{"id":94504,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1777-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1777-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1777-2024\/","title":{"rendered":"STC1777-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02456-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>STC1777-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02456-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 11 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aon Risk Services Colombia S.A. contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y Claudia Roc\u00edo Amaya G\u00f3mez, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2018-00644.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sociedad solicitante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Claudia Roc\u00edo Amaya G\u00f3mez promovi\u00f3 ordinario laboral contra Aon Risk Services Colombia S. A., en procura de que se declarara que algunos rubros que deveng\u00f3 durante la relaci\u00f3n laboral eran de car\u00e1cter salarial; en consecuencia, pidi\u00f3, entre otras cosas, el desembolso de la \u00abdiferencia insoluta del factor prestacional en [ciertos] periodos (\u2026) junto al pago de la sanci\u00f3n moratoria\u00bb; cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien absolvi\u00f3 a la llamada a juicio.<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirm\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que \u00aba partir del 1\u00ba de enero de 2015 y hasta la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, los estipendios estudiados fueron tenidos en cuenta como factor salarial\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, la all\u00ed gestora recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2, infirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem (SL3549-2022, 5 sep.), en tanto coligi\u00f3 que \u00abse incurri\u00f3 en error valorativo de los [los desprendibles de n\u00f3mina y la liquidaci\u00f3n final del contrato]\u00bb y, en sede de instancia, conden\u00f3 a la demandada al \u00abreajuste del factor prestacional y la sanci\u00f3n moratoria\u00bb; raz\u00f3n por la cual, dicha sociedad requiri\u00f3 la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y la nulidad de la referida determinaci\u00f3n, sin embargo, tales pedimentos fueron despachados de manera desfavorable (AL1523-2023, 5 jun.).<\/p>\n<p>Resoluciones que, a juicio de la precursora, desconocieron el precedente \u00abrespecto del deber de contribuir todas las probanzas\u00bb toda vez que no hizo \u00abning\u00fan an\u00e1lisis o consideraci\u00f3n relativa al contenido y alcance de la cl\u00e1usula contractual suscrita por las partes para pactar la modalidad de salario integral y mientras ese sustento probatorio no se desvirt\u00fae acreditando la existencia de un error ostensible o manifiesto en su valoraci\u00f3n la sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1 mantiene su presunci\u00f3n de legalidad y acierto\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abse accedi\u00f3 a lo solicitado en el cargo no obstante haber dejado de atacar parte de las pruebas consideradas expresamente como soporte probatorio en las sentencias de instancia sobre el contenido y alcance de los acuerdos sobre salario integral entre las partes\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL3549-2022, 5 sep., y en consecuencia, se \u00abprofiera una nueva sentencia (\u2026) con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicando la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento y las normas procesales aplicables a la materia\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente asunto \u00abpor carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia Roc\u00edo Amaya G\u00f3mez indic\u00f3 que la accionante \u00abpresent\u00f3 solicitud de nulidad (\u2026) utilizando exactamente los mismos argumentos que ahora ventila en sede constitucional. Tal petici\u00f3n fue NEGADA mediante Auto AL1523- 2023, y frente a esa \u00faltima providencia AON no interpuso el recurso de reposici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado de la sociedad recurrente para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abdemostr\u00f3 que existe una norma jurisprudencial clara y uniforme respecto de los ataques parciales en casaci\u00f3n, asimismo, en gracia de discusi\u00f3n, lo manifestado por la sala de tutelas es violatorio del principio \u201ciura novit curia\u201d o el juez conoce el derecho, puesto que, la raz\u00f3n por la que se niega la tutela es por \u201cno cumpli\u00f3 con la carga de demostrar que (i) las sentencias citadas eran precedentes -en estricto sentido- y no simple antecedentes\u201d, cuando la jurisprudencia por ser conocimiento del juez siempre ha estado exenta de prueba\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido contra la sociedad gestora (SL3549-2022, 5 sep. y AL1523-2023, 5 jun.), por cuanto: (i) infirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria del ad quem, y, en sede de instancia, accedi\u00f3 a las pretensiones de la all\u00ed demandante; y (ii) despach\u00f3 desfavorablemente las solicitudes de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y nulidad, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar las decisiones sometidas a escrutinio de esta Corte, mediante las cuales la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada: (i) cas\u00f3 el fallo absolutorio del tribunal ad quem y, en sede de instancia, conden\u00f3 a la sociedad demandada (SL3549-2022, 5 sep.); y (ii) no accedi\u00f3 a las peticiones de adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y nulidad presentadas por la aqu\u00ed promotora (AL1523-2023, 5 jun.); no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, inicialmente al resolver el cargo sexto formulado por la v\u00eda directa \u00aben la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 30 de la Ley 1393 de 2010 en concurrencia con la aplicaci\u00f3n indebida del 17 y 18 de la Ley 100 de 1993\u00bb, el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00abDe lo dictado por el juez de segundo grado, no puede extraerse la deducci\u00f3n que enrostra la recurrente, pues este en ning\u00fan momento precis\u00f3 la forma en c\u00f3mo deb\u00eda componerse el IBC para aportes a seguridad social, sino que acudi\u00f3 al art. 30 de la Ley 1393 de 2010 para precisar que el hecho de que algunos rubros sean incluidos dentro de la base de cotizaci\u00f3n no implica que estos adquieran una connotaci\u00f3n salarial, aspecto que guarda relaci\u00f3n