{"id":94497,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1754-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1754-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1754-2024\/","title":{"rendered":"STC1754-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00412-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00412-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Vicente Emilio Hurtado, Martha Ruth Cata\u00f1o Cruz y Camilo Ernesto Hurtado Cata\u00f1o contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2022-00333.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes, por conducto de apoderada, reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tutela judicial efectiva y dignidad humana que consideran conculcados por la autoridad accionada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvieron que, al interior del asunto precedentemente indicado, promovido en contra del Banco de Occidente, Argolider S.A. y Remax S.A.S., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, al admitir la demanda, accedi\u00f3 a la solicitud de amparo de pobreza.<\/p>\n<p>Dijeron que el mandatario de Argolider S.A. solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n de la referida prerrogativa aduciendo que los demandantes no se encontraban en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que les impidiera hacerse cargo de los gastos que se pudiesen presentar en el proceso.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que mediante prove\u00eddo de 5 de septiembre de 2023 el estrado cognoscente rechaz\u00f3 la petici\u00f3n del incidentante tras considerar que \u00abfalt\u00f3 a la carga de justificar la petici\u00f3n de revocatoria del beneficio en cita\u00bb, decisi\u00f3n contra la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La defensa horizontal, agregaron, fue resuelta desfavorablemente a los intereses del reclamante el 4 de octubre de aquel a\u00f1o; sin embargo, al desatar la alzada el 9 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali infirm\u00f3 lo decidido por el juez a quo para, en su lugar, \u00abrevocar el beneficio de amparo de pobreza\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prove\u00eddo este que, a su juicio, adolece de \u00abdefecto procedimental\u00bb y desatiende directamente la constituci\u00f3n, por cuanto la colegiatura de segundo grado efectu\u00f3 una \u00abindebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo General del proceso\u00bb, en la medida que \u00abyerra al interpretar que el amparo de pobreza, solo se concede en la medida en que se pruebe la condici\u00f3n de pobre, estableciendo un est\u00e1ndar de prueba diferente al que exige el inciso segundo del [aludido] art\u00edculo\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, ordenar a la corporaci\u00f3n querellada que \u00abrevoque la decisi\u00f3n de revocar el auto del 05 de septiembre de 2023 proceda a conceder el amparo de pobreza y decretar las medidas cautelares [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada dijo que la misma se fundament\u00f3 en los elementos demostrativos obrantes en la actuaci\u00f3n, de all\u00ed que no se avizore la incursi\u00f3n en defecto alguno que viabilice la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicit\u00f3 desestimar el ruego.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali manifest\u00f3 \u00abdesconoce[r] los hechos expuestos en el escrito de tutela, por cuanto los mismos son ajenos a las actuaciones proferidas [sic] por [ese] despacho\u00bb; por lo dem\u00e1s, remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argol\u00edder S.A., por conducto de su representante legal, tambi\u00e9n se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideraci\u00f3n que \u00ablas conclusiones que ahora se censuran fueron fundamentadas en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garant\u00edas superiores, independientemente de si se comparten o no por los accionantes\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Cali vulner\u00f3, al interior del declarativo de responsabilidad civil extracontractual 2022-00333, las garant\u00edas fundamentales invocadas por los promotores al revocar el beneficio de amparo de pobreza reconocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, incurriendo, supuestamente, en \u00abdefecto procedimental\u00bb por realizar una indebida intelecci\u00f3n de las normas aplicables.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Auscultados los motivos en que se sustent\u00f3 la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimar\u00e1 el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneraci\u00f3n alegada por los gestores, habida consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicables, como en las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, para infirmar el auto por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali no accedi\u00f3 a dar por terminado el amparo de pobreza reconocido al interior del proceso 2022-00333 a favor de los demandantes [ac\u00e1 accionantes], la corporaci\u00f3n accionada inici\u00f3 por recordar la naturaleza del aludido beneficio, regulado en los art\u00edculos 151 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, al tiempo que resalt\u00f3 que el mismo puede ser terminado, previa petici\u00f3n de parte, siempre que se alleguen los elementos demostrativos que permitan identificar la variaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas del amparado y garantizando, en todo caso, la contradicci\u00f3n de las mismas por quien pueda verse afectado con la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar.<\/p>\n<p>Rememor\u00f3 que la inicial solicitud del amparo se fundament\u00f3 en que los promotores \u00abdependen de una exigua pensi\u00f3n que asciende a $ 1.100.000.oo, cuando sus gastos m\u00ednimos para subsistir ascienden a $ 2.500.000, dentro de los cuales contabilizan el pago que deben realizar a t\u00edtulo de arrendatarios\u00bb, mientras que el incidentante -quien deprec\u00f3 la terminaci\u00f3n de la prerrogativa- se\u00f1al\u00f3 que \u00abse trata de un grupo familiar que posee dos inmuebles, y adem\u00e1s otro de sus integrantes se encuentra como cotizante activo, es decir, no solo dependen de la pensi\u00f3n devengada por la se\u00f1ora Martha Ruth Cata\u00f1o, afirmaciones que no fueron controvertidas por los beneficiarios del amparo de pobreza\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, al realizar un an\u00e1lisis ponderado tanto de los argumentos de ambas partes, como de los elementos demostrativos allegados, concluy\u00f3 el tribunal:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En criterio de la Sala, los fundamentos bajo los cuales la Jurisdicci\u00f3n en primera instancia concedi\u00f3 el amparo se encuentran totalmente infirmados, pues ser propietarios de dos inmuebles indudablemente acredita que ese ese n\u00facleo familiar est\u00e1 generando unos ingresos que pueden posteriormente reinvertir, al margen de la siempre latente posibilidad que tienen de obtener pr\u00e9stamos con garant\u00eda, y hasta la posibilidad de enajenarlos en caso de urgencias por atender.<\/p>\n<p>Pero como si fuera poco lo anterior, a efectos de infirmar lo dicho por el beneficiario del amparo de pobreza, existe otro miembro del grupo familiar que actualmente trabaja y cotiza, por lo tanto, tambi\u00e9n puede hacer aportes a la econom\u00eda dom\u00e9stica. \u00a0(\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, para esta Sala la providencia emanada del Tribunal Superior de Cali no adolece de los yerros atribuidos, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n en las piezas procesales obrantes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos planteados, es claro que la determinaci\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observ\u00e1ndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensi\u00f3n jur\u00eddica y hermen\u00e9utica, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de tutela habida cuenta que, como ya se dijo, no puede ser utilizada a modo de instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por los gestores es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00412-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00412-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00412-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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