{"id":94493,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1748-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1748-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1748-2024\/","title":{"rendered":"STC1748-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00397-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1748-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00397-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Victoria Eugenia Ramos Petro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, y los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ceret\u00e9; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo 2018-00261.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito inicial y los anexos se extrae que, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9, cursa el ejecutivo radicado 2018-261 que promovi\u00f3 Beatriz Aldana Anaya contra Isabel Rave Su\u00e1rez, en el cual, el abogado Am\u00edlcar Alfonso D\u00edaz D\u00edaz, quien representa los intereses de Victoria Eugenia Ramos Petro, ocupante del inmueble comprometido en el asunto, present\u00f3 recusaci\u00f3n contra la secretaria de dicho despacho judicial y solicit\u00f3 a la juez titular que se declarara impedida para continuar con el conocimiento del asunto en virtud de su enemistad grave.<\/p>\n<p>La funcionaria neg\u00f3 la recusaci\u00f3n de la secretar\u00eda y acept\u00f3 desprenderse del proceso de acuerdo con la raz\u00f3n aducida por el referido profesional del derecho, quien, adem\u00e1s, hab\u00eda formulado querella disciplinaria en su contra. Remiti\u00f3 las diligencias al juzgado que le sigue en turno, el Primero Civil del Circuito de Ceret\u00e9.<\/p>\n<p>No obstante, la juez receptora (previa aclaraci\u00f3n que Victoria Eugenia Ramos Petro y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Vargas Cogollo, a quienes asiste el abogado Am\u00edlcar D\u00edaz, no hacen parte del proceso y no se opusieron a la diligencia de embargo y secuestro del inmueble gravado, por lo que no est\u00e1n reconocidos en el litigio) consider\u00f3 infundado el impedimento manifestado por su hom\u00f3loga \u2013 auto de 13 de marzo de 2023 \u2013, y decidi\u00f3 enviar el expediente al tribunal para que resolviera lo pertinente.<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de ese a\u00f1o, la Sala Civil Familia Laboral (unitaria) del Tribunal Superior de Monter\u00eda, ratific\u00f3 lo resuelto por la juez remitente, en el sentido de declarar infundado el impedimento de la Segunda Civil del Circuito de Ceret\u00e9 para continuar con el ejecutivo radicado 2018-00261.<\/p>\n<p>Acude la actora a la presente salvaguarda en cuestionamiento de las referidas determinaciones, especialmente porque, con anterioridad, en otro asunto en el que la demandante es Bancolombia S.A., (radicado 2022-00172) y Am\u00edlcar D\u00edaz D\u00edaz es apoderado de la contraparte (Sociedad Arango y Compa\u00f1\u00eda S. en C.), la Juez Segunda Civil del Circuito de Ceret\u00e9 manifest\u00f3 impedimento por su enemistad grave con dicho profesional, el cual fue aceptado por la Juez Primera mediante auto de 6 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>Sostiene que, por ese antecedente, debi\u00f3 haber sido acogido el impedimento actual, tanto por la juez que le segu\u00eda en turno como por el tribunal, aunque tal situaci\u00f3n se le ocult\u00f3 a este \u00faltimo, lo que constituye, seg\u00fan afirma, \u00abuna falta de lealtad procesal, al ocultar la mencionada prueba, lo cual incid\u00eda en el pronunciamiento de la segunda instancia (sic)\u00bb.<\/p>\n<p>Alega que, se hizo incurrir en error al magistrado que resolvi\u00f3, lo que significa que la juez Primera Civil del Circuito de Ceret\u00e9 habr\u00eda cometido una conducta reprochada penalmente, como lo es el fraude procesal (art\u00edculo 453 del C\u00f3digo Penal).<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 finalmente que, \u00abel obligar a litigar ante un juez que ya manifest\u00f3 su impedimento por enemistad grave, y aceptado inicialmente por otro juzgado, viola flagrantemente mi derecho al trabajo [\u2026] y a mis clientes los esperan fallos adversos y consecuencias nefastas para nuestros intereses, estando vigente la enemistad grave entre la titular, la secretar\u00eda y el suscrito [abogado] porque ello conlleva al abuso de la autoridad judicial por parte de quienes est\u00e1n llamados a administrar justicia en forma correcta\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que, \u00abse revoque la providencia adiada septiembre 27 de 2023 dictada por la Sala Unitaria accionada, y se revoque el auto calendado 13 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Ceret\u00e9, y en su defecto, se le ordene al Juzgado 1\u00ba accionado declarar fundado el impedimento manifestado por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ceret\u00e9\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y el Tribunal Superior de Monter\u00eda, sin emitir pronunciamiento sobre las pretensiones de la presente acci\u00f3n tutelar, allegaron el link de acceso al expediente digital del tr\u00e1mite procesal en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garant\u00edas reclamadas por la actora al declarar infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento de la Juez Segunda Civil del Circuito de Ceret\u00e9, para continuar con el conocimiento del ejecutivo radicado 2018-00216, en virtud de la enemistad grave con el profesional del derecho Am\u00edlcar D\u00edaz D\u00edaz, su apoderado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n del tribunal censurado, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores invocadas.