con lo precisado por esta Corporaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, al revisar conjuntamente los dos primeros ataques presentados por las sendas (i) indirecta \u00aben la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de \u00ablos art\u00edculos 127, 128, y 132 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003, y el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993\u00bb y (ii) directa \u00aben la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de los art. 127 y 128 del CST, con relaci\u00f3n al 167 del CGP\u00bb; la autoridad cuestionada, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abLos cargos presentados, contienen diferentes falencias t\u00e9cnicas que impiden su estudio [pues] (\u2026) se presenta una indebida mixtura de las v\u00edas propuestas (\u2026) no se abordaron los pilares de la decisi\u00f3n (\u2026) [y la argumentaci\u00f3n se asemeja a] acusaciones propias de un alegato de instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, al analizar los embates tercero, cuarto y quinto, en los cuales: (i) se \u00abendilga la vulneraci\u00f3n directa de la ley, en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. 132 del CST lo que a su vez conllev\u00f3 la aplicaci\u00f3n indebida del 1\u00ba de la Ley 995 de 2005 y 65 del CST\u00bb; (ii) se \u00abacusa al juez de apelaciones de trasgredir de forma directa la normatividad por aplicaci\u00f3n indebida del art. 132 del CST, 1\u00ba de la Ley 995 de 2005 y 65 del CST\u00bb; y (iii) se \u00abdenuncia la violaci\u00f3n indirecta de la normatividad en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de los art. 65 y 132 del CST y 1\u00ba de la Ley 995 de 2005\u00bb; la Corporaci\u00f3n fustigada sostuvo que:<\/p>\n<p>\u00ab\u00danicamente se verificar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de dicho concepto [el factor prestacional], frente a los pagos realizados a t\u00edtulo de incentivos a partir del 1\u00ba de enero de 2015 y hasta la finalizaci\u00f3n del contrato, periodos dentro de los cuales no existe discusi\u00f3n frente a la naturaleza salarial de los mismos, al haber sido aceptada tal calidad por parte de la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>En ese aspecto, reliev\u00f3 que \u00abla impugnante refiere el Tribunal err\u00f3 al encontrar liquidados en debida forma los pagos percibos por la trabajadora, toda vez que si se evidenciaron pagos salariales adicionales a los recibidos de forma mensual, estos conllevaban el ajuste de los componentes que forman el salario integral\u00bb.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que \u00abla modalidad remunerativa \u00a0(\u2026) no implica una merma en los ingresos del trabajador, pues no tiene como finalidad disminuir los emolumentos percibidos, sino que funge como un desembolso anticipado de cesant\u00edas, primas, recargos y dem\u00e1s conceptos que se acuerden\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00absi bien el juez de alzada consider\u00f3 debidamente liquidadas los emolumentos percibidos por la actora, revisados los desprendibles de n\u00f3mina y la liquidaci\u00f3n final del contrato, encuentra la Sala que se incurri\u00f3 en error valorativo de los mismos, pues en ellos se refleja el pago del factor prestacional \u00fanicamente en relaci\u00f3n al salario fijo, sin que el empleador hubiere ajustado el mismo en los periodos en los que se percibieron los incentivos, m\u00e1xime cuando el colegiado hab\u00eda dado por acreditada la naturaleza salarial de los mismos a partir del a\u00f1o 2015\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>De esta manera, cas\u00f3 la providencia confutada y en sede de instancia, conden\u00f3 a la demandada a pagar el \u00abfactor prestacional adeudado de los periodos de febrero, agosto y octubre de 2016\u00bb, la indemnizaci\u00f3n e intereses moratorios.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme, Aon Risk Services Colombia S.A., solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad de dicho fallo; peticiones que fueron resueltas de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Respecto del primer pedimento, en el cual se requiri\u00f3: \u00abi) el esclarecimiento de un argumento de la Sala y ii) la explicaci\u00f3n del pronunciamiento de un cargo con una modalidad que no le corresponde\u00bb; la Colegiatura encartada razon\u00f3 que, el motivo inicial \u00abno contiene conceptos o frases oscuras o ambiguas, por el contrario, es completamente inteligible\u00bb y que los embates \u00abtercero, cuarto y quinto se analizaron de forma conjunta y no aislada, de modo que esta Corte se tuvo que pronunciar sobre las diferentes modalidades de estos ataques en un solo apartado de consideraciones, sin que ello pueda entenderse como ambiguo\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el reproche por la presunta omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de \u00abla cl\u00e1usula contractual en la que se acord\u00f3 el salario integral\u00bb, indic\u00f3 que \u00abel fallo criticado se resolvi\u00f3 sobre lo planteado en cada uno de los cargos exhibidos en casaci\u00f3n, sin omitir el pronunciamiento de lo que correspond\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a la nulidad invocada por \u00abdesconocimiento de precedente\u00bb, coligi\u00f3 su improcedencia dado que \u00abla parte quejosa no invoca ninguna de las (\u2026) causales taxativas\u00bb y \u00abno se produjo un viraje jurisprudencial en torno al requisito de demostrar errores evidentes y manifiestos en la valoraci\u00f3n de las pruebas para que un cargo formulado por la v\u00eda indirecta prospere\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, las resoluciones adoptadas, como se anticip\u00f3, no son infundadas o arbitrarias, por lo que no se observa la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la sociedad gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que las disposiciones se encuentren afectadas por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.4. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que las determinaciones cuestionadas realizaron un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Las providencias confutadas se advierten razonables, puesto que no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02456-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02456-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA STC1777-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02456-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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