{"id":94491,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1745-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1745-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1745-2024\/","title":{"rendered":"STC1745-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00367-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1745-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00367-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Dominga Vitola Barrios contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV; tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Personer\u00eda de Valledupar y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa localidad, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el asunto n.\u00ba 2024-00010.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando en nombre propio, la solicitante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y dignidad presuntamente vulnerados por las enjuiciadas.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, formul\u00f3 una nueva petici\u00f3n de amparo contra el referido estrado, la cual correspondi\u00f3 a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad (rad. n.\u00b0 2024-00010); autoridad que, a la fecha, \u00abno ha expedido fallo (\u2026) siendo que ya van m\u00e1s de 15 d\u00edas h\u00e1biles y toda tutela debe ser resuelta en 10 d\u00edas h\u00e1biles\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que, \u00abhasta la fecha [la UARIV] no [le] ha entregado la ayuda humanitaria que ellos mismos aprobaron (\u2026) y se supon\u00eda que era cada 4 meses y hasta la fecha van 8 meses y no (\u2026) han entregado esta ayuda pese a que ha acudido en repetidas ocasiones ante las instalaciones (\u2026) solicitando la pr\u00f3rroga de esta ayuda\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00ab[su] suegra Minerva Hidalgo (\u2026) tiene 69 a\u00f1os y por sus condiciones amerita ser reparada e indemnizada de manera prioritaria\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pidi\u00f3, en lo fundamental, que se ordene: (i) al tribunal encartado \u00abentregar[le] copia del fallo (\u2026) as\u00ed como las respuestas enviadas por la unidad de v\u00edctima (sic) y ordenar la protecci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales\u00bb; y, (ii) a la UARIV \u00abque sin m\u00e1s dilataciones (sic) (\u2026) haga entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria\u00bb y disponga \u00abla indemnizaci\u00f3n administrativa de manera prioritaria a [su] suegra Minerva Hidalgo\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La UARIV se\u00f1al\u00f3 que \u00aben cumplimiento del Decreto 1084 de 2015 y Resoluci\u00f3n 1645 de 2019, emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 0600220234020852 de 2023 que se decidi\u00f3 sobre la atenci\u00f3n humanitaria de del hogar de la se\u00f1ora MARIA DOMINGA VITOLA BARRIOS (primer a\u00f1o) en el cual determin\u00f3 la entrega de tres giros correspondientes a un a\u00f1o, vigencia de 4 meses cada uno, el \u00faltimo giro se dispondr\u00e1 pr\u00f3ximamente de acuerdo con la disponibilidad presupuesta\u00bb.<\/p>\n<p>Respecto de la indemnizaci\u00f3n administrativa, adujo que, la misma \u00abse reconoci\u00f3 (\u2026) mediante la Resoluci\u00f3n No. 04102019-1980874 del 29 de diciembre de 2023, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, condicionada a la aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo t\u00e9cnico de priorizaci\u00f3n que se aplicar\u00e1 en la presente vigencia 2024, teniendo en cuenta que no se acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 modificado por el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 582 de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar explic\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de tutela fue resuelta mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, en la que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo deprecado por Maria Dominga Vitola Barrios, tras considerar que resultar\u00eda prematuro realizar un estudio sobre asuntos que a\u00fan se encuentran en discusi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad destac\u00f3 que en el resguardo rad. n.\u00b0 2024-00005, la gestora busc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00abaseverando que la unidad no gener\u00f3 respuesta [al requerimiento] radicado para el 17 de enero de 2024 [para que le entregaran la ayuda humanitaria]\u00bb; sin embargo, tal pretensi\u00f3n fue negada, teniendo en cuenta que \u00abla entidad accionada a\u00fan estaba en t\u00e9rminos de dar respuesta a la accionante\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de esa localidad adujo \u00abno se encontr\u00f3 informaci\u00f3n que esta c\u00e9lula judicial haya conocido acci\u00f3n de tutela instaurada por MAR\u00cdA DOMINGA VITOLA BARRIOS\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo precis\u00f3 que \u00aba la fecha no se tiene petici\u00f3n por los hechos objeto de la acci\u00f3n constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n reliev\u00f3 que \u00abno se evidenci\u00f3 antecedente pendiente de ser resuelto de alguna petici\u00f3n radicada o remitida a la entidad\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales de Mar\u00eda Dominga Vitola Barrios, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el presente amparo, no habr\u00eda definido la salvaguarda que ella present\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la UARIV (rad. n.