{"id":94501,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1771-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1771-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1771-2024\/","title":{"rendered":"STC1771-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00011-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1771-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00011-01\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u201cX\u201d el 25 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cM\u201d contra el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d.<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2023, el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d no homolog\u00f3 la \u00abresoluci\u00f3n No. 129 de fecha 17 de noviembre de 2022, adelantado por la Comisar\u00eda (\u2026) de Familia\u00bb, dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -PARD-, \u00aba favor de los menores \u201cA\u201d [14 a\u00f1os] y \u201cN\u201d [12 a\u00f1os]\u00bb, y \u00aborden\u00f3 de manera inmediata finalizar las visitas supervisadas [del padre] \u201cB\u201d [a] sus menores hijos, [lo cual hab\u00eda dispuesto la Comisar\u00eda a trav\u00e9s de] la Fundaci\u00f3n Sanar\u00bb.<\/p>\n<p>Que, frente a la sentencia en comento, elev\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n respecto de la cual el estrado accionado \u00abno se ha pronunciado\u00bb, pese a que este es conocedor de las distintas acciones administrativas y judiciales que existen entre las partes y en relaci\u00f3n con sus menores hijos, entre ellas una acci\u00f3n de tutela, \u00abdonde queda al descubierto la violencia de g\u00e9nero y la lucha por salir del pa\u00eds con sus menores hijos\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abel se\u00f1or \u201cB\u201d, ciudadano americano, residente en \u201cX\u201d, empresario multimillonario, pretende registrar ordenes extranjeras [ante una] Corte [de] Florida [para] convalidar [entre otras] la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, [la cual] a la fecha est\u00e1 pendiente de respuesta [a la] petici\u00f3n espec\u00edfica de aclaraci\u00f3n (\u2026), teniendo en cuenta el enfoque diferencial de g\u00e9nero, la voluntad de su hija \u201cA\u201d de no ver a su padre y los m\u00faltiples diagn\u00f3sticos neurol\u00f3gicos de su otro hijo menor \u201cN\u201d (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abla sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, (\u2026), no ha tenido en cuenta la violencia de g\u00e9nero, el acoso judicial, el conflicto visceral que existe\u00bb, situaci\u00f3n que \u00abrequiere especial atenci\u00f3n e investigaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada que tienen [ella y sus dos hijos como] v\u00edctimas, a un acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, [pues por] desconocer la realidad de los hechos va en detrimento de la verdad y de la real protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que se ordene al convocado, \u00abACLARAR la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023, [rad. 2023-00009], teniendo en cuenta el enfoque de g\u00e9nero y la violencia de g\u00e9nero que sufre la v\u00edctima \u201cM\u201d y sus menores hijos \u201cA\u201d y \u201cN\u201d\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d se opuso a lo pretendido, aseverando que tras el fallo proferido el 9 de febrero de 2023, ante la aclaraci\u00f3n pedida por la hoy tutelante, el 24 de marzo de 2023 se llev\u00f3 a cabo una audiencia con \u00abtodo el grupo familiar\u00bb, de lo cual \u00abse dej\u00f3 constancia\u00bb, y que \u00ablas decisiones fueron notificadas en estados al Procurador y a la Defensora de Familia y el expediente devuelto a su lugar de origen, para el cumplimiento de lo ordenado\u00bb.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que esa actuaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00abcon prontitud y esmero, cumpliendo los preceptos constitucionales y legales\u00bb, quedando \u00abaclarado cualquier punto obscuro en la decisi\u00f3n proferida y de hecho en la larga conversaci\u00f3n que se tuvo, se dej\u00f3 muy en claro que los ni\u00f1os se ver\u00edan con su padre \u00fanicamente si los propios menores de edad consent\u00edan en ello, dado que por su edad ya pod\u00edan decidirlo y no pod\u00edan ser obligados y tambi\u00e9n se le aclar\u00f3 a \u201cN\u201d que no se hab\u00edan ordenado visitas supervisadas\u00bb, y as\u00ed \u00abqued\u00f3 superado cualquier malentendido o duda frente a las decisiones proferidas\u00bb. Adicionalmente, dijo que la acci\u00f3n desconoce los principios generales de la inmediatez y la subsidiariedad, y que, al no haberse generado actuaci\u00f3n defectuosa, \u00abno incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cB\u201d, padre de los menores por quienes se act\u00faa en el pleito criticado, asegur\u00f3 que el juzgado dio respuesta a la aclaraci\u00f3n pedida por su contraparte, resaltando que en la solicitud que ella elev\u00f3 \u00abno se cita una sola frase confusa que cause duda y se encuentre en la sentencia, [y que] en providencia del 24 de marzo de 2023, [la juez] hizo exactamente lo que se le pidi\u00f3 para aclarar la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Refut\u00f3 los argumentos de la actora en cuanto a la violencia de g\u00e9nero como \u00abfalacias\u00bb, porque \u00abpor lo \u00fanico que [\u00e9l] se preocupa es por ver a sus hijos\u00bb, a quienes dice haberles propiciado bienestar y comodidades, pues \u00abcuando la cuota de alimentos era de 3 millones \u00e9l aportaba 10 millones para que sus hijos estuvieran lo mejor posible, fuera de eso, los ni\u00f1os viv\u00edan con su madre en casa que compr\u00f3 el padre, y [\u00e9l] no interfiere en la vida privada de \u201cM\u201d, no opina con respecto a si tiene otra pareja, si no trabaja, si no tienen la misma forma de pensar\u00bb, reiterando que \u00abno constituye violencia contra la mujer que un padre quiera visitar a sus hijos\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador (\u2026) Judicial II de Familia de \u201cX\u201d, conceptu\u00f3 que la salvaguarda \u00abdebe ser negada, toda vez que, el acta que hab\u00edan suscrito las partes de [la] reuni\u00f3n [celebrada el 24 de marzo de 2023], era suficiente para aclarar las dudas que se ten\u00edan. Por ello no se entiende como un a\u00f1o despu\u00e9s vienen a reclamar una actuaci\u00f3n del Juzgado que no reclamaron y pidieron en su momento oportuno\u00bb, y tambi\u00e9n por \u00abno estar comprometido ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, [ya que], la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Juez se ajusta a nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al sostener que \u00abes absolutamente claro que la juez accionada i) se pronunci\u00f3 en torno al pedimento elevado el 22 de febrero de 2023; ii) la accionante y sus hijos comparecieron ante el despacho el d\u00eda y hora programada por la falladora para explicarles el sentido de la decisi\u00f3n y; iii) de gravitar la inconformidad en que no se expidi\u00f3 un auto en el que de manera expresa se niegue o conceda la aclaraci\u00f3n solicitada, ello no habilita la intervenci\u00f3n de este Tribunal; de un lado, (\u2026) las partes fueron convocadas a concurrir al despacho y se elabor\u00f3 la respectiva constancia, lo que incluso fue corroborado por el padre vinculado; y de otro, porque el alegado enfoque diferencial de g\u00e9nero no fue ni puede ser solicitado a trav\u00e9s de una aclaraci\u00f3n, ya que la misma se encuentra reservada para otros aspectos\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abde pretenderse la modificaci\u00f3n de la sentencia del 9 de febrero de 2023, no se cumple con el presupuesto de inmediatez, [pues de esa data a] la de presentaci\u00f3n de este ruego (16 de enero de 2024), (\u2026) el lapso transcurrido supera el l\u00edmite temporal de seis (6) meses que ha establecido [esta Sala], para hacer uso de este mecanismo excepcional\u00bb, y sobre la posibilidad de flexibilizar esa exigencia, dijo que \u00abla promotora no adujo ni acredit\u00f3 alguna circunstancia que justifique su inactividad y en lo que refiere a las visitas entre padre e hijos, como lo advirti\u00f3 el progenitor vinculado, se encuentra en curso otro proceso sobre el particular [ejecutivo \u201c2022-00000\u201d seguido ante el Juzgado (\u2026) de Familia]\u00bb, aunado a que el accionado inst\u00f3 y brind\u00f3 a los padres apoyo profesional para abrir canales de comunicaci\u00f3n encaminados a resolver la situaci\u00f3n a favor de los ni\u00f1os \u00abcon total madurez y objetividad\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la querellante para insistir en que no se ha producido la aclaraci\u00f3n deprecada, en tanto \u00abuna constancia no hace parte integral de la sentencia [pues esta] se debe realizar respetando el debido proceso\u00bb, pues considera que tal omisi\u00f3n judicial, \u00abhace que la inscripci\u00f3n de las \u00f3rdenes extranjeras queden confusas y se produzca el da\u00f1o que ser\u00e1 irreparable [en particular para la] menor \u201cA\u201d, que no sedea ver a su padre\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, porque, en su sentir, no ha resuelto la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n al proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD- n\u00b0 \u201c2023-00000\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00ab[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables\u00bb, y que \u00ab[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>En similar sentido, seguidamente se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, puesto que, \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, 18 oct., rad. 00292-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente querella y confrontados con las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, por cuanto en el asunto cuestionado, no se constituye dilaci\u00f3n procesal injustificada que amerite la intervenci\u00f3n del fallador constitucional.