{"id":94486,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1705-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1705-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1705-2024\/","title":{"rendered":"STC1705-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1705-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2024-00004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 29 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Laudy Yamile G\u00f3mez Su\u00e1rez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en proceso verbal de reconocimiento de mejoras n\u00b0 2018-00245.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante acude al presente mecanismo buscando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. En compendio expuso, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, que dentro del proceso para el reconocimiento de mejoras seguido en su contra por Mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez Su\u00e1rez (n\u00b0 2018-00245), una vez agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia el 24 de mayo de 2023 accediendo a lo pretendido, tras declarar no probadas los medios exceptivos por ella formulados, dando por terminado el litigio.<\/p>\n<p>Refiere que inconforme con las distintas actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada, present\u00f3 incidente la nulidad el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, el cual fue rechazado de plano a trav\u00e9s de auto del 2 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>La gestora acude al presente mecanismo excepcional al considerar que el juzgado admiti\u00f3 la demanda sin solicitar a la demandante el certificado catastral actualizado del inmueble objeto en el litigio a fin de determinar la competencia, pues a su juicio, el asunto era de menor cuant\u00eda; y, el juramento estimatorio se present\u00f3 a partir de un informe pericial de quien presuntamente no logr\u00f3 acreditar que cumpl\u00eda los requisitos para ser perito. Adem\u00e1s, mediante auto del 27 de abril de 2023 se fij\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento a la que no pudo concurrir porque su apoderado hab\u00eda renunciado al poder conferido y ella desconoc\u00eda de la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, pretende que \u00abse DECLARE por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, la nulidad absoluta del proceso identificado con radicado No. 73001-31-03-006-2018-00245-00 y por lo tanto se retrotraigan las actuaciones\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 denegar las pretensiones del amparo, pues ha actuado conforme a lo previsto en el ordenamiento legal y se incumple con el requisito de la subsidiariedad. \u00a0Por otra parte, aclar\u00f3 que al apoderado de la gestora no se le acept\u00f3 la renuncia expresada por falta de acreditaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a la poderdante. Finalmente, que la quejosa cont\u00f3 con las oportunidades procesales pertinentes para manifestar lo que alega en la tutela, las cuales desaprovech\u00f3.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0 Mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez Su\u00e1rez, demandante en el proceso criticado, por medio de apoderado judicial solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela debido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Agreg\u00f3 que la supuesta ausencia de notificaci\u00f3n de la actora a la audiencia de fallo resulta confusa, pues \u00abla accionante actu\u00f3 desde el inicio del proceso declarativo mediante apoderado judicial, adem\u00e1s, asisti\u00f3 personalmente al proceso, en el supuesto de existir, qued\u00f3 saneada cualquier nulidad al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0El curador ad litem de Sandra Patricia G\u00f3mez, codemandada en el proceso controvertido, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra superado el t\u00e9rmino para cuestionar las decisiones dictadas dentro del proceso.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n solicitada, por encontrar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez al haber transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses desde la providencia criticada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Adicionalmente, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la solicitud de nulidad del proceso fue rechazada y no se cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n en el respectivo tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>Por otra parte, precis\u00f3 que lo resuelto dentro del proceso no luce arbitrario, pues:<\/p>\n<p>Se dispuso que la demandante fue quien con su propio peculio y en forma total sembr\u00f3, plant\u00f3 y edific\u00f3 las mejoras sobre el inmueble materia del presente proceso identificado con n\u00famero de matr\u00edcula 350-18633. Por otra parte, se consider\u00f3 que las mejoras puestas en terreno ajeno lo fueron a ciencia y paciencia de la sucesi\u00f3n del causante Yecid G\u00f3mez S\u00e1nchez, sin oposici\u00f3n alguna. Y finalmente que a la demandante le asiste derecho a impetrar exclusi\u00f3n de tales mejoras de los inventarios y aval\u00faos en el tr\u00e1mite judicial o notarial de la sucesi\u00f3n del causante Yecid G\u00f3mez S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la actora reiterando los argumentos del escrito de amparo, adem\u00e1s de se\u00f1alar que \u00abel debate constitucional gir\u00f3 en torno a las entidades accionadas y vinculadas frente al INCIDENTE DE NULIDAD\u00bb, espec\u00edficamente por los argumentos que soportaron su rechazo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>De igual forma, que la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590\/05 y SU-813\/07) Subrayado fuera de texto.<\/p>\n<p>2. En el caso concreto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales invocadas por la accionante con la sentencia emitida el 24 de mayo de 2023 al interior del proceso verbal de reconocimiento de mejoras que se adelant\u00f3 en su contra por Mar\u00eda del Carmen G\u00f3mez Su\u00e1rez (n\u00b0 2018-00245).<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala advierte el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo constitucional, por lo que avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado con base en los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>3.1. Inmediatez<\/p>\n<p>En efecto, revisado el contenido de la determinaci\u00f3n criticada y los informes presentados a las diligencias, se divisa que lo concretamente cuestionado a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional, es la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 24 de mayo de 2023 al interior del juicio verbal n\u00b0 2018-00245, mientras que el resguardo fue incoado el 16 de enero de 2024; es decir, transcurridos siete (7) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas, superando el semestre indicado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la presunta afectada con la decisi\u00f3n que considera vulneradora de sus garant\u00edas superiores, debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda excepcional, pues su silencio es signo inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n atacada, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Sala en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse a\u00fan m\u00e1s riguroso trat\u00e1ndose de ataques a providencias judiciales.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha dicho:\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante. (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterada en STC10554-2018, STC053-2020, STC243-2024) Negrillas fuera de texto.\u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la incuria<\/p>\n<p>Ahora bien, del expediente allegado por el despacho convocado se resalta que, la tutelante (i) no recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, a voces de lo previsto en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 321 del C.G. del P., la sentencia de la que ahora se duele por haber sido contraria a sus intereses; (ii) as\u00ed como tampoco se mostr\u00f3 inconforme frente al auto del 2 de octubre de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual le fue negada la nulidad que invoc\u00f3 por las mismas razones aqu\u00ed tra\u00edas, pese a que esa determinaci\u00f3n pod\u00eda ser recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (318 del C. G. del P. y num. 6\u00b0 del art\u00edculo 321).<\/p>\n<p>Por tanto, si la promotora cont\u00f3 con los medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda en relaci\u00f3n con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que:<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>No basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022, la STC16679-2023, STC123-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0 Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00004-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 73001-22-13-000-2024-00004-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1705-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2024-00004-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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