiembre de 2017, Edgar Hern\u00e1ndez Rojas inici\u00f3 proceso ejecutivo contra Nohema Jaimes de Quintero, Isabel Morales Zambrano y Custodio Quintero Gil, con ocasi\u00f3n de la hipoteca que hab\u00edan constituido a su favor, tramitado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga con radicado n\u00ba 2015-00906 y, en el cual se llev\u00f3 a cabo diligencia de secuestro del inmueble el 16 de octubre de 2018.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en febrero de 2019 present\u00f3 incidente de levantamiento de medidas en calidad de poseedora del bien, el que neg\u00f3 el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga el 26 de enero de 2021, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad el 22 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Adujo que los Juzgados accionados incurrieron en error al fundamentar su decisi\u00f3n en el documento de 11 de enero de 2001 que suscribi\u00f3 con Nohema Jaimes de Quintero y, en el acuerdo de terminaci\u00f3n de proceso reivindicatorio firmado el 13 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el Juzgador ad quem erradamente se\u00f1al\u00f3 en su decisi\u00f3n, que la entrega del inmueble fue solo de tenencia para el usufructo de ella y de su familia, y que, al reconocer el derecho de dominio ajeno en el proceso reivindicatorio, era solo tenedora del bien.<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que los accionados incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al valorar erradamente las pruebas que soportaron la decisi\u00f3n de negar el incidente de levantamiento de medidas, as\u00ed como en defecto sustantivo, al afirmar que en los documentos aportados se establec\u00eda la tenencia del inmueble por parte de ella, cuando en realidad los mismos dan cuenta de la posesi\u00f3n que viene ejerciendo sobre el mismo.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga que resuelva nuevamente el incidente de levantamiento de medidas cautelares \u00abcon base en la prueba testimonial y documental aportada al expediente donde se determine que [ella] es poseedora material del inmueble y por tanto debe ordenarse el levantamiento del secuestro\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n y argument\u00f3 que lo pretendido por la reclamante es la revisi\u00f3n de la providencia de 22 de agosto de 2023 en el proceso ejecutivo n\u00ba 2017-00490, al estar en desacuerdo con lo decidido, para que sean acogidos los argumentos que en su defensa expuso en el tr\u00e1mite de instancia, mismos que no fueron de recibo.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, contrario a lo manifestado por la actora, ese Juzgado realiz\u00f3 un an\u00e1lisis completo y detallado de las pruebas obrantes en el expediente, y advirti\u00f3, que seg\u00fan lo se\u00f1alado en la jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n de los elementos de prueba practicados en el proceso.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga, inform\u00f3 que en ese despacho se adelanta el proceso ejecutivo n\u00ba 2017-00490 iniciado por Edgar Hern\u00e1ndez Rojas contra Nohema Jaimes de Quintero y, otros, que ha sido tramitado con apego a la norma procesal, sin que se haya incurrido en la vulneraci\u00f3n alegada por la actora.<\/p>\n<p>3. Nohema Jaimes de Quintero manifest\u00f3 que la accionante incumpli\u00f3 lo acordado en el proceso reivindicatorio n\u00ba 2015-00906 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga, por lo que el inmueble sigue a su nombre.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo al determinar que no se evidenciaba yerro atribuible a las decisiones cuestionadas por la accionante, porque los jueces de ambas instancias analizaron las pruebas aportadas por las partes y concluyeron que la incidentante Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez no detentaba la calidad de poseedora.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, el despliegue de actos sobre el inmueble pretendido tuvo g\u00e9nesis en la administraci\u00f3n que le fue otorgada por Nohema Jaimes de Quintero una de las titulares del derecho real de dominio, por lo que, si bien esa calidad pudo \u00abmutar\u00bb en la de poseedora por el paso del tiempo, por la construcci\u00f3n de mejoras y el usufructo del inmueble para su propio beneficio, lo cierto era que la conciliaci\u00f3n que celebr\u00f3 con los propietarios del bien, en el proceso reivindicatorio que se adelant\u00f3 en el Juzgado Quinto Civil Municipal, era prueba del reconocimiento de dominio ajeno que interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de usucapi\u00f3n, porque en esa oportunidad se oblig\u00f3 al pago de $35\u2019000.000 con miras a lograr la transferencia del derecho de dominio del inmueble, conclusiones que no se evidenciaban caprichosas ni arbitrarias, de modo que no era procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Asimismo, agreg\u00f3 que, pese a que la interesada fue vencida en ese escenario, ten\u00eda a su alcance otros medios ordinarios para procurar la defensa de sus intereses, como el proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia, para acreditar la condici\u00f3n que se atribuye y, que no era posible dilucidar en el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3, \u00abel sentenciador de primera instancia circunscribe brevemente la decisi\u00f3n que motiva mi inconformidad, al hecho de que haya firmado el acta de conciliaci\u00f3n ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bucaramanga