<\/p>\n<p>3.1. Lo anterior, porque deviene infundada la omisi\u00f3n enrostrada al Juzgado \u201c00\u201d de Familia de \u201cX\u201d, consistente en responder la solicitud de aclaraci\u00f3n que elev\u00f3 la ac\u00e1 accionante -a trav\u00e9s de su mandataria judicial- el 21 de febrero de 2023, en tanto la misma fue atendida oportunamente por el accionado, independientemente de que la interesada disienta de su sentido.<\/p>\n<p>En efecto, de cara a la sentencia proferida por el juzgado el 9 de febrero de 2023, en el que resolvi\u00f3 \u00abno homologar la resoluci\u00f3n No. 129 proferida el d\u00eda 17 de noviembre de 2022, por la Comisar\u00eda de Familia de (\u2026), en el tr\u00e1mite Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se surti\u00f3, a favor de los adolescentes \u201cA\u201d y \u201cN\u201d\u00bb, y en su lugar declar\u00f3 vulneradas sus prerrogativas a la vida, integridad personal y ambiente sano, y orden\u00f3 restablecer las visitas con el padre y brindar apoyo psicol\u00f3gico al grupo familiar, entre otras disposiciones, la progenitora de estos, mediante solicitud motivada, pidi\u00f3 al estrado que \u00abaclare su sentencia y en un lenguaje sencillo, se le solicita a la se\u00f1ora Juez, dirigirse a los ni\u00f1os y les explique a qu\u00e9 los est\u00e1 obligando su sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Para dirimir el punto, la titular del despacho accionado, mediante prove\u00eddo del 2 de marzo de 2023, convoc\u00f3 a las instalaciones del mismo \u00aba las personas que conforman el grupo familiar en conflicto, esto es el padre se\u00f1or \u201cB\u201d, la madre, se\u00f1ora \u201cM\u201d, y sus dos hijos, los dos adolescentes por los que se litiga, para lo cual se fija el d\u00eda: viernes veinticuatro de 24 de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023), a las diez de la ma\u00f1ana\u00bb.<\/p>\n<p>En las circunstancias se\u00f1aladas, la constancia que sent\u00f3 la juez evidencia que \u00abse hicieron presentes en el despacho ambas partes con sus abogados y tambi\u00e9n se hicieron presentes los dos ni\u00f1os de la pareja\u00bb, con quienes se adelantaron conversaciones, destacando que, \u00abal ni\u00f1o \u201cN\u201d se le explic\u00f3 que el Despacho NO orden\u00f3 visitas supervisadas y que por tanto pod\u00eda verse con su padre cada vez que lo quisiera\u00bb, y ante su proposici\u00f3n de que tal supervisi\u00f3n se realizara por \u00abotro adulto de confianza\u00bb, el juzgado \u00abnuevamente le explic\u00f3 que pod\u00eda verse con su padre cuando quisiera porque no se impuso ninguna restricci\u00f3n en este sentido\u00bb, y de esa situaci\u00f3n \u00abhubo certeza de que le qued\u00f3 claro\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la menor \u201cA\u201d, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que reiteradamente manifest\u00f3 que \u00abno deseaba compartir con su padre porque en ocasiones la grit\u00f3, entr\u00f3 en llanto y tambi\u00e9n manifest\u00f3 que hab\u00eda intentado suicidarse en tres ocasiones por lo que est\u00e1 en terapia psicol\u00f3gica\u00bb; tambi\u00e9n, que la madre le hab\u00eda pedido al padre \u00abque modere su comportamiento con sus hijos, pero \u00e9l se ha negado\u00bb, como tambi\u00e9n lo relacionado con la terapia ordenada.<\/p>\n<p>Al cabo de ello, el despacho \u00abdej\u00f3 claro a los ni\u00f1os, que no se ordenaron restricciones de visitas con respecto a su padre, pero que s\u00ed se les explic\u00f3 que [estas] solo se dar\u00edan si ellos consent\u00edan en las mismas, y que su padre a\u00fan conservaba la patria potestad y por ello pod\u00eda preguntar por ellos ante su instituci\u00f3n educativa y ser parte en las decisiones de la familia\u00bb, y que ese d\u00eda, \u00abal final del encuentro, el ni\u00f1o \u201cN\u201d decidi\u00f3 irse con su padre a almorzar y manifest\u00f3 que por ser viernes posiblemente pasar\u00eda el fin de semana con \u00e9l, pero la ni\u00f1a \u201cA\u201d se neg\u00f3 a irse con su padre\u00bb.