{"id":94492,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1746-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1746-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1746-2024\/","title":{"rendered":"STC1746-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00391-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1746-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00391-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Concasa Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los despachos Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Once Civil Municipal, ambos de Cartagena, Joaqu\u00edn Emilio Montes Marulanda, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en las causas rads. n\u00b0 2009-00467 y 2019-00171.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderada, la sociedad solicitante reclama la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Concasa Inversiones S.A.S. aduce que Joaqu\u00edn Emilio Montes Marulanda promueve juicio ejecutivo en su contra \u00abderivad[o] de un contrato de mandato firmado por las partes, (\u2026) [que] estipulaba que prestaba m\u00e9rito ejecutivo, por contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u00bb (rad. n\u00b0 2019-00171) y que, si bien ello fue debatido, \u00abal momento de dictar sentencia, [el tribunal, en segunda instancia], fall[\u00f3] a favor del demandante\u00bb, al considerar que \u00abel t\u00edtulo valor (sic) (otro s\u00ed al contrato de mandato), prest[\u00f3] m\u00e9rito ejecutivo\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, reslata que \u00abindependientemente a [esa] demanda (\u2026), el se\u00f1or [Montes] es demandante en otro proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado segundo civil de ejecuci\u00f3n (sic), bajo el radicado 467 del 2009 [y ello] por la cesi\u00f3n que le hiciera (\u2026) Concasa Inversiones S.A.S.\u00bb, por lo que reprocha que ninguno de los estrados encartados \u00abse pronunciaran sobre [ese] proceso ejecutivo (\u2026) quedando gravemente afectada (\u2026) y por el contrario doblemente beneficiado el se\u00f1or [Montes], por cuanto tiene una sentencia a favor por [m\u00e1s] de 130.000.000 (\u2026) y sigue como cesionario del cr\u00e9dito hipotecario en el juzgado de ejecuci\u00f3n civil municipal\u00bb, cuando lo cierto es que \u00absi es condenada de manera ejecutiva por incumplimiento de contrato, el contrato inicial y principal, debe quedar sin efectos, recayendo [a su favor la cesi\u00f3n del referido] cr\u00e9dito hipotecario\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que se reconozca que las autoridades acusadas \u00abincurrieron en v\u00edas de hecho, ya que no se pronunciaron de fondo sobre el primigenio proceso que origin\u00f3 la demanda del se\u00f1or Joaqu\u00edn Emilio Montes Marulanda por incumplimiento de contrato\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La magistratura accionada se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite surtido a su cargo y remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital rad. n\u00b0 2019-00171.<\/p>\n<p>2. La titular del estrado del circuito cuestionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el rad. n\u00b0 2019-00171 asignado a su conocimiento y destac\u00f3 que \u00ablos hechos materia de tutela no se generan por decisiones al interior del proceso dictadas por [ese] despacho judicial, sino por la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cartagena, indic\u00f3 que en el asunto rad. n\u00b0 2009-00467 \u00abJoaqu\u00edn Emilio Montes Marulanda funge como cesionario del demandante en virtud de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que suscribi\u00f3 con Concasa Inversiones [y] a la fecha el proceso se encuentra en estado de ejecuci\u00f3n de la sentencia y no se ha terminado\u00bb.<\/p>\n<p>4. El abogado Rafael \u00c1ngel Gonz\u00e1lez Santana pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda vez que \u00abnunca h[a] llevado proceso ni a favor ni en contra\u00bb de las personas involucradas y, en todo caso, \u00aben la acci\u00f3n de tutela propuesta no se se\u00f1alan ni se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a sentencias judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el tribunal endilgado lesion\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante en el asunto ejecutivo rad. n\u00b0 2019-00171, por cuanto decidi\u00f3 revocar la sentencia dictada por el a-quo y, en su lugar, \u00ab[orden\u00f3] seguir adelante la ejecuci\u00f3n promovida por Joaqu\u00edn Emilio Montes Marulanda contra Concasa Inversiones S.A.S., en, en la forma y t\u00e9rminos dispuestos en el correspondiente mandamiento de pago\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, no se evidencia la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa fundamental deprecada, en raz\u00f3n a que dicha providencia obedeci\u00f3 a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que obran en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.