{"id":94496,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1752-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1752-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1752-2024\/","title":{"rendered":"STC1752-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00097-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1752-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00097-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que la sociedad Grupo Ramos Charry S.A.S. instaur\u00f3 contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta Capital, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2021-00099.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de su representante legal, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, para que se ordenara al juzgado accionado: i. \u00abque resuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 26 de junio de 2023 por la parte ejecutante contra el auto notificado el 22 de junio de 2023 dentro del cuaderno de medidas cautelares\u00bb y, ii. \u00abdarle tr\u00e1mite al proceso ejecutivo con excepciones de m\u00e9rito, es decir, que proceda a fijar audiencias del proceso verbal de la Ley 1564 de 2012\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que el estrado censurado, en el juicio compulsivo que Bisonte Company S.A.S. promovi\u00f3 en su contra &#8211; n.\u00b0 2021-00099 -, en auto de 22 de junio de 2023 mand\u00f3 a esta \u00faltima \u00abprestar cauci\u00f3n para garantizar el pago de perjuicios a la parte ejecutada por las medidas cautelares practicadas\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme con dicho prove\u00eddo, la ejecutante interpuso recurso de reposici\u00f3n (26 jun. 2023), pero a pesar de que \u00abdesde el 09 de octubre de 2023 hasta la fecha, (\u2026) en calidad de parte ejecutada ha realizado, cuatro requerimientos al despacho accionado\u00bb para que decida ese remedio horizontal, \u00abno ha resuelto el recurso ni ha fijado las audiencias del art\u00edculo 372 y 373 de La Ley 1564 de 2012\u00bb, lo que afecta sus garant\u00edas fundamentales, ya que \u00ablleva m\u00e1s de dos a\u00f1os padeciendo las dificultades y perjuicios por diversas medidas cautelares de embargo y secuestro practicadas sobre sus bienes y dineros en este proceso ejecutivo\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 negar el resguardo por \u00abhecho superado\u00bb ya que, \u00abel 24 de enero de 2024 profiri\u00f3 cuatro providencias resolviendo lo solicitado por el accionante en su escrito tutelar\u00bb.<\/p>\n<p>Bisonte Company S.A.S. asever\u00f3 que \u00abel tutelante olvid\u00f3 comentar\u00bb que ambas partes solicitaron al despacho \u00abdictar sentencia anticipada\u00bb y, en ese orden, \u00absi bien el proceso se encuentra al Despacho (\u2026) no solo es para resolver un recurso de reposici\u00f3n. tambi\u00e9n, est\u00e1 en turno para que sea emitida la sentencia anticipada\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que la \u00abinconformidad s\u00f3lo se tornar\u00eda v\u00e1lida si, \u00fanicamente, se valora el recurso (reposici\u00f3n) pendiente de resolver y la procedencia de la audiencia regulada en los art\u00edculos 372 y 373 de la Ley de Procedimiento Civil; empero, si a ello se le suma la sentencia anticipada que las dos partes solicitaron que se emitiera, pendiente de adoptarse, el panorama respecto de la violaci\u00f3n denunciada se muestra significativamente diferente\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desestim\u00f3 el ruego tras advertir la \u00abcarencia de objeto por hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 la gestora aduciendo que no puede predicarse un \u00abhecho superado\u00bb, porque \u00ab(\u2026) las providencias mencionadas no se encuentran en firme\u00bb, puesto que \u00abfueron objeto de varias solicitudes que se encuentran pendientes de decidir\u00bb, esto es: i. Los \u00abrecursos de reposici\u00f3n\u00bb que Bisonte Company formul\u00f3 contra el \u00abauto que fij\u00f3 audiencia\u00bb y \u00abcontra el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n de la providencia que fij\u00f3 la cauci\u00f3n a cargo del ejecutante\u00bb y, ii. la \u00absolicitud de adici\u00f3n\u00bb que inco\u00f3 \u00abcontra el auto que fij\u00f3 audiencia inicial y resolvi\u00f3 sobre las solicitudes probatorias\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad y, por ende, la ratificaci\u00f3n del veredicto de primer grado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.- Se hace tal afirmaci\u00f3n, porque las pretensiones encaminadas a que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00abresuelva el recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 26 de junio de 2023 por la parte ejecutante contra el auto notificado el 22 de junio de 2023 dentro del cuaderno de medidas cautelares\u00bb y \u00ab(\u2026) que proceda a fijar audiencias\u00bb en el litigio n.\u00b0 2021-00099, ya est\u00e1n superadas y, en tal virtud carecer\u00eda de objeto una orden en tal sentido, en tanto, el fin que se persegu\u00eda ya se cristaliz\u00f3.<\/p>\n<p>En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, en escritos de 9 de octubre 14 de noviembre, 13 de diciembre de 2023 y 11 de enero 2024, Grupo Ramos Charry S.A.S. requiri\u00f3 a la autoridad cuestionada pronunciarse sobre el \u00abrecurso de reposici\u00f3n de Bisonte Company S.A.S. contra la providencia que fij\u00f3 la cauci\u00f3n\u00bb el 22 de junio de 2023 y dar impulso al proceso.<\/p>\n<p>En curso esta senda tuitiva, aquella, en autos de 24 de enero de 2024, dispuso entre otras cosas: i. No reponer el interlocutorio de 22 de junio de 2023 y, ii. fijar fecha para audiencia.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el tr\u00e1mite de esta v\u00eda supralegal el iudex convocado adelant\u00f3 la tarea extra\u00f1ada.<\/p>\n<p>Sobre dicho t\u00f3pico, esta Corte ha sostenido que \u00ab(\u2026) ning\u00fan sentido tiene que aqu\u00ed se imparta cualquier tipo de orden en relaci\u00f3n con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales\u00bb (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:<\/p>\n<p>(\u2026) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta figura se materializa a trav\u00e9s en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>(\u2026) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (\u2026). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.<\/p>\n<p>3.- Lo aducido por el querellante en el \u00abescrito de impugnaci\u00f3n\u00bb, en el sentido que \u00abno puede predicarse un hecho superado porque hay solicitudes y recursos de 29 de enero de 2024 (\u2026) pendientes de resolver\u00bb, constituyen hechos nuevos de los cuales, por obvias razones, no tuvieron conocimiento el Tribunal ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectar\u00eda la garant\u00eda de \u00abdefensa\u00bb de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto (STC5053-2022 y STC464-2023).<\/p>\n<p>4-. Ergo, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz opugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO\u00a0TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00097-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00097-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1752-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-03-000-2024-00097-01 Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la tutela que la sociedad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94496","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94496","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94496"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94496\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94496"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94496"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94496"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}