dentro del tr\u00e1mite reivindicatorio ocurrido el 13 de noviembre de 2019 para determinar que con esa firma reconoci\u00f3 a los titulares de derecho de dominio y por tanto no era poseedora y consecuencia de ello, denegara la presente tutela\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, manifest\u00f3 que el a quo constitucional persisti\u00f3 en analizar la prueba documental de forma errada y desconoci\u00f3 el contenido de la misma, as\u00ed como de las pruebas que en su momento se practicaron y ella pidi\u00f3, circunstancias que vulneran sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la se\u00f1ora Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez cuestiona la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga el 22 de agosto de 2023, a trav\u00e9s de la cual \u00a0confirm\u00f3 el auto de 26 de enero de 2021 del Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad, que neg\u00f3 el incidente de levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 300-183374 que formul\u00f3 en el proceso ejecutivo n\u00ba 2017-00490.<\/p>\n<p>3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga en la decisi\u00f3n cuestionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.1 V\u00e9ase que el Juzgado del Circuito accionado en la decisi\u00f3n objeto de reproche, al efectuar la s\u00edntesis de los antecedentes de asunto, explic\u00f3 que el Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad neg\u00f3 lo pretendido por la incidentante Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez, al considerar que no era la poseedora del inmueble, sino que, se trataba de una mera tenencia que se hab\u00eda originado por un documento suscrito con Nohema Jaimes de Quintero -una de las propietarias del bien y demandada en el proceso ejecutivo-, en donde \u00e9sta le hac\u00eda la transferencia del dominio y de la posesi\u00f3n a la incidentante, no obstante, eso no significaba la venta del inmueble.<\/p>\n<p>Luego en las consideraciones, se\u00f1al\u00f3<\/p>\n<p>(\u2026) La oposici\u00f3n, bien lo dijo el juzgado de primer grado, no estaba llamada a prosperar, pues, contrario a lo argumentado en el recurso, lo que se desprende del documento suscrito entre la opositora y la demandada Nohema Jaimes Quintero, es que la \u201ctransferencia\u201d se hac\u00eda por virtud de la deuda que los propietarios y la aqu\u00ed incidentante ten\u00edan en favor del se\u00f1or Pedro Lizarazo quien, en vista de la mora en los pagos, los hab\u00eda ejecutado y sobre los salarios de la se\u00f1ora Alfaro Guti\u00e9rrez pesaba la medida de embargo, y para que esta \u00faltima se levantara se le permit\u00eda usufructuar el inmueble para que con las ganancias que se obtuvieran de aqu\u00e9l, se continuaran pagando los intereses del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>En aquel escrito, adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que \u201cla transferencia del dominio y posesi\u00f3n (sic) no significa la venta ni l[a] promesa de venta del inmueble aqu\u00ed (sic) descrito ya en favor de Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez\u201d (pdf 01, folio 34 a 35, expediente 2015-00906-00)\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, determin\u00f3 que, en efecto, no existi\u00f3 ninguna transferencia de derechos reales por parte de los propietarios, al margen que solo una de ellos hubiera suscrito el documento toda vez que, la verdadera intenci\u00f3n de fue entregar la tenencia a la incidentante Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez.<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 que la se\u00f1ora Alfaro Guti\u00e9rrez no era un tercero, como quiera que los efectos de la decisi\u00f3n la afectaban de manera directa, pues su relaci\u00f3n con el inmueble resultaba de la autorizaci\u00f3n otorgada por la demandada Nohema Jaimes de Quintero quien es la propietaria del mismo, de manera que, los supuestos actos de se\u00f1or y due\u00f1o que aleg\u00f3 y que hizo, seg\u00fan afirm\u00f3, sin autorizaci\u00f3n de los propietarios, resultaban ser la clara demostraci\u00f3n que con el documento suscrito el 11 de enero de 2001 la propietaria, hab\u00eda aprobado que los realizara, y que su calidad frente al inmueble se reduc\u00eda, exclusivamente a la mera tenencia, al punto que en el numeral tercero del documento, dispusieron que la incidentante lo pod\u00eda usufrutuar, para beneficio propio o en favor de un tercero, por lo que, con la suscripci\u00f3n del documento la se\u00f1ora Alfaro Guti\u00e9rrez reconoci\u00f3 que exist\u00eda un mejor derecho en cabeza de los demandados, desapareciendo su premisa de ser poseedora, al margen que solo una de las propietarias lo hubiera firmado. Adem\u00e1s, destac\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Recu\u00e9rdese que \u201cse llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como due\u00f1o, sino en lugar o a nombre del due\u00f1o\u201d, lo que tambi\u00e9n se predica de \u201c(\u2026) todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno\u201d (art\u00edculo 775, C\u00f3digo Civil, se subraya).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para que exista posesi\u00f3n, no basta con que se cumpla con la aprehensi\u00f3n material de la cosa (corpus), sino que, adicionalmente, es menester demostrar que es se\u00f1or y due\u00f1o de la ella (animus), pero, \u201cel corpus desprovisto del elemento psicol\u00f3gico (animus) no configura posesi\u00f3n sino tenencia\u201d (CSJ SC174-2023), tal y como ocurri\u00f3 ac\u00e1, pues, reconoci\u00f3 la incidentante dominio ajeno.