{"id":94489,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1712-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1712-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1712-2024\/","title":{"rendered":"STC1712-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 20001-22-14-004-2024-00005-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1712-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-004-2024-00005-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por MJRR contra el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, Colpensiones y Gecelca, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 2006-00189.<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>En aras de garantizar la protecci\u00f3n a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimir\u00e1 de toda futura publicaci\u00f3n de esta providencia la informaci\u00f3n de cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n, para lo cual se elaborar\u00e1 otro texto, de igual tenor, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo n\u00ba 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la demanda de tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente allegado se puede extraer, en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que la actora en su calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido en representaci\u00f3n de su menor hija CJMR, frente a NEMA, el 3 de octubre de 2023 elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, para que se requiera a \u00a0la empresa Gecelca, a fin de que \u00a0\u00abcertifique e informe al Despacho, con copia a la suscrita sobre (\u2026) la relaci\u00f3n de pagos realizados en el a\u00f1o 2023 al demandado discriminando todos los conceptos, de igual manera [remita] copia de liquidaci\u00f3n definitiva en calidad de trabajador hasta el d\u00eda en que labor\u00f3 el Demandado (\u2026) en dicha empresa\u00bb, a lo que procedi\u00f3 el despacho el d\u00eda 23 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>El 7 de noviembre siguiente, Gecelca dio respuesta a lo pedido, remitiendo copia de la liquidaci\u00f3n del se\u00f1or NEMA y de la relaci\u00f3n de pagos efectuada a \u00e9ste en el a\u00f1o 2023. En la misma fecha, la accionante elev\u00f3 solicitud de impulso procesal, comoquiera que a la fecha no hab\u00eda recibido consignaci\u00f3n alguna por concepto de cuota de alimentos, solicitud que reiter\u00f3 el d\u00eda 20 del mismo mes y a\u00f1o, y, el 11 de diciembre siguiente, pues en su criterio, \u00abCOLPENSIONES no ha consignado por concepto de cuota de alimento, (\u2026) \u00a0y a la fecha sigo sin recibir cuota de alimento de mi hija\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, \u00able exija a la accionada COLPENSIONES, el cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial ordenado por su despacho (\u2026) que responda de fondo mi petici\u00f3n, consistente en cancelar lo correspondiente a la cuota de alimento por los meses dejados de recibir\u00bb; lo mismo que a Gecelca, que \u00abresponda de fondo mi petici\u00f3n consistente en: a) Relaci\u00f3n de todos los pagos de cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 2007 hasta el a\u00f1o 2023, con su soporte pago, (T\u00edtulo de Cesant\u00edas, Fecha, d\u00eda, hora2 y cuenta donde se realiz\u00f3 la consignaci\u00f3n)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Juez Tercero de Familia de Valledupar se\u00f1al\u00f3, que en cumplimiento a lo pedido por la gestora al interior del ejecutivo de alimentos cuestionado, por auto del 22 de enero de 2024 se procedi\u00f3 a requerir a Colpensiones y Gecelca.<\/p>\n<p>2. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 conceder el amparo \u00abfrente a las peticiones elevadas a COLPENSIONES y GECELCA S.A., para que den una respuesta oportuna y eficaz\u00bb; no obstante, reconoce que \u00abla naturaleza de la petici\u00f3n de la Accionante respecto al Juzgado es que requiera a COLPENSIONES y a GECELCA, lo cual ya lo hizo\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0El Defensor de Familia manifest\u00f3 entender que, \u00abel Despacho Judicial dio la orden de descontar las mesadas, y que por alguna raz\u00f3n dicha orden fue incumplida, por lo que considero que debe ordenarse al se\u00f1or pagador el pago inmediato de las cantidades no descontadas, para de esta forma garantizar el derecho alimentario de la menor\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicit\u00f3 desestimar el amparo, por cuanto \u00abno se tiene registro de una solicitud relacionada con la con el (sic) pago de cuota de alimentos en cumplimiento a fallo judicial, adem\u00e1s en este caso el (sic) actor (sic) pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a trav\u00e9s de los mecanismos legales establecidos para ello\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia, Laboral, neg\u00f3 la solicitud de amparo, tras advertir la configuraci\u00f3n de carencia actual del objeto, si en cuenta se tiene que la situaci\u00f3n alegada por la gestora como vulneradora de sus garant\u00edas esenciales, se super\u00f3 al proferirse el auto de fecha 22 de enero de 2024, y respectivamente, los oficios n\u00fameros 0009 y 0010, a trav\u00e9s de los cuales el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad impuls\u00f3 el proceso ejecutivo de alimentos ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones y a Gecelca dar respuesta efectiva a los requerimientos suplicados por la accionante.