{"id":94490,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1744-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1744-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1744-2024\/","title":{"rendered":"STC1744-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00120-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1744-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Edna Carolina Prieto Ruiz contra la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y la Seccional de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el disciplinario 2019-03317.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00abrecta, efectiva y eficaz administraci\u00f3n de justicia, garant\u00eda de las formas propias del proceso\u00bb que estima lesionados por las autoridades querelladas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere, en s\u00edntesis, que producto de la queja formulada en su contra por Herminia Rodr\u00edguez, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 31 de enero de 2020, la sancion\u00f3 con un a\u00f1o de suspensi\u00f3n para ejercer la profesi\u00f3n de abogada, por haber incurrido, a t\u00edtulo de dolo, en la falta a la honradez profesional descrita en el art\u00edculo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 por desconocimiento del deber consagrado en el canon 28-8 \u00eddem.<\/p>\n<p>Advierte que la anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por la Comisi\u00f3n Nacional Disciplinaria el 29 de noviembre de 2023 al desatar el recurso de apelaci\u00f3n por ella incoado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto Ruiz acude a este instrumento pues considera que, para el momento en que fue proferido el fallo de segundo grado, \u00abse encontraba vencid[a] la potestad sancionatoria del Estado en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u00bb habida consideraci\u00f3n que desde la consumaci\u00f3n de la conducta por la que fue investigada y sancionada (en primera instancia) \u00abhan transcurrido 7 a\u00f1os 4 meses, es decir, m\u00e1s de los 5 a\u00f1os que prev\u00e9 la norma para decretar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, cumpli\u00e9ndose dicho t\u00e9rmino en julio 27 de 2021\u00bb, por lo que, a su juicio, debi\u00f3 darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 103 de la Ley 1123 de 2007<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, en consecuencia, ordenar a la \u00abSala Disciplinaria de la Comision Nacional de Disciplina Judicial de Neiva Huila, poner nuevamente en consideraci\u00f3n el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta los efectos de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria\u2026 y emita lo que en derecho corresponda [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VUNCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, luego de referirse a los hechos materia de la actuaci\u00f3n disciplinaria y del tr\u00e1mite surtido, solicit\u00f3 desestimar la salvaguarda dado que, por un lado, se respetaron los derechos fundamentales de la gestora y, por otro, la decisi\u00f3n proferida no adolece de defecto alguno que viabilice la procedencia del resguardo contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La secretar\u00eda judicial de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que la suspensi\u00f3n por un a\u00f1o impuesta a la ac\u00e1 quejosa obedeci\u00f3 a la confesi\u00f3n de la falta realizada ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogot\u00e1, encontr\u00e1ndose ajusta a derecho al punto que fue ratificada por el respectivo superior funcional.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que al interior del proceso fustigado se respetaron los derechos fundamentales de la actora y la sentencia se fundament\u00f3, no solo en la admisi\u00f3n de responsabilidad, sino en las dem\u00e1s pruebas recopiladas de las cuales se desprendi\u00f3 que Prieto Ruiz falt\u00f3 a su deber de honradez.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al alegato relativo a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n disciplinaria, refiri\u00f3 que el mismo carece de sustento dado que la falta por la que fue sancionada es de ejecuci\u00f3n permanente, es decir, que sus efectos perduran en el tiempo mientras no cese la conducta irregular, lo cual, seg\u00fan dijo, no ha ocurrido pues no existe evidencia de que la profesional del derecho haya devuelto los documentos retenidos a su clienta.<\/p>\n<p>En suma, pidi\u00f3 denegar el amparo.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La secretaria judicial de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Huila impetr\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n habida cuenta que no tramit\u00f3 el proceso sobre el que recae el presente amparo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte dilucidar si la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial lesion\u00f3 las garant\u00edas invocadas por la accionante, dentro del proceso que se adelant\u00f3 en su contra, al ratificar la suspensi\u00f3n por un a\u00f1o para ejercer la profesi\u00f3n de abogada que le impuso la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogot\u00e1, aparentemente, sin percatarse que, en el caso particular, hab\u00eda operado el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n disciplinaria consagrado en el art\u00edculo 24 de la Ley 1123 de 2007.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad<\/p>\n<p>Seg\u00fan los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Asimismo, los precedentes de la Corte Constitucional han se\u00f1alado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los se\u00f1alados requisitos, siendo esencial el de subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamaci\u00f3n se hayan agotado los medios de defensa judicial, por cuanto esta acci\u00f3n no es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s instrumentos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la subsidiariedad<\/p>\n<p>La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.<\/p>\n<p>En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) [S]i [se] incurri\u00f3 en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a02010-000380-01.)<\/p>\n<p>Igualmente ha referido que,<\/p>\n<p>\u00ab[N]o basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto<\/p>\n<p>Prieto Ruiz acude al presente instrumento buscando la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, al haber ratificado la suspensi\u00f3n de un a\u00f1o para ejercer la profesi\u00f3n de abogada sin percatarse que, seg\u00fan su dicho, para el momento de emisi\u00f3n del fallo de segundo grado la acci\u00f3n disciplinaria se encontraba extinta por haber operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando a\u00fan existen otras v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos, sino tambi\u00e9n porque se dejaron de emplear los medios de defensa ordinarios o su utilizaci\u00f3n se hizo de forma defectuosa; eventos \u00e9stos que se enmarcan en lo que el precedente ha denominado como incuria.<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que la accionante, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso y del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia sancionatoria, no acudi\u00f3 a la autoridad judicial de segundo grado a efectos de plantear el debate que pretende exponer por esta v\u00eda excepcional, en el sentido de solicitar, previo a la emisi\u00f3n del respectivo fallo, se declarara extinta la acci\u00f3n disciplinaria, para que la Comisi\u00f3n, en ejercicio de la competencia que le confiri\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, resolviera lo pertinente.<\/p>\n<p>Bajo tal entendimiento, debe acotarse que, con independencia de la razonabilidad que pueda predicarse de las decisiones disciplinarias, en especial de la de segunda instancia que fue la que defini\u00f3 el asunto de cara a los reparos esgrimidos por la all\u00ed impugnante, la Corte evidencia que la respuesta a la presente queja constitucional se subsume en la incuria observada pues, se itera, al interior de la causa no se adujo reproche alguno frente a la vigencia de la facultad sancionatoria del Estado.<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus prerrogativas. As\u00ed, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificaci\u00f3n para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en raz\u00f3n a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus aspiraciones pues a nadie le est\u00e1 permitido alegar en su favor su propia culpa.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que esta acci\u00f3n: \u00abno ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u00bb (CC T-01\/92).<\/p>\n<p>A tono con ello, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: \u00ab[q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por su propio descuido procesal\u00bb (CC T-520\/92).<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>No se acceder\u00e1 al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acci\u00f3n de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por la inactividad de la parte interesada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por un medio expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinaci\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00120-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00120-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1744-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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