<\/p>\n<p>En tal sentido, se advierte que el colegiado a cargo, luego de narrar los antecedentes del caso, precis\u00f3 que \u00abla ejecuci\u00f3n se promueve con base en un t\u00edtulo derivado de una convenci\u00f3n, concretamente de un contrato de mandato (\u2026) celebrado entre las partes el 14 de febrero de 2017\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, puntualiz\u00f3 que el aludido contrato establec\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u201cPRIMERO. OBJETO: EL CONTRATISTA en calidad de asesor inmobiliario independiente, se obliga para con los CONTRATANTES a asesorarlo e intervenir, gestionando la compra de cr\u00e9dito a la entidad que funge como demandante dentro del proceso o postul\u00e1ndose como postor en la subasta p\u00fablica si fuere el caso, empleando sus conocimiento en materia inmobiliaria, en todo el procedimiento interno y externo correspondiente al tr\u00e1mite de compra-venta de bien inmueble en subasta p\u00fablica y\/o remate o adquiriendo los derechos del cr\u00e9dito del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado 2do. Civil de Ejecuci\u00f3n bajo el radicado No. 467-2009 donde se constituye como demandado Leyla Toscano L\u00f3pez, quien tiene como aval un inmueble ubicado en el Barrio las de Lezo Mz. Z Lte. 13 Kra. 71 No. 25-75\u201d.<\/p>\n<p>Y sobre el otros\u00ed con el cual se convino entre las mismas, la fijaci\u00f3n de la duraci\u00f3n contractual y sus efectos.<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMA. DURACI\u00d3N: Este contrato tendr\u00e1 la vigencia l\u00edmite o duraci\u00f3n que tenga lugar la asesor\u00eda desde el momento que se firme el contrato, es decir desde la fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), de igual manera el contratante se somete a esperar el tiempo acordado. \u00a0Si por alguna raz\u00f3n vencido el t\u00e9rmino estipulado entre las partes, no se ha adjudicado el bien inmueble (\u2026), el contratante se obliga para con el contratista (sic) a devolver el dinero pagado al momento de la suscripci\u00f3n del contrato, es decir ciento treinta millones de pesos ($130.000.000), el cual ser\u00e1 entregado en el Distrito de Cartagena en el lugar que las partes establezcan o ser\u00e1 depositado al n\u00famero de cuenta otorgado por el contratante. \u00a0PARAGRAFO: Si a la fecha pactada como finalizaci\u00f3n del contrato, es decir el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018), el proceso referenciado no ha finalizado y no se evidencia entrega del inmueble, el contratista se obliga a pagar intereses desde la fecha que se firm\u00f3 el contrato (14) de febrero del (2017), de acuerdo a lo estipulado por la Superintendencia de Finanzas (sic), por cada d\u00eda de retraso\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el ad-quem rese\u00f1\u00f3 que si bien, en principio, \u00abse trat\u00f3 del encargo a la mandataria de gestionar la providencia de adjudicaci\u00f3n del inmueble (\u2026) o de la cesi\u00f3n de derechos del cr\u00e9dito\u00bb, lo cierto es que, finalmente, \u00abmediante otros\u00ed, convinieron que la duraci\u00f3n era hasta el 30 de junio de 2018, y que si para entonces no se hab\u00eda adjudicado el inmueble al mandante, la mandataria devolver\u00eda el dinero con el reconocimiento de los intereses desde la fecha de 14 de febrero de 2017\u00bb y, bajo ese entendido, no encontraba cabida la conclusi\u00f3n planteada por el fallador de primera instancia, alusiva a que \u00abla mandataria dio cumplimiento al objeto del contrato porque cedi\u00f3 los derechos litigiosos [en tanto] el contrato original conten\u00eda una obligaci\u00f3n alternativa, consistente en la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario radicado 467-2009\u00bb, pues afirm\u00f3 que la cesi\u00f3n llevada a cabo \u00abno implica, necesariamente, que la obligaci\u00f3n que emerg\u00eda del contrato ajustado a trav\u00e9s del otros\u00ed, consistente en la restituci\u00f3n del dinero a partir del 30 de junio de 2018, perd\u00eda vigencia (\u2026) [y] por ello todo el an\u00e1lisis