{"id":94500,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1766-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1766-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1766-2024\/","title":{"rendered":"STC1766-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02931-02<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STC1766-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02931-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 18 de diciembre de 2023, dentro de las acciones de tutela acumuladas, promovidas por Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera, Marina Fonseca de P\u00e1ez y Gloria Lucero Herrera Contreras, contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Consejo Nacional Electoral, Carlos Fernando Gal\u00e1n, Juan Daniel Oviedo Arango, Gustavo Bol\u00edvar Moreno, Rodrigo Lara Restrepo, Diego Andr\u00e9s Molano Aponte, Federico Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Zuluaga, Juan Carlos Upegui Vanegas, Albert Yordano Corredor, Gilberto Tob\u00f3n San\u00edn, Alejandro Char Chaljub, Antonio Eduardo Boh\u00f3rquez, Hassan Fares Hachem, Luis Enrique Guzm\u00e1n Chams, Harry Alberto Silva, Dilian Francisca Toro Torres, Ferney Huberto Lozano Camelo, Tulio Alberto G\u00f3mez Giraldo, Santiago Castro G\u00f3mez, Oscar Gamboa Z\u00fa\u00f1iga, Luis Fernando Vel\u00e1zquez Bueno, William S\u00e1nchez, Carlos Andr\u00e9s Amaya Rodr\u00edguez, Rodrigo Arturo Rojas Lara, Jos\u00e9 Giovany Pinz\u00f3n B\u00e1ez, V\u00edctor Manuel Leguizamo D\u00edaz, Clementina Guayac\u00e1n Guevara, Hosman Yaith Mart\u00ednez Moreno, Mauricio Aristiz\u00e1bal Suaza, las empresas de auditor\u00eda de las campa\u00f1as de cada uno de los mencionados candidatos, la Universidad Nacional de Colombia y la Secretar\u00eda de Transparencia de esta ciudad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando en nombre propio, los solicitantes reclamaron la protecci\u00f3n de \u00ablos derechos constitucionales fundamentales a una informaci\u00f3n veraz y a la representaci\u00f3n leg\u00edtima en conexidad con el derecho a elegir, a la publicidad y al debido proceso\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Exponen los gestores que, al finalizar las elecciones regionales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, \u00abla Registradur\u00eda emiti\u00f3 boletines informativos de preconteo con los datos del n\u00famero de mesas y votos contados hasta ese momento de corte (\u2026) y los public\u00f3 a trav\u00e9s de sus plataformas inform\u00e1ticas institucionales (\u2026) lo que deb\u00eda configurar una huella electoral estad\u00edstica\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00abexisten dos versiones distintas de los datos de preconteo: una llamada AVANCES y otra llamada BOLETINES\u00bb, las cuales contienen \u00abdatos contradictorios [que se] presentan (\u2026) en todos los municipios, ciudades, gobernaciones, asambleas, JAL\u00bb, haciendo que sea \u00abimposible establecer con certeza, el n\u00famero de mesas y votos que se hab\u00edan contado en un momento dado\u00bb y, de contera, alteran \u00abla integridad, veracidad y trasparencia de los datos de preconteo, [as\u00ed como] la custodia digital de esos datos (\u2026), volviendo la huella de los datos de preconteo fraudulenta para todos los actos de elecciones regionales\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, tras exponer a detalle las contradicciones y hallazgos advertidos, subrayaron que \u00aben la semana del 25 de noviembre, encontra[ron] que se borr\u00f3 la metadata de los archivos PDF que contienen la imagen de los [formularios] E14 que los ciudadanos podemos acceder a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Registradur\u00eda (\u2026), presuntamente (\u2026) de manera intencional y, en escrito adicional, Jimmy Hernando Le\u00f3n Herrera destac\u00f3 las inconsistencias \u00aben el caso de las elecciones de la alcald\u00eda de Bogot\u00e1\u00bb, que muestran \u00abun patr\u00f3n altamente improbable, a menos que sea programado\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden, en lo fundamental, que se ordene \u00abla suspensi\u00f3n provisional de la posesi\u00f3n de todos los candidatos electos (\u2026) en las pasadas elecciones regionales del 29 de octubre de 2023, hasta que se confirme un conteo leg\u00edtimo electoral\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Consejo Nacional Electoral empez\u00f3 por explicar que \u00ablos boletines expedidos por la Registradur\u00eda, tienen mero car\u00e1cter informativo y jam\u00e1s pueden considerarse documentos que definan una elecci\u00f3n\u00bb, en tanto que, \u00abde acuerdo con lo previsto en el C\u00f3digo Electoral, los resultados oficiales de la elecci\u00f3n s\u00f3lo son aquellos que se generan una vez concluya el proceso de escrutinio\u00bb y que \u00ablas reclamaciones [electorales] constituyen el mecanismo a trav\u00e9s del cual se pueden impugnar, ante las autoridades electorales competentes, los resultados arrojados en los Escrutinios\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, para el caso en particular, indic\u00f3 que \u00abno existe fundamento jur\u00eddico ni f\u00e1ctico para la prosperidad de las pretensiones del accionante (\u2026), toda vez que las Comisiones Escrutadoras en el ejercicio de las funciones y competencias otorgadas en los art\u00edculos 164 y 169 del C\u00f3digo Electoral, cumplieron con sus funciones, incluyendo la verificaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n consignada en el Formulario E-24 reflejara fielmente los votos para los candidatos y las listas, consignadas en todas y cada una de las Actas de mesa, Formularios E-14\u00bb y que la salvaguarda carece del requisito de subsidiariedad, porque \u00abel accionante [no ha] agotado los mecanismos de defensa puestos a su disposici\u00f3n para controvertir los resultados de los escrutinios, concretamente la acci\u00f3n de nulidad electoral\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se\u00f1al\u00f3 que \u00abel escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras ya concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto de declaratoria de elecci\u00f3n \u2014 acto inc\u00f3lume y goza de presunci\u00f3n de legalidad -, lo que hace evidente que el accionante ignora el mecanismo judicial ordinario establecido en el art\u00edculo 139 del CPACA\u00bb y reliev\u00f3 que no tiene competencia para ordenar la suspensi\u00f3n que depreca la parte actora.<\/p>\n<p>3. Gustavo Bol\u00edvar Moreno dijo que \u00abaunque encuentr[a] preocupantes los se\u00f1alamientos efectuados en la solicitud de amparo, (\u2026) no es la acci\u00f3n de tutela el escenario propicio para debatirlas, comoquiera que se trata de un asunto que pone en entredicho varios de los cimientos [del] sistema electoral\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, su equipo de auditor\u00eda de sistemas manifest\u00f3 que \u00abcon la legitimada calidad de intervinientes coadyuva[n] en todas sus partes los hechos, omisiones, las pruebas, y las pretensiones de la Acci\u00f3n de Tutela, [al estar] en juego no solo los derechos constitucionales fundamentales de particulares, sino los que por afectar derechos fundamentales colectivos ameritan de la especial protecci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. Federico Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez Zuluaga afirm\u00f3 que \u00abla presente acci\u00f3n de tutela carece cualquier tipo de sustento jur\u00eddico y se soporta en una concepci\u00f3n errada sobre el proceso electoral por parte del accionante [y que] ante la evidente ausencia de una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante, (\u2026) no tiene la relevancia constitucional requerida para su tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>5. La Universidad Nacional de Colombia y la Presidencia de la Rep\u00fablica, de acuerdo con sus competencias, alegaron falta de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 los amparos deprecados por improcedentes, al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, pues \u00ablos accionantes no han utilizado el mecanismo de defensa ordinario para esta clase de asuntos, este es, el medio de control de nulidad electoral, el cual fue dispuesto por el art\u00edculo 139 del CPACA\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, anot\u00f3 que tampoco se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno en la sociedad colombiana y resalt\u00f3 el car\u00e1cter meramente informativo de los boletines electorales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impetr\u00f3 Jimmy Le\u00f3n Herrera para insistir en sus reproches y puntualiz\u00f3 que, adem\u00e1s de que el a-quo no valor\u00f3 las pruebas aportadas, el mecanismo ordinario al cual se lo insta a acudir es \u00abineficaz (\u2026) para prevenir el perjuicio inminente al derecho a la representaci\u00f3n leg\u00edtima con la posesi\u00f3n el 1 de enero de 2024 de candidatos electos por presuntos fraudes procesales electorales\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, reiter\u00f3 que se suspenda provisionalmente \u00abla posesi\u00f3n de 1 de enero de 2024, especialmente la de la alcald\u00eda de Bogot\u00e1, hasta que se confirme la legitimidad de los resultados electorales\u00bb y agreg\u00f3 nuevas pretensiones.