<\/p>\n<p>De lo antedicho emerge que la solicitud de aclaraci\u00f3n fue oportunamente y adecuadamente despachada por la funcionaria acusada, pues en las condiciones en que fue solicitada por la hoy quejosa, cit\u00f3 a las partes y en particular a los menores por quienes se act\u00faa, convers\u00f3 con ellos y tras dejarlos tambi\u00e9n en entrevista con la Trabajadora Social, dej\u00f3 sentada en acta adiada el 24 de marzo de 2023, los resultados del encuentro que acaban de describirse.<\/p>\n<p>Se colige de dicha actuaci\u00f3n, que m\u00e1s all\u00e1 de aclarar el fallo del 9 de febrero de 2023, lo que hizo fue reiterar lo all\u00ed resuelto, pues concretamente sobre el punto en que la accionante centra su inconformidad, en aquella oportunidad el juzgado orden\u00f3 \u00abRESTABLECER EN FORMA INMEDIATA el derecho a las visitas entre el padre y los hijos, como a bien tengan, sin que esto afecte las actividades curriculares y extracurriculares, siempre teniendo en cuenta a la madre, cuando se decida compartir con el padre, con quien podr\u00e1n pernoctar, desde el deseo de los hijos, con responsabilidad, debiendo el padre respetar sus decisiones, sin obligarlos a realizar actividades que no quieran, pero siempre desde la tolerancia que deben reinar en todas las relaciones familiares\u00bb.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en ning\u00fan momento la sentencia como tampoco la constancia expedida a modo de aclaraci\u00f3n, imponen las visitas y menos determinan horario alguno, por el contrario, deja libre a los ni\u00f1os decidir si las quieren y c\u00f3mo habr\u00edan de realizarse en caso de aceptarlas; igualmente, le se\u00f1ala al progenitor que debe respetar el deseo manifiesto de sus hijos sobre el tema, sin perjuicio de los derechos que dimanan del ejercicio de la patria potestad que el padre mantiene respecto de los menores de edad.<\/p>\n<p>En ese sentido, la providencia fue enf\u00e1tica en el respeto y la tolerancia que debe afianzarse para que, con el \u00abapoyo psicol\u00f3gico\u00bb -que igualmente se dispuso-, con observancia en las disposiciones de la Comisar\u00eda de Familia y el ICBF a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Sanar, los padres \u00abtrabajen pautas de crianza, manejo de la autoridad, comunicaci\u00f3n efectiva, afectiva y asertiva, entre otros, involucrando a sus adolescentes hijos\u00bb, record\u00e1ndoles tambi\u00e9n, \u00abque deber\u00e1n ser muy cumplidos y responsables con la obligaci\u00f3n que les asiste para con sus menores hijos (\u2026), pues del cumplimiento de sus deberes depender\u00e1 el reconocimiento de sus derechos\u00bb, y al final hizo un llamado -que la Corte ratifica en esta sede-, para que \u00ababran sus canales de comunicaci\u00f3n, pongan a un lado sus asuntos personales para entablar una relaci\u00f3n exclusiva de padres, con total madurez y objetivad\u00bb, teniendo en cuenta la prevalencia del inter\u00e9s superior de sus menores hijos.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, la Sala establece que antes de que fuera notificada la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n tutelar, lo cual tuvo lugar el 17 de enero de 2024, ya el estrado querellado hab\u00eda impulsado el tr\u00e1mite procesal echado de menos por la actora, significando ello que no era dable endilgar actitud dilatoria para el momento en que la invoc\u00f3.<\/p>\n<p>Tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el reproche por no haberse realizado un pronunciamiento adicional en relaci\u00f3n con \u00abviolencia de g\u00e9nero\u00bb, pues su eventual debate y definici\u00f3n debi\u00f3 darse en las respectivas instancias, y al no hacerse as\u00ed, la supuesta omisi\u00f3n no configura causal de aclaraci\u00f3n conforme al art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso. Por lo dem\u00e1s, de aceptarse el planteamiento de esa discusi\u00f3n en esta sede extraordinaria, implicar\u00eda tenerse como alegato novedoso.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el resguardo se muestra improcedente, pues seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, \u00abpara que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01, entre otras).<\/p>\n<p>De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, \u00ab[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, precisando que lo ser\u00e1 en raz\u00f3n a su improcedencia al no haberse consolidado afectaci\u00f3n de las prerrogativas invocadas por la demandante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisi\u00f3n desarrolla en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00011-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00011-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1771-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00011-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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