{"id":94499,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1756-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1756-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1756-2024\/","title":{"rendered":"STC1756-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00311-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1756-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00311-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Isabel Rosero Tovar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 la queja.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La accionante, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia y debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa, contradicci\u00f3n y plazo razonable\u2013, supuestamente vulneradas por las autoridades querelladas.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, refiri\u00f3 los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Mar\u00eda Carmela Ara\u00fajo, Berenice Magdalena Rosero, Olivia Lucila Rosero de Riascos y Carmen Isabel Rosero \u2013aqu\u00ed libelista\u2013, en calidad de hermanas del causante Jos\u00e9 Gregorio Rosero (q.e.p.d.), presentaron demanda contra Bernarda Isabel Rosero, a fin de que se declare el ocultamiento, distracci\u00f3n y sustracci\u00f3n dolosa de los bienes de la sociedad conyugal que se conform\u00f3 entre la convocada y el causante, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres (rad. n.\u00ba 2023-00050), quien, con auto de 21 de junio de 2023, rechaz\u00f3 el libelo, por la supuesta extemporaneidad de la subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Inconforme, la parte actora recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, dado que, en su criterio, la radicaci\u00f3n fue tempestiva y lo que ocurri\u00f3 fue un error en las plataformas digitales, defensa que se concedi\u00f3 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, pero, pasados m\u00e1s de seis meses, no se ha emitido pronunciamiento sobre el particular.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia pidi\u00f3, en compendio, que se resuelva el remedio vertical y se ordene al cognoscente \u00abestudiar la subsanaci\u00f3n de la demanda, teniendo en cuenta que fue radicada dentro de la oportunidad legal y los errores tecnol\u00f3gicos al momento de abrirse el archivo no puede ser atribuidos al abogado apoderado, igualmente que la parte actora diligentemente, una vez percatado de la falla en el archivo, envi\u00f3 nuevamente los documentos sin problemas para acceder a su contenido\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La magistrada sustanciadora del tribunal ad quem relat\u00f3 las gestiones a su cargo e inform\u00f3 que \u00ab[la] apelaci\u00f3n que fue repartida por la Oficina Judicial de Pasto-Secci\u00f3n Reparto, el 12 de julio de 2023, la cual no se hab\u00eda podido resolver dentro de los 6 meses siguientes a haberse recibido, lo que hizo necesario emitir el auto de prorroga dictado el 6 de diciembre de 2023. La decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n se profiri\u00f3 el 15 de febrero de 2024\u00bb.<\/p>\n<p>En tal virtud, solicit\u00f3 \u00abdespachar desfavorablemente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela impetrada, porque la mora judicial que alega la parte accionante fue remediada mediante la resoluci\u00f3n del recurso de alzada por auto dictado el d\u00eda de hoy &#8211; 15 de febrero de 2023 -, super\u00e1ndose con ello la causa que dio origen a la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional y que en consecuencia no exige la injerencia a trav\u00e9s de este mecanismo tutelar\u00bb.<\/p>\n<p>2. El estrado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres adujo que \u00aben las providencias en cita se explicaron las razones jur\u00eddicas y probatorias que sustentaron las decisiones objeto de inconformidad, por lo que se solicita sean tenidas en cuenta como parte integral de esta contestaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la actora, en el curso del declarativo que ella inici\u00f3 (rad. n.\u00ba 2023-00050), porque, a la fecha de radicaci\u00f3n del amparo, no habr\u00eda resuelto la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>2. \u00a0La carencia actual de objeto y el hecho superado.<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado sobre el tema que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales; ello por cuanto,<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales (\u2026) El \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).<\/p>\n<p>3. \u00a0 Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habr\u00e1 de declararse la inviabilidad del resguardo, tras acreditarse la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que, en el curso del amparo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto acredit\u00f3 la expedici\u00f3n de la determinaci\u00f3n que la libelista echaba de menos, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que el prop\u00f3sito de este mecanismo consisti\u00f3 en que se conminara al citado colegiado a proferir la decisi\u00f3n que zanjara el remedio vertical que aquella present\u00f3 contra el prove\u00eddo del Juzgado Promiscuo de Familia de T\u00faquerres que rechaz\u00f3 el libelo inicial, sin que, a la fecha de radicar la tutela, hubiese obtenido noticia sobre el particular, pese a que la defensa se concedi\u00f3 desde julio del a\u00f1o pasado.<\/p>\n<p>Sin embargo, en el tr\u00e1mite del sub-lite, la magistrada sustanciadora indic\u00f3 que, con auto de 15 de febrero de 2024, dict\u00f3 el pronunciamiento correspondiente \u2013en el que revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n del a quo, para, en su lugar, ordenar el estudio integral de la demanda subsanada\u2013, por lo que, con independencia del sentido y contenido de esa resoluci\u00f3n, se super\u00f3 la situaci\u00f3n denunciada como trasgresora de las garant\u00edas fundamentales de la reclamante, en tanto se censuraba la mora judicial en la definici\u00f3n de esa cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ello, teniendo en cuenta que el ad quem defini\u00f3 lo pertinente, nada obsta para que se imprima celeridad a la causa y prosigan su curso las etapas subsiguientes, con observancia en el debido proceso que les asiste a las partes e intervinientes.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con ello, se establece la denegaci\u00f3n del ruego constitucional, ya que se acredit\u00f3 el proferimiento de la decisi\u00f3n pendiente en el tr\u00e1mite auscultado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00311-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00311-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1756-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00311-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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