{"id":94495,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1750-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1750-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1750-2024\/","title":{"rendered":"STC1750-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1750-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 8 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en la tutela que Susana del Carmen Negrete Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Wilmer Gonz\u00e1lez Ospino, Soproas S.A., Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2018-00801<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La querellante, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara al estrado querellado modificar la sentencia de 17 de enero de 2024 y, en consecuencia, desate nuevamente la alzada \u00abrealizando las respectivas correcciones\u00bb en el paginario rebatido.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Juzgado Cuarto Transitorio de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Monter\u00eda neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 frente a Wilmer Gonz\u00e1lez Ospino, Soproas S.A. y Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A. &#8211; rad. 2018-00801 &#8211; por estimar que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (22 sep. 2022); decisi\u00f3n que el Segundo Civil del Circuito de esa sede revoc\u00f3 para \u00abDECLARAR a SOPROAS S.A. y a WILMER GONZ\u00c1LEZ OSPINO, civil, contractual y solidariamente responsables de los da\u00f1os de orden material e inmaterial ocasionados (\u2026)\u00bb a ella, en el accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 1\u00b0 de agosto de 2016 e impuso las siguientes condenas a su favor:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) TERCERO: CONDENAR a SOPROAS S.A. y a WILMER GONZ\u00c1LEZ OSPINO a pagar (\u2026) por concepto de perjuicios patrimoniales (LCC $5.229.442 y LCF $23.777.641) para un total de $29.007.083.<\/p>\n<p>CUARTO: Condenar a SOPROAS S.A. y a WILMER GONZ\u00c1LEZ OSPINO a pagar (\u2026) por concepto de perjuicios extrapatrimoniales (da\u00f1o moral $30.000.000 y da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n $30.000.000) para un total de $60.000.000.<\/p>\n<p>QUINTO: DECLARAR que Seguros Comerciales Bol\u00edvar S.A., est\u00e1 obligado a pagar la indemnizaci\u00f3n reclamada, hasta el tope m\u00e1ximo de $63.400.000, se\u00f1alado en la p\u00f3liza Nro. 1000488638005 expedida el 29 de febrero de 2016\u00bb (17 en. 2024).<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con la \u00faltima providencia se incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho, as\u00ed:<\/p>\n<p>a).- Por \u00abDefecto F\u00e1ctico\u00bb por \u00abindebida valoraci\u00f3n probatoria y omisi\u00f3n a valoraci\u00f3n de prueba documental incorporada en al proceso en debida forma\u00bb, como quiera que, el juzgador \u00abdio por probado que la suma amparada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora en la p\u00f3liza 1000488638005, por el riesgo de responsabilidad civil contractual era de $63.400.000 (Sesenta y Tres Millones Cuatrocientos Mil Pesos)\u00bb, inobservando que, seg\u00fan se desprende de la documental \u00abqued\u00f3 demostrado dentro del proceso que la cobertura era de 100 S.M.M.V, por pasajero, de conformidad al condicionado particular que aport\u00f3 la empresa SOPROAS S.A., en el llamamiento en garant\u00eda que equival\u00edan, para la fecha del accidente a la suma de $68.945.400 (Sesenta y Ocho Millones Novecientos Cuarenta y Cinco Mil Pesos)\u00bb;<\/p>\n<p>b).- Por \u00abDefecto material o sustantivo\u00bb por \u00abinobservancia de disposici\u00f3n normativa e inaplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial\u00bb, en tanto, omiti\u00f3 indexar la suma asegurada adecuadamente, esto es, $68\u2019945.400.oo, cifra que \u00abhubiese arrojado una cobertura por la suma de $104.136.373 (Ciento Cuatro Millones Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos)\u00bb. Ello, porque tal rubro \u00abes susceptible de correcci\u00f3n monetaria de acuerdo al IPC\u00bb, ya que, \u00abacerca de esta posibilidad de ordenar oficiosamente la indemnizaci\u00f3n de una suma de dinero\u00bb as\u00ed lo dej\u00f3 sentado esta Corte en SC6185-2014.