{"id":94503,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1776-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1776-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1776-2024\/","title":{"rendered":"STC1776-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 17001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1776-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 (Caldas), la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; tr\u00e1mite al cual fue vinculada la interviniente en la causa rad. n\u00b0 2022-00162.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de su garant\u00eda esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que no obstante lo anterior y pese a los m\u00faltiples requerimientos para que se ordenara, por un lado, el desacato de la entidad vencida en ese juicio y de otro se promoviera, en su nombre por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo y bajo amparo de pobreza, medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la Administraci\u00f3n de Justicia por una presunta falla en el servicio, ninguna de las autoridades accionadas han hecho eco de sus solicitudes.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que se \u00abORDENE Y CONCEDA A [su] FAVOR amparo de pobreza en esta tutela pues no [es] abogado\u2026\u00bb. Igualmente, demand\u00f3 que se ordenara \u00ab\u2026 al juez tutelado demostrar que el accionado en mi accion popular ya cumplio el fallo integralmente\u2026(SIC)\u00bb, que se sancionara \u00ab\u2026en desacato al accionado en mi acci\u00f3n popular ante el incumplimiento del fallo\u2026\u00bb y que se solicitara \u00ab\u2026a la procuradora general naci\u00f3n margarita cabello blanco, defensor del pueblo nacional Colombia, carlos camargo informar d\u00eda, mes y a\u00f1o en que a mi nombre presentar\u00e1n acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la administraci\u00f3n de justicia por aparente falla en la prestaci\u00f3n del servicio\u2026 (SIC)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Civil del Circuito de Chinchin\u00e1 manifest\u00f3 que es cierto que en su despacho se conoci\u00f3 la acci\u00f3n popular mencionada y que la misma se tramit\u00f3 \u00ab\u2026 con apego al ordenamiento legal y con el debido sustento legal y f\u00e1ctico de rigor\u00bb y que, a su juicio, no existe vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales en la medida en que \u00ab\u2026solo hasta el d\u00eda 11-01-2024, esto es, concomitante a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se radic\u00f3 solicitud por parte del interesado para iniciar el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n popular a fin de obtener el pago por parte de la demandada FINANFUTURO de las costas liquidadas y aprobadas dentro del asunto el 13-12-2023 por valor total de $928.000\u00bb<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que, al realizar la revisi\u00f3n del sistema de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario, pudo corroborar que en \u00e9ste ya se hallaba \u00ab\u2026 consignaci\u00f3n efectuada por la demandada al proceso por el mencionado valor el d\u00eda 18-12-2023, raz\u00f3n por la que se procedi\u00f3 a autorizar de forma inmediata el pago del mismo en favor del se\u00f1or MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA\u00bb<\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Caldas, se\u00f1al\u00f3 que se atendr\u00eda a todo aquello que resultara demostrado en el debate probatorio.<\/p>\n<p>3. La Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Empresarial \u2013 FINANFUTURO se opuso a todas las pretensiones y solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n se declarara improcedente alegando como defensa el hecho superado, \u00ab\u2026 toda vez que la rampa se construy\u00f3 antes de la realizaci\u00f3n de la audiencia de Pacto de cumplimiento dentro de la acci\u00f3n popular 2022-162 y el pago de las agencias en derecho se realiz\u00f3 en el mes de diciembre de 2023\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al considerar que no era \u00ab\u2026 procedente ni necesaria la intervenci\u00f3n constitucional para dirimir lo concerniente al pago de las agencias en derecho ni existir pedimentos o solicitudes pendientes de soluci\u00f3n por las autoridades administrativas citadas a la par de la judicial\u00bb, en la medida en que \u00ab\u2026 el 16 de enero hoga\u00f1o el promotor hizo uso del t\u00edtulo constituido por FINANFUTURO para cumplir su carga en lo ata\u00f1edero a las agencias producto de las decisiones adversas a sus intereses, fechadas 27 de septiembre de 2022 y 16 de marzo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 el tribunal que, dadas esas condiciones, \u00ab\u2026no existir\u00eda m\u00e9rito para intervenir en ning\u00fan sentido por no mediar, entonces, la vulneraci\u00f3n que le habilita\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor mediante correo electr\u00f3nico en el que se limit\u00f3 a indicar: \u00abdr Mario restrepo apelo\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si dentro de la acci\u00f3n popular rad. n\u00b0 2022-00162, las autoridades querelladas lesionaron la prerrogativa fundamental invocada por el tutelante, al no haber dado tr\u00e1mite a las solicitudes presentadas por \u00e9ste, encaminadas a que se ordenara el desacato de la pasiva en ese tr\u00e1mite y a que se le confirmara si los organismos de control proceder\u00edan o no a iniciar, en su nombre, el medio de control de reparaci\u00f3n directa suplicado, o en su defecto y en virtud de la declaratoria de amparo de pobreza, se le nombrara un abogado para que hiciera lo propio.