{"id":94488,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1711-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1711-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1711-2024\/","title":{"rendered":"STC1711-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00032-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1711-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00032-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 24 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Bernardo Penagos Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal n\u00b0 2020-00129.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante por intermedio de apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, m\u00ednimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En compendio expuso, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, que el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. promovi\u00f3 en su contra un proceso de imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica (n\u00b0 2020-00129), siendo admitida la demanda el 13 de octubre del 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Expuso que el tr\u00e1mite lleva m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os sin \u00abfijar audiencia y dictado sentencia\u00bb, por lo que ambos extremos procesales han presentado solicitudes de celeridad al proceso, la \u00faltima de ellas el 4 de agosto del 2023, sin que en la fecha de presentaci\u00f3n del amparo haya habido pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende que se ordene al juzgado convocado \u00abfijar fecha de audiencia dentro del proceso\u00bb, a fin de \u00abdictar sentencia dentro de la cual se ordene la indemnizaci\u00f3n [a su favor].<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, luego de se\u00f1alar las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, indic\u00f3 que \u00abse han adelantado y atendido hasta la fecha todas las solicitudes allegadas por ambos extremos del litigio conforme a derecho corresponde\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que, vencido el t\u00e9rmino del emplazamiento sin compareciente alguno, a trav\u00e9s de auto del 18 de enero de 2024 \u00abse orden\u00f3 designaci\u00f3n de \u201ccurador ad litem\u201d y se resolvi\u00f3 sobre solicitud reiterativa del 4 de agosto de 2023\u00bb, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 denegar el amparo por haberse superado cualquier demora en la que pudiera haberse incurrido.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n, toda vez que \u00abno se observa ni evidencia una tardanza judicial que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, en tanto que, revisado el expediente del referido proceso, no se evidencia una conducta abiertamente dilatoria e injustificada\u00bb por parte de la autoridad convocada.<\/p>\n<p>Por otra parte, encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante auto del 18 de enero de 2024 la servidora judicial se pronunci\u00f3 frente a la solicitud realizada por el accionante, de tal suerte que cualquier pronunciamiento y decisi\u00f3n frente a dicha situaci\u00f3n, carece de fundamento.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el gestor para insistir en los argumentos del escrito de amparo, pues \u00abaunque el juzgado emiti\u00f3 el auto del 18 de enero de 2024, (\u2026) en el mismo [se] manifiesta que anexa el acta de la designaci\u00f3n del curador ad litem, y la mencionada no se encuentra en el micrositio del juzgado ni se encuentra incorporado dentro del expediente digital\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, \u00e9ste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; y, que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos: sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0En este caso particular, el gestor acude al mecanismo supra legal en virtud de la tardanza del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en resolver el requerimiento efectuado el 4 de agosto de 2023, a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 el \u00abimpulso procesal de las actuaciones que se encuentran pendientes dentro del proceso para proceder con la sentencia\u00bb, dentro del proceso verbal de imposici\u00f3n de servidumbre legal de conducci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica promovido en su contra por el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. (n\u00b0 2020-00129).<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, de entrada, la Sala anuncia que ratificar\u00e1 el fallo de primera instancia, con base en los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>3.1. Mora judicial justificada<\/p>\n<p>Las situaciones por mora judicial que habilitan la intervenci\u00f3n del juez constitucional son aquellas donde la emisi\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento ap\u00e1tico o negligente del funcionario.<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s esta Sala ha sostenido que los eventos en que procede el resguardo constitucional por mora judicial son los que \u00absean el indisimulado producto \u201cde un comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u201d\u00bb (CSJSTC6176-2023), en ese mismo sentido ha indicado que:<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada entre otras en STC195-2021, STC861-2022 y STC2430- 2023).<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y de la revisi\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, la Sala no advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido injustificadamente en la demora endilgada, pues pese a que ha transcurrido un tiempo desde que el despacho accionado avoc\u00f3 conocimiento del proceso cuestionado sin que se haya fijado fecha para audiencia, y por ende, emitido sentencia de primera instancia, as\u00ed como que transcurrieron unos meses desde el requerimiento del accionante y la obtenci\u00f3n de su respuesta, ello obedeci\u00f3 a que:<\/p>\n<p>(\u2026) las medidas de saneamiento como emplazamiento de los terceros que puedan tener intereses en las resueltas del proceso, y que ciertamente han conllevado una actuaci\u00f3n adicional que conlleva m\u00e1s tiempo, la misma no constituye en manera alguna determinaciones dilatorias o caprichosas por parte de esta juzgadora pues como se pude observar al interior de la actuaci\u00f3n la misma se encuentra justificada en la norma y el precedente vertical (\u2026) y propenden [por] evitar futuras nulidades.