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cometi\u00f3 tal vicio, porque \u00ab[a]l momento de indexar el Salario M\u00ednimo Mensual Vigente, para la liquidaci\u00f3n de perjuicios patrimoniales en modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, se tuvo como \u00cdndice Final el del mes de agosto de 2023, siendo la Sentencia del mes de enero de 2024\u00bb; adem\u00e1s, de manera equ\u00edvoca \u00ab[r]econoci\u00f3 por concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, una suma inferior a la probada en el proceso, por considerar que las sumas pedidas en la demanda fueron inferiores\u00bb sin auscultar el contenido de los art\u00edculos 206, 282 y 283 del C\u00f3digo General del Proceso; y,<\/p>\n<p>c).- Por \u00abIncongruencia entre la Sentencia y lo pedido en la demanda\u00bb, toda vez que, \u00ab[d]esde la demanda se pretendi\u00f3 que se condenara a la compa\u00f1\u00eda aseguradora a los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 1080 del C. de Comercio, en contra de la compa\u00f1\u00eda aseguradora (\u2026) desde el mes siguiente a la reclamaci\u00f3n\u00bb, porque el sentenciador \u00abentendi\u00f3 la pretensi\u00f3n como si lo que se estuviese pidiendo es que se le aplicara el inter\u00e9s moratorio del art\u00edculo 1080 del C. de Co, a la f\u00f3rmula de matem\u00e1tica financiera que se utiliz\u00f3 para la liquidaci\u00f3n del Lucro Cesante, en sus diferentes modalidades\u00bb. Por ende, \u00abno hay coincidencia entre los pretendido y la tem\u00e1tica abordada\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y resalt\u00f3 que \u00absi bien err\u00f3 el Despacho al momento de indexar el SMMLV para la liquidaci\u00f3n de perjuicios, tomando el \u00edndice final del mes de agosto de 2023, dicho yerro no tiene la virtualidad de modificar la parte resolutiva de la sentencia, acorde con las consideraciones expuestas en la misma\u00bb. Por tanto, rese\u00f1\u00f3 que la actora procura \u00abutilizar el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela como una tercera instancia, a fin de controvertir las providencias judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. se opuso al ruego y pidi\u00f3 \u00abdeclarar IMPROCEDENTE esta acci\u00f3n de tutela y DESVINCULAR[la] de la presente acci\u00f3n, teniendo en cuenta que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental de la accionante por parte de [esa] aseguradora\u00bb.<\/p>\n<p>3.- El Tribunal Superior de Monter\u00eda desestim\u00f3 el amparo, tras hallar razonable la determinaci\u00f3n confutada, porque \u00abse encuentra soportada en un estudio razonable de los hechos, pruebas y normas aplicables al caso concreto, que en manera alguna puede apreciarse como arbitrario o caprichoso el proceder del juzgador, la inconformidad se genera justamente por la tasaci\u00f3n de los perjuicios de contenido econ\u00f3mico, sin embargo, no puede esta colegiatura en su papel de juez constitucional entrar a controvertir los fundamentos y los razonamientos realizados por el de juez de instancia (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque \u00a0\u00abaun cuando el fallador de instancia admiti\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela: \u201csi bien err\u00f3 el Despacho al momento de indexar el SMMLV para la liquidaci\u00f3n de perjuicios, tomando el \u00edndice final del mes de agosto de 2023, dicho yerro no tiene la virtualidad de modificar la parte resolutiva de la sentencia, acorde con las consideraciones expuestas en la misma\u201d, lo cierto es que para la Sala ese lapsus no tiene la capacidad de configurar un defecto de tal magnitud que habilite la intervenci\u00f3n extraordinaria del juez constitucional, m\u00e1xime cuando la accionante ten\u00eda mecanismo para enfrentar el referido yerro, como era la solicitud correcci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Replic\u00f3 la gestora insistiendo en las alegaciones del escrito genitor, agregando, que el a quo \u00abNO realiz\u00f3 consideraciones ni argumentaciones para dar sustento a la resolutoria del presente caso\u00bb, por cuanto, \u00ab\u00abse limit\u00f3 \u00fanicamente a hacer una transcripci\u00f3n de una porci\u00f3n del escrito de acci\u00f3n de tutela y una porci\u00f3n de la contestaci\u00f3n dada por el Juzgado tutelado, precediendo la mencionada transcripci\u00f3n, indic\u00f3 que el actuar del juzgado tutelado no era arbitrario, irrazonable o caprichoso\u00bb; sin embargo, \u00aben ning\u00fan momento del fallo de tutela el tribunal fallador expuso argumento alguno que determinara el porqu\u00e9 (sic) sosten\u00eda que el actuar del juzgado tutelado, no era arbitrario, irrazonable