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha precisado que, para el efecto, es necesario:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Examinados los argumentos de la queja constitucional y la informaci\u00f3n que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificar\u00e1 la improcedencia del amparo, tal y como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. De la subsidiariedad<\/p>\n<p>Uno de los requisitos de este excepcional mecanismo constitucional es que el interesado carezca de otro instrumento id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial; de ah\u00ed que, su inobservancia se presenta no s\u00f3lo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otras v\u00edas tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a las garant\u00edas esenciales.<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se configura la segunda modalidad, en la medida que el gestor pretende que la entidad demandada en el mecanismo constitucional popular (rad. n.\u00b0 2022-00162) sea sancionada en \u00abdesacato\u00bb. Sin embargo, no acredit\u00f3 que antes de acudir a la tutela, hubiera formulado ante el estrado convocado petici\u00f3n alguna en ese sentido, siendo a \u00e9ste a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>Lo anterior, se traduce en el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que conlleva la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todas las herramientas de defensa antes de acudir al ruego tuitivo.<\/p>\n<p>En un caso similar en el que se acudi\u00f3 en tutela sin efectuar antes solicitud al funcionario de conocimiento, la Sala sostuvo:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC9342-2023, 18 sep.).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 De la ausencia de vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al reproche sobre el presunto impago de las agencias en derecho fijadas en la acci\u00f3n popular, se observa que, contrario a lo expuesto por el libelista, qued\u00f3 debidamente acreditado que la entidad vencida realiz\u00f3 el pago efectivo de las mismas mediante consignaci\u00f3n de dep\u00f3sito judicial en el Banco Agrario, antes, incluso, de que el actor promoviera este instrumento y el mismo fuera siquiera conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, qued\u00f3 evidenciado que, al momento de iniciar juicio ejecutivo tendiente a obtener el pago coercitivo de la suma en cuesti\u00f3n, el quejoso se percat\u00f3 de la existencia del mencionado t\u00edtulo judicial, y por tanto procedi\u00f3 a retirarlo y hacerlo efectivo, con lo que la supuesta vulneraci\u00f3n deprecada desapareci\u00f3.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, no se evidencia trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda esencial invocada a trav\u00e9s de este mecanismo, situaci\u00f3n que refuerza la inviabilidad del ruego, pues se ha reiterado que: \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC13161-2023, 23 nov.).<\/p>\n<p>4. Precisiones adicionales.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto las dem\u00e1s pretensiones invocadas por medio de este auxilio, dirigidas a que se ordene \u00ab\u00ab\u2026a la procuradora general naci\u00f3n margarita cabello blanco, defensor del pueblo nacional Colombia, carlos camargo informar d\u00eda, mes y a\u00f1o en que a mi nombre presentar\u00e1n acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la administraci\u00f3n de justicia por aparente falla en la prestaci\u00f3n del servicio\u2026 (SIC)\u00bb entre otras, nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo, no est\u00e1 previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n para que se \u00abORDENE Y CONCEDA A [su] FAVOR amparo de pobreza en esta tutela pues no [es] abogado\u2026 (SIC)\u00bb, basta decir que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la salvaguarda constitucional, la misma puede ser ejercida por \u00abcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb quien podr\u00e1 actuar en nombre propio, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente asunto. Sin embargo, si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un \u00abapoderado judicial\u00bb, nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo o a los consultorios jur\u00eddicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme a lo discurrido, se confirmar\u00e1 la inviabilidad de la protecci\u00f3n deprecada, como quiera que: (i) el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el convocante no acredit\u00f3 haber acudido previamente ante las autoridades encartadas a exponer las dem\u00e1s inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas; y (ii) no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte del estrado convocado, as\u00ed como tampoco se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n alguna por parte de las otras autoridades administrativas vinculadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 17001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 17001-22-13-000-2024-00001-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1776-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro). 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