{"id":94494,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1749-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1749-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1749-2024\/","title":{"rendered":"STC1749-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00331-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1749-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00331-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura \u2013 ANI contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0La entidad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. La ANI present\u00f3 demanda de expropiaci\u00f3n del bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n.\u00ba 221-21824, de propiedad de Dennis Mar\u00eda Oviedo Oviedo (q.e.p.d.), ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), quien la remiti\u00f3, por competencia, a los hom\u00f3logos de la ciudad capital.<\/p>\n<p>2.2. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al estrado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, el 13 de abril de 2021, inadmiti\u00f3 la causa y exigi\u00f3 (i) indicar si se conoce de la existencia de herederos determinados de la demandada, y, en caso afirmativo, adecuar el escrito; (ii) aportar la documental enunciada en el ac\u00e1pite de pruebas y anexos; y (iii) allegar el libelo de forma legible.<\/p>\n<p>2.4. No obstante, la entidad inconforme no se pronunci\u00f3 y, por ello, nuevamente se dispuso el rechazo, el 17 de mayo de 2022; decisi\u00f3n que la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad confirm\u00f3 al dirimir la alzada el 6 de diciembre posterior, tras colegir, grosso modo, que \u00abla ANI guard\u00f3 silencio frente a las exigencias que se le hicieron al inadmitir la demanda el 13 de abril de 2021. A pesar [de] que, tuvo dos oportunidades para subsanarla, pues el primer rechazo fue revocado en garant\u00eda de sus derechos, al advertir que solo hasta el 31 de abril de esa anualidad tuvo conocimiento del Estrado al cual le correspondi\u00f3. En adici\u00f3n, le otorg\u00f3 el plazo de cinco d\u00edas m\u00e1s para sanear los yerros, pero la entidad nuevamente guard\u00f3 silencio\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Pero, a juicio de la ANI, los citados autos son irregulares, por cuanto \u00aben el escrito de subsanaci\u00f3n aportado se indic\u00f3 que no se conoc\u00edan a los herederos indeterminados de la demandada y se reiter\u00f3 que las mismas no son causales de inadmisi\u00f3n de la demanda, a la luz de la normatividad del C\u00f3digo General del proceso, igualmente, se present\u00f3 nuevamente las pruebas y anexos de la demanda, aun cuando ya se hab\u00edan presentado en la radicaci\u00f3n inicial de la demanda de expropiaci\u00f3n ante el Juzgado de Plato\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00aborden[ar[ al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1 D.C., se sirva revocar el auto de fecha 17 de mayo de 2022, el cual orden\u00f3 el rechazo de la demanda; en consecuencia, se sirva proferir auto admisorio de la demanda de expropiaci\u00f3n (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Las autoridades accionadas remitieron el enlace de acceso al expediente confutado. Puntualmente, el estrado a quo relat\u00f3 las gestiones a su cargo.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 las garant\u00edas de la ANI (rad. n.\u00ba 2021-00144), por ratificar el rechazo de la demanda de expropiaci\u00f3n que present\u00f3, ante la supuesta falta de subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra los pronunciamientos de ambos grados, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al proferido por el ad quem, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.)<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Al revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3, en sede de apelaci\u00f3n, el rechazo de la demanda de expropiaci\u00f3n dispuesto por el estrado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa localidad, ante la falta de subsanaci\u00f3n de la ANI, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el colegiado anot\u00f3 que \u00aba la luz del inciso tercero del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, en providencia no susceptible de recursos, el juez podr\u00e1 inadmitir la demanda solo en los casos all\u00ed previstos, en concordancia con los art\u00edculos 82 y 84 de la codificaci\u00f3n, que establecen requisitos adicionales, el primero de ellos prev\u00e9 en su numeral 2\u00b0, que se debe se\u00f1alar \u201c[e]l nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por s\u00ed mismas, los de sus representantes legales. Se deber\u00e1 indicar el n\u00famero de identificaci\u00f3n del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, adujo que \u00abel precepto 87 ejusdem se\u00f1ala que si se pretende demandar a los herederos de una persona cuya sucesi\u00f3n no ha iniciado, la demanda deber\u00e1 dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan tal calidad; pero si se conoce, tambi\u00e9n se mencionar\u00e1 en el escrito genitor\u00bb y que \u00aben desarrollo de esas premisas, el canon 84 ibidem establece que a la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse \u201clas pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Con ese soporte normativo, estableci\u00f3 que, en el sub-lite, la ANI \u00abdemand\u00f3 a los herederos determinados e indeterminados de Dennis Mar\u00eda Oviedo (Q.E.P.D) quien aparece como titular inscrita del bien a expropiar. En l\u00ednea con lo expuesto, el Juez Cincuenta y Uno la requiri\u00f3 para que se\u00f1alara si conoce a los primeros y adecuara de esa forma el escrito, ya que los mencion\u00f3 al impetrar la acci\u00f3n\u00bb; esto es, \u00abla inst\u00f3 para que de saber de su existencia los se\u00f1alara juntos con los datos pertinentes, pero, en caso contrario, informara tal circunstancia al momento de subsanar\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u00abla demandante relacion\u00f3 en los ac\u00e1pites de las pruebas y anexos, sendas documentales que no se encuentran adjuntas a la demanda y por eso fueron solicitadas al momento de inadmitir el libelo. Adem\u00e1s, el escrito inicial radicado esta ilegible, raz\u00f3n por la cual, fue necesario solicitar que se aportara nuevamente\u00bb, pese a lo cual:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la ANI guard\u00f3 silencio frente a las exigencias que se le hicieron al inadmitir la demanda el 13 de abril de 2021. A pesar [de] que, tuvo dos oportunidades para subsanarla, pues el primer rechazo fue revocado en garant\u00eda de sus derechos, al advertir que solo hasta el 31 de abril de esa anualidad tuvo conocimiento del Estrado al cual le correspondi\u00f3. En adici\u00f3n, le otorg\u00f3 el plazo de cinco d\u00edas m\u00e1s para sanear los yerros, pero la entidad nuevamente guard\u00f3 silencio\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, el ad quem sostuvo que no son de recibo las defensas de la entidad, por cuanto \u00absi bien la apelante adujo que el 31 de marzo de 2022 radic\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n, no lo acredit\u00f3. Ahora, no se desconoce que aport\u00f3 el pantallazo de un correo remitido ese d\u00eda al email del Juzgado Cincuenta y Uno, con el asunto \u201cMEMORIAL APORTANDO ESCRITO DE SUBSANACI\u00d3N PROCESO 2021-144\u201d; pero, se advierte que aquel no contiene documentos adjuntos\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto del alegato de la ANI de que no era su obligaci\u00f3n manifestar lo que el estrado a quo le exigi\u00f3 frente a los herederos determinados de la propietaria del bien, y que, en todo caso, radic\u00f3 en debida forma el libelo, el colegiado a\u00f1adi\u00f3 que \u00abesas aseveraciones adem\u00e1s de no haberse demostrado en la encuadernaci\u00f3n, debi\u00f3 ponerlas de presente en el escrito de subsanaci\u00f3n y no guardar silencio\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Conforme con ello, la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la entidad censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposici\u00f3n fue contraria a sus expectativas.<\/p>\n<p>Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub-lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00331-00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00331-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1749-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00331-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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