{"id":94505,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1778-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1778-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1778-2024\/","title":{"rendered":"STC1778-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00008-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1778-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00008-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Fregonese Iannini contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, la Alcald\u00eda de dicha localidad y los intervinientes en el ejecutivo radicado bajo el n\u00b0 2019-00318.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que dentro del compulsivo impetrado por Juli\u00e1n Pab\u00f3n G\u00f3mez contra ella y Mauro Fregonese Iannini, mediante prove\u00eddo del 26 de abril de 2021 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 decret\u00f3 \u00abel embargo de los derechos derivados de la posesi\u00f3n ejercida [sobre el] inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 176-24707\u00bb, y para llevar a cabo la respectiva diligencia comision\u00f3 \u00abal juez promiscuo municipal de Cajic\u00e1 a quien se le libr\u00f3 el despacho comisorio No. 009 de fecha 20 de mayo de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>Que el 8 de noviembre de 2021, el comisionado \u00abresolvi\u00f3 de manera unilateral e inconsulta SUB-COMISIONAR al alcalde de Cajic\u00e1, sin que exista norma procedimental que lo autorice, ni facultad expresa del comitente expidi\u00f3 un nuevo despacho comisorio con el n\u00famero 0049 de fecha 23 de noviembre de 2021 (\u2026), invocando la Ley 2030 de 2020 que resulta inaplicable [porque] fue creada \u00fanica y exclusivamente para autorizar al se\u00f1or alcalde cuando se le comisione directamente por el funcionario judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Que en el nuevo comisorio, \u00ab[se] ordena el secuestro de un inmueble totalmente diferente al [se\u00f1alado] por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, [pues indic\u00f3 el bien] con matr\u00edcula No. 176-27707 cuando la verdadera es [la] No. 176-24707\u00bb, adem\u00e1s, \u00abel [predio] nunca fue identificado ni alinderado\u00bb; por su parte, el alcalde, \u00abtambi\u00e9n orden\u00f3 subcomisionar al inspector primero de polic\u00eda municipal, [la cual] s\u00ed tiene sustento en la Ley 2030 de 2020 cuando el despacho comisorio est\u00e1 dirigido directamente al se\u00f1or alcalde como ocurri\u00f3 con el nuevo despacho comisorio\u00bb.<\/p>\n<p>Que las anteriores \u00abirregularidades\u00bb y las cometidas por la secretar\u00eda del juzgado comisionado al \u00abelaborar un nuevo despacho comisorio asign\u00e1ndole un nuevo n\u00famero como efectivamente sucedi\u00f3, anulando el despacho comisorio 009 librado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u00bb, formul\u00f3 el incidente contemplado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso, pero, \u00abpor auto calendado 26 de julio de 2023, el juzgado accionado decidi\u00f3 declarar impr\u00f3spera la nulidad\u00bb, decisi\u00f3n que mantuvo inc\u00f3lume en sede de reposici\u00f3n resuelta el \u00ab25 de agosto del a\u00f1o 2023\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que por esta v\u00eda se \u00abdeje sin ning\u00fan valor ni efecto los autos calendados 8 de noviembre 2021 donde el comisionado dispuso subcomisionar, y 26 de julio de 2023 por medio del cual el juzgado accionado decidi\u00f3 declarar impr\u00f3spera la nulidad contemplada en el art\u00edculo 40 del C.G.P., [en relaci\u00f3n con] la diligencia de secuestro del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 176-24707\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Veintiuna Civil del Circuito de Bogot\u00e1, tras indicar que el ejecutivo adelantado contra la ac\u00e1 quejosa y otros, se encuentra en la etapa probatoria, inform\u00f3 sobre la medida cautelar de secuestro decretada el 26 de abril de 2021 que \u00abpara su pr\u00e1ctica se comision\u00f3 [correspondiendo] al Juzgado Segundo Promiscuo de Cajic\u00e1, quien a su vez comision\u00f3 al Alcalde Municipal\u00bb, realiz\u00e1ndose \u00abel 2 de diciembre de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abmediante auto de 26 de julio de 2023 se resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad prevista en el art. 40 del C.G.P., declar\u00e1ndola impr\u00f3spera, decisi\u00f3n contra la cual se propuso recurso de reposici\u00f3n por la parte demandada, resuelto el 25 de agosto de la misma anualidad, no revocando la determinaci\u00f3n\u00bb, y que \u00aba la fecha se encuentra el proceso en secretar\u00eda corriendo el t\u00e9rmino ordenado por auto 21 de noviembre de 2023, respecto de la oposici\u00f3n de la diligencia de secuestro presentada por la se\u00f1ora Olga Iannini de Fregonese, a la cual no se hab\u00eda dado curso hasta tanto [se] resolv[iera] el incidente de nulidad\u00bb<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal de Cajic\u00e1, se opuso a las pretensiones aduciendo que conforme a lo informado por la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de ese municipio, \u00abla \u00fanica intervenci\u00f3n de este despacho con respecto al mencionado despacho comisorio se limit\u00f3 a la ejecuci\u00f3n de la diligencia de secuestro del bien inmueble\u00bb, y que las actuaciones \u00abestuvieron enmarcadas