{"id":94498,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1755-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1755-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1755-2024\/","title":{"rendered":"STC1755-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00422-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1755-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00422-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Lucy Myriam Chamorro Ortiz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, petici\u00f3n, buena fe, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Lucy Myriam Chamorro Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013 IGAC, en procura de que se amparara la garant\u00eda de petici\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de V\u00e9lez, quien, el 29 de noviembre de 2023, declar\u00f3 improcedente el reclamo por hecho superado; decisi\u00f3n que, el 22 de enero de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirm\u00f3 en su integridad (rad. n.\u00ba 2023-00105).<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, a juicio de la gestora, (i) las citadas determinaciones son irregulares, en la medida en que la informaci\u00f3n que la entidad querellada le entreg\u00f3 es incompleta; aunado a que (ii) sus dos vecinos no fueron vinculados al tr\u00e1mite, quienes tendr\u00edan inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n, pues el requerimiento se relaciona con los predios de su propiedad y sus coordenadas.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pidi\u00f3, en compendio, \u00abAMPA[RAR] el derecho fundamental del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n conforme a lo establecido en la ley 1755 de 2015 [y] REVOCAR el fallo de Segunda Instancia emitido en la tutela de radicado 2023-00105 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>El tribunal y el estrado de familia convocados informaron las actuaciones que se surtieron en esas dependencias, respecto de la causa censurada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el curso del amparo que la gestora formul\u00f3 contra el IGAC (rad. n.\u00ba 2023-00105), por ratificar, en segunda instancia, la desestimaci\u00f3n del reclamo, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias de la misma naturaleza. Improcedencia y excepciones.<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnaci\u00f3n, y, \u00aben todo caso\u00bb, de \u00absu eventual revisi\u00f3n\u00bb, mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho\u2013 porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.<\/p>\n<p>(\u2026) La \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jur\u00eddica\u00bb (CC, SU-1219\/01).<\/p>\n<p>Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que, \u00abde manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respectivo tr\u00e1mite\u00bb (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); \u00abo cuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda fundamental en sujetos considerados de especial protecci\u00f3n\u00bb (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963).<\/p>\n<p>La Corte Constitucional unific\u00f3 dichos criterios al se\u00f1alar que: \u00ab[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resoluci\u00f3n] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb (CC, SU-627\/15).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Revisados los argumentos de la queja constitucional y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, la Sala precisa que declarar\u00e1 la inviabilidad del auxilio, en tanto que: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad, consistente en que no puede dirigirse contra un fallo dictado en un tr\u00e1mite de similar naturaleza, sumado a que (ii) tambi\u00e9n desatiende el requisito de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la tutela contra decisi\u00f3n del mismo linaje:<\/p>\n<p>Con observancia en las premisas que anteceden, en el sub-lite se configura la situaci\u00f3n descrita, porque la gestora dirige el ataque contra la providencia de segunda instancia, proferida el 22 de enero de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el curso del resguardo que inco\u00f3 contra el IGAC, dado que confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n de su reclamo, en atenci\u00f3n a la acreditaci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>En tales condiciones, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a una determinaci\u00f3n de tutela no puede encontrar respuesta a trav\u00e9s de una nueva invocaci\u00f3n del mismo mecanismo, pues para ese prop\u00f3sito el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 la impugnaci\u00f3n de cara al juicio de primer grado, la revisi\u00f3n y a\u00fan la insistencia \u2013en caso de negarse esta\u2013, como instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes, siendo instituida la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicci\u00f3n no se resuelven con una nueva demanda constitucional, toda vez que \u00abresulta inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la subsidiariedad:<\/p>\n<p>Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, de conformidad con las piezas procesales adosadas, a la fecha, no se ha surtido la remisi\u00f3n y\/o radicaci\u00f3n de la foliatura ante la Corte Constitucional, por lo que la interesada cuenta con la posibilidad de solicitar, ante el \u00f3rgano de cierre de esta jurisdicci\u00f3n, la eventual selecci\u00f3n con fines de revisi\u00f3n, una vez ingresen las diligencias a esa Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre la idoneidad de esa v\u00eda, ha precisado la Corte:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) no se diga que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u00bb (CSJ STC 7 nov. 2012, exp. 2012-02041, reiterada en STC1213-2023, 15 feb.).<\/p>\n<p>En ese orden, comoquiera que no se ha surtido el procedimiento referido, sigue abierto ese escenario jur\u00eddico, en el cual la libelista puede intervenir, y, en caso de que no se seleccione el asunto, tiene la posibilidad de hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el sub-lite, porque, aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio de defensa que tiene a su alcance, la censora no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01).<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el argumento de la memorialista de que no se habr\u00eda vinculado a \u00absus vecinos\u00bb en esa causa, quienes, en su decir, tendr\u00edan inter\u00e9s en las resultas, se advierte que esas personas ser\u00edan quienes eventualmente podr\u00edan incoar los medios de defensa que estimen pertinentes ante la supuesta falta de notificaci\u00f3n, si en su criterio hubiese lugar a ello, mas no la aqu\u00ed reclamante.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones.<\/p>\n<p>4.1. No se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra fallos proferidos en virtud de un tr\u00e1mite de similar naturaleza.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0No se ha definido su eventual revisi\u00f3n por el \u00f3rgano de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00422-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00422-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1755-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00422-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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