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas esenciales deprecadas por los querellantes al interior del proceso de pre-conteo realizado en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, como etapa preliminar del escrutinio que consolid\u00f3 los resultados oficiales de las elecciones.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto.<\/p>\n<p>Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo y los medios de convicci\u00f3n recaudados, la Sala ratificar\u00e1 la inviabilidad del auxilio reclamado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la controversia planteada en torno a las supuestas anomal\u00edas que rodean el proceso informativo previo de pre-conteo llevado a cabo en las elecciones del pasado 29 de octubre y que, tras el escrutinio de rigor, \u00abculmin\u00f3 con la declaratoria de elecci\u00f3n de los candidatos triunfadores\u00bb, es decir, \u00abconcluy\u00f3 con la expedici\u00f3n del acto de declaratoria de elecci\u00f3n -acto inc\u00f3lume y goza de presunci\u00f3n de legalidad\u00bb; son circunstancias que resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, puesto que no se encuentra acreditado en las diligencias, que lo aqu\u00ed discutido haya sido controvertido por la v\u00eda contenciosa electoral ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, escenario id\u00f3neo para debatir la legalidad de tales actos y en el que -de acudir oportunamente- el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar medidas cautelares, herramienta que el precedente de esta Sala Especializada ha reconocido como:<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (\u2026) la alegaci\u00f3n de la inconforme respecto a que \u00fanicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).<\/p>\n<p>De all\u00ed que la pretensi\u00f3n tendiente a la sustituci\u00f3n del juez competente por el de tutela no pueda prohijarse, m\u00e1xime que no se acredit\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la simple alusi\u00f3n a la tardanza que el impugnante pretende atribuir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adem\u00e1s de referirse a un hecho futuro e incierto, no puede servir de justificaci\u00f3n para sustraer del conocimiento de los falladores cognoscentes los asuntos que seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico les corresponde dirimir.<\/p>\n<p>3.3. Lo enunciado enmarca entonces esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y, bajo ese postulado, la ausencia del referido criterio de procedibilidad emerge suficiente para desestimar la s\u00faplica, por lo que no hace falta an\u00e1lisis en relaci\u00f3n con otras tem\u00e1ticas, sin duda condicionadas a la superaci\u00f3n de dicha materia.<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, en cuanto a las pretensiones incluidas de manera novedosa en el escrito de impugnaci\u00f3n, al no haber sido planteadas tempestivamente ante el a-quo constitucional para ser discutidas por los involucrados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, no es dable hacer pronunciamiento alguno en esta etapa.<\/p>\n<p>En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos \u2013y, por ende, novedosos\u2013 en sede de tutela, la Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00abRespecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporaci\u00f3n (\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: \u201c(\u2026) es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u201d (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)\u00bb (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo analizado, se ratificar\u00e1 el fallo impugnado, habida cuenta que no se satisface el requisito de la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02931-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02931-02 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1766-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02931-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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