en la normatividad vigente, dando cumplimiento al despacho comisorio ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa de las partes y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. Adicionalmente, asever\u00f3 que como \u00abla inconformidad de la accionante (\u2026) es sobre las actuaciones del juzgado\u00bb, proced\u00eda su desvinculaci\u00f3n por \u00abfalta de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al encontrarlo intempestivo, porque al pretenderse \u00abdejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 el 8 de noviembre de 2021, notificada por estado del d\u00eda siguiente, en virtud de la cual dispuso subcomisionar al Alcalde de esa municipalidad, para adelantar la diligencia de secuestro ordenada por el estado 21 Civil del Circuito (\u2026), entre la mencionada data y la presentaci\u00f3n del resguardo -11 de enero de 2024-, es palmario que medi\u00f3 un t\u00e9rmino superior a los seis meses que ha definido la Corte Suprema de Justicia como prudencial para la formulaci\u00f3n de este mecanismo excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al ataque contra el auto del 26 de julio de 2023 que desestim\u00f3 la nulidad, advirti\u00f3 que ese prove\u00eddo, \u00abest\u00e1 cimentado en argumentos que obedecen a un criterio razonable\u00bb, ya que, \u00abcontrario a lo alegado, la actuaci\u00f3n reprochada tiene fundamento legal, tal como lo coligi\u00f3 la autoridad encartada en la providencia aludida\u00bb, con observancia en el art\u00edculo 38 del estatuto adjetivo, \u00abel precepto 4\u00b0 de la Ley 2030 de 2020 -modificatorio del par\u00e1grafo 1\u00b0 del canon 206 de la ley 1801 de 2016-, y lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n [STC22050-2017]\u00bb, concluy\u00f3 que \u00aba los jueces comisionados les es dable subcomisionar para la pr\u00e1ctica de, entre otras, la diligencia de secuestro, de ah\u00ed que no prospere el argumento de la actora, seg\u00fan el cual se desbordaron los l\u00edmites de las facultades conferidas para la comisi\u00f3n, ya que es claro que la reglamentaci\u00f3n en vigor permite la subcomisi\u00f3n cuestionada y, por consiguiente, no es cierto que se haya incurrido en la causal de nulidad establecida en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante para reiterar los argumentos y pretensiones de su querella.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por la actora, al no acceder a la nulidad de la diligencia de secuestro practicada mediante comisionado dentro del ejecutivo n\u00b0 2019-00318, o si, por el contrario, tal determinaci\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del juez excepcional.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisados los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotej\u00e1ndolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldar\u00e1 el fallo desestimatorio de primera instancia, precisando que lo ser\u00e1 porque la actuaci\u00f3n reprochada obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada.<\/p>\n<p>3.1. Esto, porque al enfilarse el actual reproche contra la actuaci\u00f3n surtida mediante comisionado en relaci\u00f3n con la medida cautelar sobre el inmueble identificado con matr\u00edcula n\u00b0 176-24707, decretada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al interior al interior del ejecutivo n\u00b0 2019-00318, el an\u00e1lisis debe circunscribirse al auto del 26 de julio de 2023 y a su ratificaci\u00f3n, respecto del cual la Corte encuentra que su motivaci\u00f3n es coherente con las pruebas que componen la realidad procesal y las disposiciones legales aplicables.<\/p>\n<p>En efecto, para que el enjuiciado resolviera \u00abdeclarar impr\u00f3spera la nulidad contemplada en el art. 40 del C.G.P.\u00bb, realiz\u00f3 un abordaje suficiente de la tem\u00e1tica pertinente, esto es, de las situaciones irregulares que en un pleito judicial ameritan su correcci\u00f3n mediante la figura jur\u00eddica alegada, y en ese sentido precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abDe [lo previsto en el art\u00edculo 40 del C.G.P.], se desprende con claridad que es nula cualquier actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de las facultades conferidas tanto por la ley como por el comitente, por lo que resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo referente a las reglas generales de la comisi\u00f3n, las que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 37 de la referida normatividad y, precisamente uno de los argumentos para solicitar la nulidad hace referencia a que la autoridad judicial a la que correspondi\u00f3 por reparto la comisi\u00f3n, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, dispuso librar un nuevo despacho comisorio dirigido al alcalde municipal de Cajic\u00e1, quien practic\u00f3 la diligencia de all\u00ed que considera que al su comisionar excedi\u00f3 el l\u00edmite de su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n en su par\u00e1grafo primero dispone\u00bb.