{"id":94487,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1707-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1707-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1707-2024\/","title":{"rendered":"STC1707-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00684-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1707-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00684-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de enero del 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Nelly Hern\u00e1ndez Alonso contra los Juzgados Civil del Circuito de Chocont\u00e1 y Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso especial de titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n n\u00b0 2020-00007.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora acude al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera quebrantados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis expuso que Fabio Su\u00e1rez Cuadrado promovi\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas anteriores contra su esposo Rafael Serna (q.e.p.d.), para usucapir una parte del predio de mayor extensi\u00f3n identificado con el folio de matr\u00edcula No. 154-889, tr\u00e1mite en el cual, pese a que el demandante se contradijo en su interrogatorio, en punto de la persona que le precedi\u00f3 en la posesi\u00f3n y confes\u00f3 conocer a su difunto c\u00f3nyuge, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones de la titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, aunque apel\u00f3 esa determinaci\u00f3n, pues no se tuvo en cuenta el citado medio de prueba, ni las declaraciones rendidas por los sucesores procesales del demandado y tampoco las documentales que aportaron oportunamente para demostrar sus actos de se\u00f1or\u00edo, el Juez Civil del Circuito de Chocont\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad lo resuelto, inobservando los elementos f\u00e1cticos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial que se dejen sin valor ni efecto las sentencias del 22 de septiembre de 2022 y 31 de agosto de 2023, para que, en su lugar, se profiera un nuevo fallo acogiendo sus planteamientos.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fabio Su\u00e1rez Cuadrado, en calidad de interviniente, puntualiz\u00f3 que \u00abdentro del tr\u00e1mite del proceso se cumplieron todas y cada una de formalidades y etapas procesales guard\u00e1ndose el debido proceso, el derecho de defensa, la igual y equidad entre las partes\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca neg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que la decisi\u00f3n cuestionada \u00abno comporta errores de valoraci\u00f3n que impongan conceder la salvaguarda ambicionada, en consideraci\u00f3n a que a partir de la evaluaci\u00f3n del juez de la causa se fundamenta respecto de quienes fueron las personas que poseyeron el feudo contendido; en esas condiciones, no puede intervenirse la labor suasoria ponderada\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar la determinaci\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal de Tibirit\u00e1 que accedi\u00f3 a las pretensiones del proceso especial de titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n n\u00b0 2020-00007.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n constitucional de primer grado, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Y siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, citando el art\u00edculo 2521 del C\u00f3digo Civil en cuanto a las exigencias para la suma de posesiones, indic\u00f3 que, por una parte, se contaba con un t\u00edtulo id\u00f3neo como era el convenio de enajenaci\u00f3n; y por la otra, exist\u00eda una posesi\u00f3n ininterrumpida por m\u00e1s de 10 a\u00f1os con la antecesora, pues los testigos \u00abson conocedores directos de tal situaci\u00f3n, contario a lo se\u00f1alado por el apoderado de la parte demandada en su apelaci\u00f3n\u00bb, destacando del citado medio de prueba lo siguiente:<\/p>\n<p>N\u00f3tese como uno de los testigos (\u2026) se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora GL[O]RIA SOTO ROA entr\u00f3 en posesi\u00f3n desde 2001 en conjunto con el se\u00f1or MARTIN BARRERA y que desde 2004 la se\u00f1ora GLORIA SOTO ROA se qued\u00f3 con el bien, luego queda acreditado m\u00e1s que suficiente el tiempo que se requiere para predicar la posesi\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio.<\/p>\n<p>LUIS ALFONSO QUINTERO se\u00f1al\u00f3 que: Conoci\u00f3 el predio cuando la se\u00f1ora GLORIA SOTO present\u00f3 una querella policiva en el a\u00f1o 2014, el se\u00f1or FABIO apoderaba a la se\u00f1ora SOTO, advierte [que] \u00e9l le coment\u00f3 que le hab\u00edan ofrecido el predio. (\u2026) No conoci\u00f3 al se\u00f1or RAFAEL SERNA (\u2026). Que solamente ha visto como propietario al se\u00f1or FABIO SUAREZ.<\/p>\n<p>De la querella adujo que: la querellante era la se\u00f1ora GLORIA por tumbar una cerca [e]l se\u00f1or RAFAEL SERNA, finalmente fue reconocida la querella a favor de la se\u00f1ora GLORIA SOTO. (\u2026) Como actos de posesi\u00f3n (\u2026) refiere que lo conocen al demandante como propietario desde 2015, sin que tenga conocimiento de que alguien le hubiese reclamado el predio.<\/p>\n<p>En igual sentido el se\u00f1or (\u2026), en su oportunidad [a]dujo: ser el arrendatario del bien, (\u2026) es conocedor del predio, advierte que la se\u00f1ora GLOR[I]A SOTO ROA vivi\u00f3 en el predio objeto del proceso (\u2026) como desde 2001 o 2002, en el 2014 la se\u00f1ora (\u2026) dijo que har\u00eda la titulaci\u00f3n del predio, fue quien present\u00f3 al se\u00f1or FABIO y que luego le vendi\u00f3 la posesi\u00f3n. (\u2026) Que la se\u00f1ora [G]loria entr\u00f3 al predio por MARTIN BARRERA que compr\u00f3 esa parte y ella se fue desde cuando estaba el difunto MARTIN BARRERA y ella sigui\u00f3 con la posesi\u00f3n. El predio era del difunto ENRIQUE, el mand\u00f3 como hasta el 70, luego \u00e9l le vendi\u00f3 a un se\u00f1or ANGEL (\u2026), luego vendi\u00f3 a un se\u00f1or RAFAEL y \u00e9l le vendi\u00f3 al se\u00f1or MARTIN BARRERA a \u00e9l le vendieron como en el 2001, 2002. Que el se\u00f1or MARTIN BARRERA entr\u00f3 con GLORIA en posesi\u00f3n del predio. (\u2026) Nadie la molest\u00f3 hasta el 2014 que [h]ubo una perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n ella (GLORIA SOTO) puso querella. Cuando MARTIN compr\u00f3 inici\u00f3 con un plano en la entrada, luego hicieron una casa con dos piezas un ba\u00f1o y una sala, cuando estaba do\u00f1a GLORIA no ten\u00eda nada GLORIA puso la luz y el agua, ella sembraba y pastoreaba el ganado, ten\u00eda gallinas. Que ella le vendi\u00f3 la posesi\u00f3n en diez millones, fue testigo de la venta, por un documento de compraventa, ella le entreg\u00f3 el bien y el (FABIO SUAREZ) empez\u00f3 a mandar. Que la comunidad lo conocen (FABIO SUAREZ) como due\u00f1o. Hasta el 2004 estaba don MARTIN (\u2026) y de ah\u00ed en adelante qued\u00f3 la se\u00f1ora GLORIA.<\/p>\n<p>Lo que le permiti\u00f3 concluir al fallador que:<\/p>\n<p>los testigos, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandada en sus reparos, fueron claros, concordantes, todos dan certeza no solo de la posesi\u00f3n de la antecesora GLORIA SOTO ROA desde el a\u00f1o 2001, con el cual se pretende sumar la posesi\u00f3n, sino tambi\u00e9n la posesi\u00f3n actual, en cabeza del demandante FABIO SUAREZ CUADRADO, puesto que todas, dan plena seguridad de su actuar como se\u00f1or y due\u00f1o.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el Juzgado cuestionado abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipo de proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando, de un lado, el estudio del citado medio de prueba en su conjunto no evidencia un desenlace distinto al que tuvo el fallador; y del otro, se advierte que no es de recibo el examen aislado del interrogatorio de parte como lo pretende la actora, pues desconoce las previsiones del art\u00edculo 167 del C. G. del P., m\u00e1s a\u00fan cuando no resulta id\u00f3neo que a trav\u00e9s de este medio se pretenda suplir las deficiencias probatorias de la tutelante cuando no contest\u00f3 la demanda y tampoco interpuso recurso alguno frente al auto que decret\u00f3 pruebas.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se ratificar\u00e1 lo resuelto en primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00684-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00684-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1707-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2023-00684-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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