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la actora para insistir en los argumentos expuestos en el escrito de amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales invocadas por la solicitante dentro del proceso ejecutivo de alimentos n\u00b0 2006-00189, al presuntamente no dar respuesta a las solicitudes elevadas el 3 de octubre, 7 y 20 de noviembre, y, 11 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>3. \u00a0 De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala anticipa que avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, como pasa a verse:<\/p>\n<p>3.1. Del hecho superado<\/p>\n<p>Revisado el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n criticada, advierte la Sala que lo puntualmente solicitado por la accionante a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n se super\u00f3 con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el 22 de enero de 2024, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>Procede el despacho a resolver las solicitudes presentadas por la demandante respecto al pago de cuotas alimentarias y consignaci\u00f3n de cesant\u00edas.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, al verificar el portal del Banco Agrario, el \u00faltimo pago por concepto de cuota alimentaria se realiz\u00f3 el 15 de septiembre de 2023, por lo tanto, se INFORMA a COLPENSIONES que al adquirir el se\u00f1or NEMA, con c.c. 84.028.795, la calidad de pensionado, la obligaci\u00f3n alimentaria no cesa, por ende, deben continuar con los descuentos en el equivalente al 20% de su mesada pensional y conceptos adicionales, en caso de tenerlos, a favor de la menor hija CJMR, seg\u00fan lo prescrito en conciliaci\u00f3n de 26 de septiembre de 2006, proferida por este Juzgado y que har\u00e1 el pagador o quien corresponda en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales que tiene este despacho en el Banco Agrario de esta ciudad (20 001 20 33 003) a nombre de la se\u00f1ora MJRR, identificada con c.c. 49.795.989.<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1 consignar lo que corresponda sin que exceda el 50% de su pensi\u00f3n, lo atribuible a los meses adeudados desde que adquiri\u00f3 la calidad de pensionado de esa instituci\u00f3n, es decir desde septiembre de 2023, hasta cubrir los meses de deuda.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deber\u00e1 informar con destino a este proceso el cumplimiento de los descuentos realizados para cancelar las mesadas adeudadas. Se le ADVIERTE, que su conducta lo conlleva a hacerle efectiva las cuant\u00edas dejadas de pagar previo incidente (art. 130-1 in fine C. de la I. y A., adem\u00e1s de acarrearle la sanci\u00f3n del art\u00edculo 44-3 C. G. del P. L\u00edbrese el oficio respectivo.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los pagos realizados por cesant\u00edas se observa que\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actora recibi\u00f3 dineros por ese concepto, no obstante, seg\u00fan su\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, se ORDENA a GECELCA, que dentro de los tres d\u00edas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, relacione copia de todos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pagos de cesant\u00edas realizados desde el a\u00f1o 2007 al 2023, a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de la demandante MJRR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con c.c. 49.795.989, incluyendo lo que corresponde al a\u00f1o 2023,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportando soporte de consignaci\u00f3n, fecha por a\u00f1o y cuenta donde\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue consignada.<\/p>\n<p>En cuanto al descuento correspondiente al Fondo de Vivienda,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa el despacho que en conciliaci\u00f3n realizada el 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2006 no se incluy\u00f3 ese concepto como parte de la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuota\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alimentaria a recibir, as\u00ed las cosas, se NIEGA LO PETICIONADO.