\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, frente a las causales invocadas como sustento del impedimento expresado por la se\u00f1alada funcionaria, la 7\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, la magistratura precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en lo que refiere al numeral 7\u00b0 \u00eddem, descuella n\u00edtido del texto legal de \u00e9ste, que los supuestos que deben verificarse para que, el impedimento salga avante en virtud de tal norma \u2013 en adecuaci\u00f3n a los contornos f\u00e1cticos del ejusdem \u2013 vendr\u00edan a ser i- la formulaci\u00f3n de queja disciplinaria por la parte, el representante o apoderado de \u00e9sta en contra de la juez; ii- que la querella trate de hechos ajenos al proceso en donde se manifiesta el impedimento y; iii- que la juez \u201cse halle vinculado a la investigaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que, resultaba impropio dar paso al impedimento por dicha causal, \u00ab(\u2026) ya que, de los hechos aducidos por la servidora impedida, no puede extractarse cada uno de los supuestos f\u00e1cticos exigidos por la norma en cuesti\u00f3n, si se tiene que, ella misma manifest\u00f3 que la queja fue archivada\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, en cuanto a la causal 9\u00aa, relativa a la enemistad grave, esta de estirpe subjetivo, en tanto que alude a sentimientos personales de amistad o enemistad, puntualiz\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) supone en el funcionario judicial que manifiesta estar inmerso en dicha raz\u00f3n de impedimento, el deber de externar argumentos que permitan caracterizar el grado en el que el v\u00ednculo alegado \u2013 amistad o enemistad \u2013 se desarrolla, pues, de lo contrario no podr\u00eda sortearse la inherente dificultad que gravita en orden a dar por demostrada la misma\u00bb.<\/p>\n<p>Memor\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, si bien se trata de una expresi\u00f3n del fuero interno del individuo que no es necesario acompa\u00f1ar de pruebas, s\u00ed se requiere de una argumentaci\u00f3n consistente que permita advertir que el v\u00ednculo o enemistad, seg\u00fan sea el caso, tiene la suficiente entidad como para perturbar al \u00e1nimo del funcionario para decidir de forma imparcial, por lo que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las razones aducidas por la funcionaria que expone su apartamiento no son contundentes como para soportar su alejamiento del caso, debido a que no es explicito que entre \u00e9sta y el abogado AMILCAR DIAZ DIAZ existe actualmente sentimientos de enemistad, si se tiene que de lo que viene expuesto por la togada el sentimiento de enemistad tiene su g\u00e9nesis en la queja disciplinaria que el abogado en cuesti\u00f3n elev\u00f3 en su contra la cual en la actualidad se encuentra archivada. No se advierte en el asunto que entre la juez y el apoderado judicial antecediera alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n personal que permita inferir los sentimientos la enemistad grave deprecada.<\/p>\n<p>Ahora, se destaca que si bien esta Sala ha venido aplicando la teor\u00eda de la subjetividad en trat\u00e1ndose de la causal invocada en el asunto de marras. Esto es, la \u2013 amistad \u00edntima o enemistad grave \u2013 lo cierto es que haciendo el estudio respectivo del caso concreto los argumentos expuestos no se acompasan con los supuesto normativos para que salga avante la causal impeditiva invocada. Y es que en cada caso concreto se debe estudiar si los hechos se subsumen a la causal invocada adem\u00e1s establecer que \u00e9stos son de tal impacto en el fuero interno del juzgador que permita nublar su criterio y objetividad al momento de fallar, lo cual se itera no se advierte en el asunto sub judice\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme lo transcrito, no observa esta Sala configurado el desafuero jur\u00eddico a que se refiere la demanda, ya que la motivaci\u00f3n sobre la cual se fund\u00f3 la denegaci\u00f3n del referido impedimento de la Juez Segunda Civil del Circuito de Ceret\u00e9, respondi\u00f3 justamente a la revisi\u00f3n de la causales invocadas, contempladas en el art\u00edculo 141 del estatuto procedimental civil.<\/p>\n<p>Al respecto, fue claro el tribunal en puntualizar que los supuestos contenidos en la norma no solo no fueron jur\u00eddicamente soportados, comoquiera que la queja disciplinaria que el abogado de la aqu\u00ed accionante \u2013 Am\u00edlcar Alfonso D\u00edaz D\u00edaz \u2013 instaur\u00f3 contra la juez en cuesti\u00f3n, ya no se hallaba vigente al haber sido archivada; sino que, tampoco encontr\u00f3 suficiente la argumentaci\u00f3n en torno a las razones expresadas por la funcionaria como determinantes para se\u00f1alar la existencia de una enemistad grave con el citado profesional del derecho que pudieran eventualmente revelar una postura sesgada o arbitraria en el asunto de inter\u00e9s de la aqu\u00ed reclamante; lo cual, sumado a lo advertido por la Juez Primera Civil del Circuito en cuanto a que, Victoria Eugenia Ramos Petro, no es parte ni tercera reconocida en el compulsivo 2018-216, resta entidad al impedimento manifestado.<\/p>\n<p>En todo caso, los fundamentos contenidos en la decisi\u00f3n recriminada hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyendo al funcionario de conocimiento como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. Sobre el tema se ha puntualizado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n legal de competencias (\u2026)\u00bb (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha dicho, que las meras divergencias conceptuales resultan insuficientes para demandar el amparo constitucional, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido. En tal sentido se aclar\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).<\/p>\n<p>En definitiva, y al no hallarse en la decisi\u00f3n sometida a escrutinio los vicios se\u00f1alados por la precursora del amparo y su mandatario judicial, como para habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela, se impone la negativa de la salvaguarda.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas por la Sala Civil Familia Laboral (unitaria) del Tribunal Superior de Monter\u00eda en el prove\u00eddo objeto de la presente s\u00faplica \u2013 que declar\u00f3 infundada la manifestaci\u00f3n de impedimento de la Juez Segunda Civil del Circuito de Ceret\u00e9 \u2013 resultan ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, sin que devenga propio, como ya se indic\u00f3, que por esta senda subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00397-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 11001-02-03-000-2024-00397-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1748-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00397-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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