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala evidenci\u00f3 que tal y como lo advirti\u00f3 el a quo constitucional, la autoridad querellada desde que tuvo conocimiento del proceso ha proferido varias decisiones en orden a darle continuidad, tales como:<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2020 avoc\u00f3 conocimiento del asunto; el 9 de diciembre de 2020 resolvi\u00f3 designar perito del IGAC a fin de que procediera a dirimir las inconformidades se\u00f1aladas por la parte demandante; el 11 de junio de 2021 se tuvo por aceptado el cargo del perito designado y se fij\u00f3 la suma de $400.000 como gastos a cargo de ambas partes por igual; el 8 de marzo de 2022 se corri\u00f3 traslado a las partes del dictamen pericial presentado, los requiri\u00f3 para el pago de los gastos fijados para el perito, y se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada del Grupo demandante; el 26 de septiembre de 2022, tras el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n, se advirti\u00f3 la ausencia de v\u00ednculo de las personas que se crean con derecho a intervenir en el proceso, y se orden\u00f3 tal emplazamiento y se se\u00f1al\u00f3 la forma en que deb\u00eda surtirse; en auto de esa misma fecha, se resolvi\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n de la forma en que se deb\u00eda realizar el pago de los gastos de perito fijados, se dispuso que obrara en el expediente el comprobante de pago o consignaci\u00f3n de gastos allegado por la parte demandante; el 19 de abril de 2023 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que el extremo all\u00ed actor interpuso contra la providencia de 26 de septiembre; y el 18 de enero de 2024 se nombr\u00f3 curador ad litem de las personas indeterminadas y decidi\u00f3 la petici\u00f3n de emitir sentencia.<\/p>\n<p>As\u00ed, las circunstancias anteriores descartan una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuaci\u00f3n, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, m\u00e1xime teniendo en cuenta que, tras conocerse la acci\u00f3n constitucional, aquella procedi\u00f3 a responder la solicitud del gestor.\u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del hecho superado<\/p>\n<p>En efecto, verificadas las pruebas documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 18 de enero de 2024, notificado por estados al d\u00eda siguiente, se dio respuesta a la solicitud elevada por el apoderado judicial del actor, se\u00f1al\u00e1ndole:<\/p>\n<p>De cara a solicitud de proferimiento de sentencia dada la antig\u00fcedad del proceso conforme se reclama en memorial del 4 de agosto de 2023 (Archivo 47), se DENIEGA las misma[s]. Ello en raz\u00f3n a que en la actualidad tal como se precis\u00f3 en auto del 25 de septiembre de 2022 (Archivo 30) no es dable fijar fecha de audiencia ni proferir sentencia sin la previa integraci\u00f3n del contradictorio, y dado que se encuentra en curso legal lo que hace al enteramiento de las personas que puedan tener intereses en el proceso, conforme se dispuso en numeral anterior con designaci\u00f3n de curador que represente sus intereses, no resulta procedente en esta oportunidad proferir la sentencia reclamada.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) este Juzgado les designa como Curador Ad &#8211; Litem a quien aparece en acta anexa y que hace parte de la lista de abogados, al cual se le comunicar\u00e1 su designaci\u00f3n telegr\u00e1ficamente por Secretar\u00eda y tomar\u00e1 posesi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas subsiguientes, so pena de aplicarle las sanciones que contempla el nuevo C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Si bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. (C.C. T-308\/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).<\/p>\n<p>3.3. Incuria<\/p>\n<p>Finalmente, verificado el expediente del proceso se advierte que el aqu\u00ed accionante no recurri\u00f3 la preanotada decisi\u00f3n a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, a voces de lo previsto en el art. 318 del C\u00f3digo General del Proceso, desaprovechando la oportunidad con que cont\u00f3 para cuestionar la determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 lo pedido, pues conforme lo manifest\u00f3 en el escrito de impugnaci\u00f3n, no encontr\u00f3 anexo a la citada decisi\u00f3n el acta de designaci\u00f3n del curador ad litem, desaprovechado el medio id\u00f3neo para censurar lo que duele en esta instancia, raz\u00f3n por la que la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso.<\/p>\n<p>Puntualizando que:<\/p>\n<p>(\u2026) no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo replicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00032-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00032-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1711-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00032-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94488","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94488","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94488"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94488\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94488"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94488"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94488"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}