<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea, los testigos que declararon en el proceso, desconoc\u00edan la forma en la que la incidentante hab\u00eda adquirido el inmueble, por lo que, bajo esa l\u00f3gica, es dable entender que no sab\u00edan que exist\u00eda un negocio entre ella y la propietaria del bien y, por eso, la reputaban a ella como la due\u00f1a.<\/p>\n<p>Y que hubiese sido demandada en la acci\u00f3n reivindicatoria, no implica de suyo, que haya ostentado la posesi\u00f3n del bien, pues ese fue un tema del cual no se pronunci\u00f3 el despacho a cargo de ese litigo, habida cuenta el acuerdo conciliatorio.<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n, de todas formas, no es un requisito de la demanda reivindicatoria, s\u00ed, en cambio de la pretensi\u00f3n, am\u00e9n que la ausencia de la misma da al traste con la acci\u00f3n, no con la admisi\u00f3n, as\u00ed que no constituye un requisito de la demanda.<\/p>\n<p>Ahora, no admite discusi\u00f3n que los propietarios aceptaron en la conciliaci\u00f3n celebrada ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, que la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Alfaro Guti\u00e9rrez ha sido ininterrumpida y pac\u00edfica desde el 11 de enero de 2000.<\/p>\n<p>Sucede, sin embargo, que la aqu\u00ed incidentante se comprometi\u00f3 a pagar a los demandados la suma de $35.00.000, para que le fuese transferido el dominio del bien, desmiento tal aserci\u00f3n, y ese pago, por si fuese poco, se llev\u00f3 a cabo, conforme lo declarado por la incidentante, con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la diligencia de secuestro, luego continu\u00f3 reconociendo mejor derecho en cabeza de los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, destac\u00f3 que Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez no solo no era poseedora del inmueble, sino que tampoco era un tercero contra quien la decisi\u00f3n no produc\u00eda efectos, pues su actuar en el tr\u00e1mite incidental surgi\u00f3 de la mera tenencia que le fue reconocida por parte de la propietaria del predio Nohema Jaimes de Quintero desde el a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, tampoco demostr\u00f3 la incidentante que para la fecha en la que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del inmueble, la condici\u00f3n de mera tenencia hubiera mutado, y que se tratara ahora de una verdadera posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea argumentativa, resolvi\u00f3 confirmar el auto de 26 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Once Civil Municipal.<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a las consideraciones plasmadas, la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez y que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las cuales lo llevaron a establecer que, en efecto, tal y como lo hab\u00eda determinado el Juzgado de primera instancia, la incidentante Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez no era poseedora del inmueble sobre el cual reca\u00eda la cautela, sino que ejerc\u00eda una mera tenencia originada en el documento que suscribi\u00f3 con Nohema Jaimes de Quintero, pues no existi\u00f3 ninguna transferencia de derechos reales por parte de los propietarios del mismo.<\/p>\n<p>Igualmente, destac\u00f3 que en el actuar de la se\u00f1ora Alfaro Guti\u00e9rrez surg\u00eda de la mera tenencia que le fue reconocida por Nohema Jaimes de Quintero desde 2001 y, el hecho que hubiera sido demandada en la acci\u00f3n reivindicatoria no implicaba que haya exhibido la posesi\u00f3n del bien, pues ese aspecto no fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado de conocimiento en raz\u00f3n del acuerdo conciliatorio.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, no se advierte defecto alguno del talante de una v\u00eda de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa sobre la soluci\u00f3n que debi\u00f3 d\u00e1rsele al asunto, sin que tal prop\u00f3sito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico el mecanismo excepcional que por esta v\u00eda se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha reiterado,<\/p>\n<p>(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb (CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC11304-2018, 5 sep. 2018, rad. 02425-00, STC2721 de 2019, STC825-2020, STC15420-2021 y, STC2125-2023 entre otras).<\/p>\n<p>Por tanto, las divergencias exteriorizadas por Rosa Cecilia Alfaro Guti\u00e9rrez a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022), se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).<\/p>\n<p>6. Ahora, ante la expectativa de la actora para que en esta sede de efect\u00fae una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite incidental o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios, porque como lo ha reiterado esta Sala, la valoraci\u00f3n probatoria es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica. (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021 y STC2622-2022, entre muchas otras).<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00611-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00611-02 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC1701-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00611-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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