<\/p>\n<p>\u00ab\u201c(\u2026) Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 1 de la Leu 2030 de 2020 (\u2026): Cuando los alcaldes o dem\u00e1s funcionarios de polic\u00eda sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este art\u00edculo, deber\u00e1n ejecutar la comisi\u00f3n directamente o podr\u00e1n subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicci\u00f3n y competencia de la respectiva alcald\u00eda, quienes ejercer\u00e1n transitoriamente como autoridad administrativa de polic\u00eda. No se podr\u00e1 comisionar a los cuerpos colegiados de polic\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>De la hermen\u00e9utica de la norma se concluye que a los alcaldes si se les puede comisionar o subcomisionar para la pr\u00e1ctica de la comisi\u00f3n directamente o estos a su vez podr\u00e1n subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicci\u00f3n y competencia de la respectiva alcald\u00eda, luego, a juicio de esta funcionaria el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, no excedi\u00f3 sus l\u00edmites al comisionar al Alcalde Municipal\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la pr\u00e1ctica de la diligencia previa identificaci\u00f3n del predio, se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) como se indic\u00f3 en la respectiva acta [fechada el 2 de diciembre de 2021], se trata del secuestro de la posesi\u00f3n ejercida sobre el bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula No. 176-24707, tal como se indic\u00f3 en el auto que orden\u00f3 la comisi\u00f3n, de cuyo audio se evidencia que una vez hechas las pretensiones de los intervinientes, se dio posesi\u00f3n en el cargo de secuestre al se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Alfonso Rojas, a quien se le concedi\u00f3 el uso de la palabra para la identificaci\u00f3n del inmueble, a lo que procedi\u00f3 describiendo ampliamente el mismo, todo ello en presencia de la autoridad administrativa, \u00a0quien seguidamente declar\u00f3 legalmente secuestrada la posesi\u00f3n del [fundo] tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado en el respectivo audio (min. 39:38).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la revisi\u00f3n de lo actuado en el marco del despacho comisorio No. 009, (\u2026) no se desprende que por parte del comisionado o subcomisionado hubiese existido alg\u00fan acto o decisi\u00f3n que excediera los l\u00edmites de sus facultades, todo lo contrario, lo que se observa es el cumplimiento riguroso de las normas que rigen ese tipo de actuaciones, seg\u00fan se dej\u00f3 constancia tanto en el acta extendida como en el registro de audio, conforme los numeral[es] 4 y 6 del art. 107 del C.G.P. Por tanto, no habr\u00e1 lugar a decretar la nulidad invocada (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, frente a los reparos que plante\u00f3 la parte ejecutada en sede de reposici\u00f3n, atinentes a que \u00abno se identific\u00f3 en legal forma el predio que era objeto de la cautela\u00bb, el juzgado, mediante auto del 25 de agosto de 2023, reiter\u00f3 que deven\u00eda infundado, toda vez que \u00abel 2 de diciembre de 2021, como qued\u00f3 plasmado en el acta y el audio, la diligencia se practic\u00f3 en el inmueble distinguido con folio de matr\u00edcula 176-24707\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a que en las comisiones no se insert\u00f3 el folio de matr\u00edcula del predio sobre el que reca\u00eda la medida, precis\u00f3 que \u00abrevisada nuevamente la carpeta (\u2026), se observa que contiene, entre otros documentos, el auto que decret\u00f3 la medida cautelar, el despacho comisorio Nro. 009 y el certificado de tradici\u00f3n Nro. 176-24707 (\u2026), \u00a0luego se trata justamente del folio de matr\u00edcula correspondiente al inmueble en el cual se practic\u00f3 la diligencia, al que tuvo acceso el juzgado comisionado y la autoridad subcomisionada\u00bb. Finalmente, descart\u00f3 que en el sub j\u00fadice fuese necesaria \u00abla citaci\u00f3n de la propietaria del inmueble para los efectos de lo previsto en el numeral 11 del art\u00edculo 593 [del estatuto adjetivo]\u00bb, al aseverar que la disposici\u00f3n se aplica frente \u00aba otros copart\u00edcipes respecto al embargo de derechos proindiviso en bienes muebles, no siendo este el evento\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo anterior, los planteamientos realizados por la autoridad acusada no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderaci\u00f3n probatoria y aplicaci\u00f3n de la normativa que rige la tem\u00e1tica, por lo que las discrepancias esbozadas por la demandante, demuestran que la intenci\u00f3n es imponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertir\u00eda el amparo en un recurso adicional lo que contrar\u00eda su car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>As\u00ed, por cuanto la resoluci\u00f3n confutada no revela arbitrariedad o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protecci\u00f3n deprecada, en tanto no constituye actuaci\u00f3n que desencadene en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial alegada a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo.<\/p>\n<p>En suma, \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).<\/p>\n<p>Corolario de lo precisado en precedencia, se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la salvaguarda, al advertirse que la resoluci\u00f3n judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por la causal explicada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00008-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00008-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1778-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2024-00008-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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