{"id":94502,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1773-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1773-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1773-2024\/","title":{"rendered":"STC1773-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00337-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1773-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00337-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Josefina del Socorro Berm\u00fadez de Pombo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tr\u00e1mite al que fue vinculado el el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 13001310300320150047400.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la sociedad Chediak Barbur e Hijos S en C, promovi\u00f3 proceso reivindicatorio en su contra, y, ella, a su vez demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, adelantado el tr\u00e1mite, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena profiri\u00f3 el 18 de abril de 2023 sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de octubre del mismo a\u00f1o y, en auto de 24 de octubre siguiente neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n pedida por su contraparte.<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la sociedad demandante el 1\u00ba de noviembre de 2023 interpuso recurso de casaci\u00f3n y aport\u00f3 un dictamen pericial que determinaba el valor comercial del inmueble, sin embargo, y pese a que el t\u00e9rmino para formular el recurso extraordinario venci\u00f3 el 6 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior accionado el 8 del mismo mes y a\u00f1o concedi\u00f3 a la demandante el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para que aclarara o complementara la experticia \u00abse\u00f1alando con exactitud a cu\u00e1nto asciende el valor comercial de la secci\u00f3n del predio objeto de este proceso\u00bb, con lo que desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, por cuanto no ten\u00eda competencia para \u00abprorrogar un t\u00e9rmino legal vencido, ni existe disposici\u00f3n legal que lo faculte para tal decisi\u00f3n, pues, los jueces en sus providencias solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u00bb.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, no obstante, en providencia de 20 de noviembre de 2023 concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decisi\u00f3n que fue recurrida en s\u00faplica por la demandada Cecilia Oney Berm\u00fadez Fortich, que fue negada el 29 de enero de 2024.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 ordenar al Tribunal Superior de Cartagena dejar sin efectos las providencias de 8 y 20 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Cartagena, remiti\u00f3 el enlace del expediente objeto de esta acci\u00f3n y afirm\u00f3 que las decisiones cuestionadas se soportan en las pruebas recaudadas y en argumentos razonables.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, asegur\u00f3 expuso que \u00abla queja constitucional del actor va encaminada a actuaciones desplegadas por el ad quem, por lo que, al no existir reproche alguno respecto de este despacho, se constituye que existe una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. La sociedad Chediak Barbur e Hijos SAS, se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que el asunto carece de relevancia constitucional, pues no es acertado que la accionante pretenda discutir sobre interpretaci\u00f3n de una norma en un tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.<\/p>\n<p>Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses y \u00abdejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ. STC6580-2021, STC12011- 2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la inconformidad expuesta por la accionante, recae en la providencia de 20 de noviembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por Chediak Barbur e Hijos S en C, contra la sentencia que profiri\u00f3 el 12 de octubre de 2023, en el proceso reivindicatorio promovido por la sociedad contra Josefina Berm\u00fadez de Pombo, Cecilia Oney Berm\u00fadez Fortich y Felicidad Griselda Berm\u00fadez Fortich, y orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a esta Corte.<\/p>\n<p>3. Examinado el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado, como quiera que la se\u00f1ora Josefina del Socorro Berm\u00fadez de Pombo no concurri\u00f3 al proceso con el fin de alegar oportunamente las irregularidades aqu\u00ed enunciadas, lo que evidencia la improcedencia del amparo, seg\u00fan lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues cont\u00f3 con la oportunidad de exponer a la autoridad judicial accionada, las razones de su insatisfacci\u00f3n y no lo hizo, es decir, no agot\u00f3 los medios legales que ten\u00eda a su alcance, como lo es el recurso de reposici\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 318 y 340 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>\u00danicamente la demandada Cecilia Oney Berm\u00fadez Fortich, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, cuestion\u00f3 la providencia impugnada.<\/p>\n<p>Ahora, no se olvide que, contrario a lo afirmado por la accionante, el auto de 20 de noviembre de 2023, en lo que tiene que ver con la concesi\u00f3n el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es susceptible de recurso de reposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 340 en cita se refiere a dos momentos procesales.<\/p>\n<p>Una es la decisi\u00f3n que concede el recurso y otra la que ordena el env\u00edo del expediente a esta Corte, en donde esta \u00faltima no admite recurso alguno, por expresa prohibici\u00f3n de la norma, en tanto que a la primera le es aplicable la regla general del art\u00edculo 318 ib\u00eddem, conforme a la cual, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos que profieran los jueces y magistrados, excepto los que resuelven los recursos de apelaci\u00f3n, s\u00faplica o queja, los que dicten las Salas de Decisi\u00f3n, o lo que expresamente proh\u00edbe la ley, sin que alguna de estas excepciones se configure respecto de aquel.<\/p>\n<p>4. En esa medida, la omisi\u00f3n advertida descarta la procedencia de este medio extraordinario, al tratarse de un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposici\u00f3n de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>Esta Corte ha enfatizado que la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 en busca de oportunidades defensivas adicionales o con el fin de revivir t\u00e9rminos para la formulaci\u00f3n de mecanismos legales, y su falta de proposici\u00f3n evidencia una desidia procesal que no puede sanearse por v\u00eda constitucional, toda vez que, al dejar las partes de utilizar los recursos previstos por el orden jur\u00eddico para controvertir las decisiones judiciales, quedan sujetas a las consecuencias que de estas se desprendan con ocasi\u00f3n a su propia incuria, sin olvidar que al juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en las determinaciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional, aut\u00f3noma y discrecional (CSJ STC11177-2018, STC10847-2020, STC1560-2022 y STC6025-2022, STC6005-2023 y STC7844-2023, entre otras).<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, el amparo solicitado no prospera.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Josefina del Socorro Berm\u00fadez de Pombo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00337-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00337-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1773-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00337-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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