{"id":94484,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1703-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1703-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1703-2024\/","title":{"rendered":"STC1703-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00014-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1703-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Pereira el 2 de febrero mayo de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Gerardo Herrera promovi\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Municipio y la Personer\u00eda, ambos de Pereira, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de la Regional Risaralda, la Notar\u00eda Sexta de Pereira y citados los dem\u00e1s intervinientes en la acci\u00f3n popular 2021-00137.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, actuar como parte activa en la acci\u00f3n popular 66001-31-03-003-2021-00137-00, de la que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien se niega a dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al Juzgado accionado aplicar el Acuerdo PSAA16-10554 y declarar la nulidad de la fijaci\u00f3n de agencias en derecho realizada en sentencia, y que, adem\u00e1s se le conceda amparo de pobreza y le designe un apoderado que lo represente.<\/p>\n<p>Igualmente pidi\u00f3 que se ordene al Tribunal Superior de Pereira, que no se permita a los Jueces Civiles del Circuito de Pereira desconocer el Acuerdo PSAA16-10554 y ordenarles que la fijaci\u00f3n de agencias en derecho se realice en auto y no en sentencia.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se limit\u00f3 a remitir el enlace de acceso al expediente 66001-31-03-003-2021-00137-00.<\/p>\n<p>2. La Procuradora Regional de Instrucci\u00f3n Regional de Risaralda, refiri\u00f3, que para la intervenci\u00f3n en las acciones populares que se presentan por los ciudadanos ante la Jurisdicci\u00f3n Civil, se ha designado a las personer\u00edas municipales para que act\u00faen como Agentes del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>Indic\u00f3, adem\u00e1s, que esa entidad no ha adoptado decisiones que pueden afectar los derechos fundamentales del accionante y, que, el se\u00f1or Herrera, no se ha presentado ninguna solicitud, queja o reclamo para que intervenga en su defensa, en el tr\u00e1mite procesal.<\/p>\n<p>3. La Notaria Sexta del C\u00edrculo de Pereira, manifest\u00f3 atenerse a lo que se pruebe en el proceso y solicit\u00f3 no se acceda a las pretensiones de la demanda en raz\u00f3n de que existen recursos que debe agotar el accionante y porque no existe un perjuicio irremediable que deba ser precavido.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pereira, declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad, puesto que,<\/p>\n<p>\u00abProferido el auto del 18-10-20238, aprobando la liquidaci\u00f3n de costas efectuada por la secretar\u00eda, ha debido poner de presente su descontento en el t\u00e9rmino conferido para dichos efectos, pero no lo hizo. Ahora, respecto a la deprecada nulidad n\u00f3tese que ninguna solicitud en los t\u00e9rminos de los Art.133 y s.s. del C. G. del P. realiz\u00f3 el se\u00f1or Herrera. Por lo anterior, es inviable endilgar acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna al juzgado confutado, menos que se ocasionara lesi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante cuando este no ha empleado los medios ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n, en aras de mostrar su desacuerdo con lo decidido en el marco de la acci\u00f3n popular por \u00e9l promovida\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y tras reiterar los argumentos de la solicitud inicial de tutela, agreg\u00f3 que en otras acciones populares si bien agot\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ellos han resultado in\u00fatiles, y solicit\u00f3, la revocatoria del fallo cuestionado, as\u00ed mismo reclamo, que se expidan copias digitales aut\u00e9nticas de todo lo actuado y la nulidad del fallo proferido, pues considera que el Tribunal Superior no era competente, para conocer del asunto.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante alega que la negativa del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira de aplicar el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 en la fijaci\u00f3n de costas, le vulnera su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente de la acci\u00f3n popular 2021-00137, la Sala advierte lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, se\u00f1al\u00f3 la cuant\u00eda de las agencias en derecho que deber\u00edan incluirse en la liquidaci\u00f3n de costas en favor del actor popular. Decisi\u00f3n frente a la cual, no se interpuso recurso alguno.<\/p>\n<p>3.2 En providencia de 18 de octubre de 2023, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de costas realizada por la secretar\u00eda de ese Despacho. Decisi\u00f3n que tampoco fue recurrida.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente para la Sala, que en la presente acci\u00f3n se incumple el requisito de la subsidiariedad, por lo que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n cuestionada, porque contra las providencias de 10 y 18 de octubre de 2023, que resolvieron en su orden frente a la cuant\u00eda de las agencias en derecho y el monto final de la liquidaci\u00f3n de costas, el aqu\u00ed accionante no interpuso ning\u00fan recurso, por lo que t\u00e1citamente las convalid\u00f3, en tal sentido, no puede tenerse como satisfecho el requisito de la subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas.<\/p>\n<p>Debe recordarse, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, ya que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>5. Frente a la solicitud de amparo de pobreza, el accionante, deber\u00e1 estarse a lo resuelto por el Tribunal Superior de Pereira en providencia del 19 de enero de 2024.<\/p>\n<p>6. En lo que refiere a la orden que el accionante pretende, se le d\u00e9 al Tribunal Superior de Pereira, debe decirse, que en el proceso cuestionado no existe ninguna actuaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, de tal suerte que tal como se dijo por esta Sala en providencia del 18 de enero de 2024, su vinculaci\u00f3n resultaba aparente y por sustracci\u00f3n de materia, no hay mandatos que se le deban dar, raz\u00f3n por la que dicha pretensi\u00f3n no prospera.<\/p>\n<p>7. En cuanto a la solicitud de nulidad formulada por el accionante por la presunta falta de competencia del Tribunal Superior que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia en el presente asunto, debe decirse, que en principio la presente acci\u00f3n de tutela fue repartida a esta Corporaci\u00f3n, quien frente a la competencia para conocer del asunto se pronunci\u00f3 mediante providencia de 18 de enero de 2024, por lo que el accionante deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, en lo que respecta a las copias solicitadas por el accionante, debe decirse, que no corresponde a un pronunciamiento que deba realizarse a trav\u00e9s de esta providencia, pues comporta un tr\u00e1mite netamente secretarial que debe agotarse ante la secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, o la del Tribunal Superior de Pereira.<\/p>\n<p>9. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00014-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00014-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1703-2024 Radicaci\u00f3n No. 66001-22-13-000-2024-00014-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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