<\/p>\n<p>En virtud de lo resuelto, se libr\u00f3 el oficio n.\u00b0 0009 dirigido a Colpensiones, al siguiente tenor:<\/p>\n<p>(\u2026) se INFORMA a COLPENSIONES que al adquirir el se\u00f1or NEMA, con c.c. 84.028.795, la calidad de pensionado, la obligaci\u00f3n alimentaria no cesa, por ende, deben continuar con los descuentos en el equivalente al 20% de su mesada pensional y conceptos adicionales, en caso de tenerlos, a favor de la menor hija CJMR, seg\u00fan lo prescrito en conciliaci\u00f3n de 26 de septiembre de 2006 (\u2026) Igualmente deber\u00e1 consignar lo que corresponda sin que exceda el 50% de su pensi\u00f3n, lo atribuible a los meses adeudados desde que adquiri\u00f3 la calidad de pensionado de esa instituci\u00f3n, es decir desde septiembre de 2023, hasta cubrir los meses de deuda.<\/p>\n<p>Por su parte, el oficio n.\u00b0 0010 dirigido a Gecelca, reza:<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los pagos realizados por cesant\u00edas se observa que la actora recibi\u00f3 dineros por ese concepto, no obstante, seg\u00fan su petici\u00f3n, se ORDENA a GECELCA, que dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, relacione copia de todos los pagos de cesant\u00edas realizados desde el a\u00f1o 2007 al 2023, a favor de la demandante MJRR con c.c. 49.795.989, incluyendo lo que corresponde al a\u00f1o 2023, aportando soporte de consignaci\u00f3n, fecha por a\u00f1o y cuenta donde fue consignada.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la decisi\u00f3n que super\u00f3 la inconformidad tra\u00edda a este escenario fue adoptada por el Juzgado accionado con anterioridad al fallo constitucional de primer grado, cesando la posible o eventual vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, es claro que \u00abemerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente\u00bb (CSJ STC1362-2020).<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea la Sala ha precisado tiempo atr\u00e1s que:<\/p>\n<p>si bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. (C.C. T-308\/03, citada en STC1363-2020). (Resaltado fuera del texto)<\/p>\n<p>3.2. Incuria<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, la actora manifiesta que \u00absi bien es cierto que al solicitar copia de los pagos que realiz\u00f2 (sic) GECELCA no hace parte del acuerdo, no es menos cierto que el Se\u00f1or NEMA, permiti\u00f3 cancelar o que le descontaran para pagar un cr\u00e9dito de vivienda y por ese motivo fue irrisorio el descuento y consignaci\u00f3n que hicieron a mi hija\u00bb, ante lo cual, solicita nuevamente que se oficie a dicha entidad \u00abpara que envie (sic) la relaci\u00f3n de todos los pagos y poder verificar que efectivamente un funcionario de la mencionada empresa omiti\u00f3 hacer el descuento que por ley debi\u00f3 descontarle\u00bb.<\/p>\n<p>En ese sentido, si la gestora no estaba de acuerdo con lo dispuesto por el despacho criticado, ha debido cuestionar el auto de fecha 22 de enero de 2024 a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, a voces de lo previsto en el art. 318 del C\u00f3digo General del Proceso, pero como ello no ocurri\u00f3 as\u00ed, desaprovech\u00f3 la oportunidad con que cont\u00f3 para exponer ante el juez competente las inconformidades tra\u00eddas a esta sede, raz\u00f3n por la cual la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso. (Resaltado fuera del texto)<\/p>\n<p>Puntualizando que,<\/p>\n<p>(\u2026) no basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC1286-2014, citada recientemente en STC410-2023). (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Inexistencia de vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>Con todo, si bien la se\u00f1ora MJRR se queja de la supuesta falta de respuesta de Colpensiones y Gecelca a los requerimientos efectuados por intermedio del Juzgado, lo cierto es que, revisado el expediente observa la Sala que, a diferencia de lo considerado por \u00e9sta, no solo la juez del conocimiento ha atendido cada uno de sus requerimientos para que se oficie a dichas entidades, sino que \u00e9stas han dado respuesta frente a lo reclamado.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De conformidad con lo que precede, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este escenario se torna inocua, por lo que se impone respaldar la decisi\u00f3n refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 20001-22-14-004-2024-00005-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 20001-22-14-004-2024-00005-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1712-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-004-2024-00005-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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