\u00b0 2024-00010).<\/p>\n<p>2. \u00a0La carencia actual de objeto y el hecho superado.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales; ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC556-2024, 31 ene.).<\/p>\n<p>3. \u00a0 Caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que denegar\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada, porque se acredita la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verific\u00f3 la realizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que echaba de menos la gestora, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, en fallo del 5 de febrero de 2024, notificado el 9 del mismo mes \u2013con posterioridad a la fecha de radicaci\u00f3n del presente auxilio-, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declar\u00f3 improcedente la salvaguarda formulada por Mar\u00eda Dominga Vitola Barrios contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y la UARIV (rad. n.\u00b0 2024-00010), en tanto observ\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abEl despacho accionado (\u2026) [le] imparti\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a la acci\u00f3n de tutela (\u2026) [rad.] 2024000500, dentro del t\u00e9rmino previsto por el Decreto 2591 de 1991. Luego entonces, concluye la Sala que las actuaciones desplegadas por el juzgado han sido propias de una adecuada actividad judicial\u00bb.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00abla pretensi\u00f3n relacionada con la entrega de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria\u00bb, coligi\u00f3 que \u00abresulta improcedente elevar alg\u00fan pronunciamiento (\u2026) como quiera que dicha solicitud fue sometida al conocimiento del Juzgado (\u2026) a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que primigeniamente interpuso (\u2026) de modo que, resultar\u00eda prematuro realizar un estudio sobre [dicho] asunto (\u2026). Es menester resaltar que, si bien el juzgado accionado emiti\u00f3 sentencia (\u2026) lo cierto es que el debate sobre las anteriores pretensiones a\u00fan no se ha agotado, pues dado que la decisi\u00f3n fue desfavorable a los intereses de la accionante, \u00e9sta a\u00fan cuenta con medios id\u00f3neos de defensa, como lo son la impugnaci\u00f3n y la posible revisi\u00f3n que es del resorte de la Honorable Corte Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Por ello, se itera, con el rese\u00f1ado proceder, las circunstancias aducidas como vulneradoras de las garant\u00edas de la reclamante se encuentran actualmente conjuradas, comoquiera que, ciertamente, el objetivo de esta acci\u00f3n constitucional se ce\u00f1\u00eda a conminar al tribunal denunciado a definir la referida solicitud de amparo, aspecto que se evidenci\u00f3 en esta tramitaci\u00f3n, con independencia de su sentido.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.3. De otra parte, respecto de las dem\u00e1s pretensiones formuladas contra el estrado del circuito y la UARIV, precisa la Sala que justamente en la providencia cuya expedici\u00f3n se echaba de menos se definieron las quejas de la reclamante frente a las citadas autoridades, por lo que no hay lugar a hacer pronunciamiento adicional.<\/p>\n<p>3.4. En esa l\u00ednea, se advierte que, en caso de inconformidad con lo resuelto en la citada sentencia, la actora cuenta con los mecanismos id\u00f3neos para controvertir lo all\u00ed dispuesto, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley: v. gr., la impugnaci\u00f3n de cara al juicio de primer grado, la revisi\u00f3n y a\u00fan la insistencia, en caso de negarse esta.<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, se hace un especial llamado a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, en atenci\u00f3n al pedimento de la memorialista, le remita el enlace de acceso al expediente digital del resguardo rad. n.\u00b0 2024-00010.<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 el auxilio, ya que se acredit\u00f3 la realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n pendiente de definici\u00f3n en el sub-ex\u00e1mine.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00367-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00367-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1745-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00367-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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