deber\u00e1 enfilarse en si tal carga se cumpli\u00f3 o no, es decir, si el t\u00edtulo derivado de otros\u00ed es exigible o no\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, explic\u00f3 entonces que en el caso bajo estudio \u00abel contrato de mandato se ajust\u00f3 a los presupuestos generales de su naturaleza, y aunque su finalidad ten\u00eda una condici\u00f3n, consistente en que se adjudicara el inmueble a su mandante dentro de la p\u00fablica subasta que se llevara a cabo dentro del proceso -hecho incierto en cuanto a su ocurrencia y a su duraci\u00f3n- o la cesi\u00f3n en favor del mandante de los derechos litigiosos dentro del citado proceso \u2013circunstancia que estaba supeditada al imprevisible hecho de que el ejecutante aceptara cederlos y que la aprobara el juzgado-, las partes decidieron darle la temporalidad y objeto definitivo a trav\u00e9s de una aclaraci\u00f3n a manera de otros\u00ed, en donde se dispuso por ellas que si el inmueble no se adjudicaba para el 30 de junio de 2018, la mandante restituir\u00eda los dineros recibidos m\u00e1s sus intereses\u00bb.<\/p>\n<p>De esa manera, contrario a las alegaciones expuestas en el libelo introductor, relativas a que, seg\u00fan la querellante, \u00abninguno de los fallos proferidos, se pronuncian sobre el proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el juzgado segundo de ejecuci\u00f3n civil (sic)\u00bb-, se advierte que -en l\u00ednea con lo antes citado- el tribunal indic\u00f3 que aun cuando \u00abcon posterioridad al otros\u00ed, fechado 4 de abril de 2018 y al d\u00eda de vencimiento, 30 de junio de 2018, el 28 de agosto de 2018, las partes someten a consideraci\u00f3n del mencionado juzgado donde cursa el proceso ejecutivo la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que le hizo la mandante a la mandataria, (\u2026) de ninguna manera puede atenderse como modificatorio del convenio puntualizado en el referido otros\u00ed\u00bb y por tanto, defini\u00f3 que \u00abes claro que no hay expresa manifestaci\u00f3n de la nueva subrogaci\u00f3n contractual, ni las pruebas incorporadas al proceso ponen en evidencia que as\u00ed se hubiera convenido. Tampoco se puede inferir que t\u00e1citamente hayan modificado el referido otros\u00ed (\u2026) [cuya finalidad] no era otr[a] que (\u2026) la adjudicaci\u00f3n del inmueble\u00bb.<\/p>\n<p>Por esa senda, despu\u00e9s de advertir que \u00abse impone al juzgador de primera o segunda instancia acometer el estudio del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, bien a solicitud de parte o de manera oficiosa\u00bb, concluy\u00f3 que \u00abninguna prueba rebate la validez del t\u00edtulo ejecutivo aportado como base del recaudo, como tampoco la concurrencia de sus elementos esenciales, claridad, expresividad y exigibilidad y no sobra recordar que es a trav\u00e9s del otros\u00ed con el que se define el contrato y con \u00e9l la obligaci\u00f3n, que no se vio cumplida ante la no adjudicaci\u00f3n del inmueble, ni oportuna ni tard\u00edamente, lo que dio paso a la exigibilidad de la restituci\u00f3n del dinero entregado, con los r\u00e9ditos pactados\u00bb y siendo ello as\u00ed, insisti\u00f3 en que \u00abla materializaci\u00f3n de la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos que oper\u00f3 dentro del proceso ejecutivo en favor del demandante, no constituye el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la demandada, pues como viene de verse, \u00e9sta es clara en el sentido de precisar en qu\u00e9 consist\u00eda -la adjudicaci\u00f3n del inmueble-, y ninguna prueba apunta a demostrar que hubo su modificaci\u00f3n. Este proceder corresponde a otro tipo de acuerdo o negocio que en nada afecta la finalidad negocial definitiva contenida\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 al tribunal citado. Por el contrario, la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para intentar hacer prevalecer una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el presente caso.<\/p>\n<p>Sobre tal tem\u00e1tica, la Sala ha dicho en precedencia que \u00abel mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (STC4705-2016).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la gestora es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00391-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00391-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1746-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00391-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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