o caprichoso; es decir, se avizora una clara e inexistente motivaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que, respecto del yerro \u00abal momento de indexar el SMMLV para la liquidaci\u00f3n de perjuicios, tomando el \u00edndice final del mes de agosto de 2023\u00bb aceptado por el despacho criticado, \u00abse mantiene entonces el juez de tutela en que dicho error es m\u00ednimo y que como tal no tiene mayor relevancia\u00bb, en la medida que \u00abel tribunal toma por poco el error reconocido por el juzgado accionando, pero en ninguna parte de su fallo da consideraci\u00f3n o expone argumento alguno que lo lleve a decidir que el error de la referencia no constituye un defecto sustantivo o material, y que por lo tanto no le habilita para intervenir el foco de la litis\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendaci\u00f3n del veredicto opugnado, toda vez que la precursora desaprovech\u00f3 las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.<\/p>\n<p>1.1.- En efecto, Susana del Carmen Negrete Hern\u00e1ndez pretende se conmine al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda a modificar el fallo de 17 de enero de 2024 \u00abrealizando las respectivas correcciones de acuerdo a los argumentos expuestos [en su pliego tutelar]\u00bb en el juicio verbal n.\u00b0 2018-00801; providencia notificada por estado n.\u00b0 5 de 18 de enero de 2024, la cual, qued\u00f3 en firme en raz\u00f3n a que no fue refutada, pese a que contra la misma proced\u00edan las herramientas previstas en los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del Proceso, para exhibir lo que hace por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>Y es que, por conducto de la solicitud de aclaraci\u00f3n de tal directriz (canon 285 ib.) pudo obtener un pronunciamiento del iudex cuestionado, respecto de: (i) Que err\u00f3neamente \u00abdio por probado que la suma amparada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora en la p\u00f3liza 1000488638005, por el riesgo de responsabilidad civil contractual era de $63.400.000\u00bb correspondiendo a $68.945.400; (ii) Los dislates en torno a la indexaci\u00f3n del \u00abSalario M\u00ednimo Mensual Vigente, para la liquidaci\u00f3n de perjuicios patrimoniales en modalidad de Lucro Cesante Consolidado y Futuro\u00bb en el que relacion\u00f3 \u00abcomo \u00edndice final el del mes de agosto de 2023, siendo la Sentencia del mes de enero de 2024\u00bb, y haber reconocido desacertadamente \u00abpor concepto de Lucro Cesante Consolidado y Futuro, una suma inferior a la probada en el proceso, por considerar que las sumas pedidas en la demanda fueron inferiores\u00bb; y, (iii) La supuesta incongruencia, en punto de concebir el pet\u00edtum respecto de los intereses moratorios contemplados en el art\u00edculo 1080 del C. de Comercio.<\/p>\n<p>Tampoco manifest\u00f3 su inconformidad ante el juez querellado a trav\u00e9s de la \u00absolicitud de adici\u00f3n de la sentencia\u00bb (art. 287 eiusdem), en lo atinente a la posible omisi\u00f3n de indexaci\u00f3n del correcto valor de la suma asegurada, que \u00abhubiese arrojado una cobertura por la suma de $104.136.373 (Ciento Cuatro Millones Ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Setenta y Tres Pesos)\u00bb, momentos adecuados para exteriorizar ante aqu\u00e9l las presuntas falencias enrostradas al prove\u00eddo de segundo nivel; empero, ello no acaeci\u00f3.<\/p>\n<p>De modo que, no puede valerse de la \u00abtutela\u00bb para solventar su incuria o desatenci\u00f3n, ya que era el proceso civil, el escenario propicio donde deb\u00eda hacer prevalecer los planteamientos que ac\u00e1 trae, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo.<\/p>\n<p>Frente a dicho t\u00f3pico, conviene memorar que:<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). \u00a0STC6663-2018, citada en STC1161-2023.<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, mencionada en STC3119-2023).<\/p>\n<p>1.2.- As\u00ed las cosas, resulta inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, se acompa\u00f1ar\u00e1 lo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FRANCISCO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00007-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00007-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1750-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 23001-22-14-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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