{"id":94506,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1779-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1779-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1779-2024\/","title":{"rendered":"STC1779-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02562-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>STC1779-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02562-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal el pasado 16 de enero, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Argemiro P\u00e9rez contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual se hizo extensiva al Juzgado Penal del Circuito de la misma especialidad con sede en Barranquilla y las partes e intervinientes reconocidos en el juicio de extinci\u00f3n del derecho de dominio 2016-00027 (ED 2664).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, \u00abcondiciones dignas derivadas del trabajo\u2026 a la propiedad privada y dem\u00e1s derechos adquiridos\u2026 primac\u00eda de la realidad sobre las formas jur\u00eddicas\u2026 protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad\u2026 buena fe\u2026 respeto al derecho ajeno y no abuso del propio\u2026 a la defensa y oposici\u00f3n, consustancial del debido proceso [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las pruebas recaudadas se puede extractar que, respecto del inmueble distinguido con matr\u00edcula 300-245827, registrado a nombre de Diana P\u00e9rez Angarita, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio, con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, que culmin\u00f3 con sentencia de 19 de septiembre de 2022 a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla declar\u00f3 tal consecuencia patrimonial a favor de la Naci\u00f3n y sin contraprestaci\u00f3n alguna para la persona afectada.<\/p>\n<p>Contra la anterior determinaci\u00f3n la propietaria del predio interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo desatado por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de agosto de 2023 en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argemiro P\u00e9rez acude a esta particular senda aduciendo ser el titular real del inmueble sobre el que recay\u00f3 la actuaci\u00f3n extintiva pues, seg\u00fan dice, lo adquiri\u00f3 en el a\u00f1o de 1978 y desde entonces reside en \u00e9l, al tiempo que asegura que la venta registrada en 1999 fue una mera simulaci\u00f3n con su hija Diana P\u00e9rez Angarita quien \u00abnunca [le] pago [sic] un precio por el inmueble\u00bb, siendo, en todo caso, ajeno a las actividades il\u00edcitas que se le atribuyeron a esta.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por las circunstancias arriba mencionadas, se muestra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio y, sin atribuirles defecto alguno de aquellos que viabilizan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, solicita se conceda el resguardo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio mientras \u00abinterpone la respectiva acci\u00f3n civil en contra de la supuesta venta del apartamento\u00bb y se ordene: \u00ab[A] la autoridad accionada para que expida nueva decisi\u00f3n de segunda instancia en la cual se tenga en cuenta los principios constitucionales constitutivos de derechos fundamentales que fueron quebrantados con el fallo objeto de la presente acci\u00f3n [SIC]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la sentencia de segundo grado, luego de relatar el tr\u00e1mite procesal surtido, se\u00f1al\u00f3 que las alegaciones que por esta v\u00eda trae Argemiro P\u00e9rez no fueron objeto de discusi\u00f3n en el asunto pues la defensa ejercida por la afectada, Diana P\u00e9rez Angarita, gravit\u00f3 en torno \u00aba la l\u00edcita procedencia del dinero utilizado para la compra de ese bien, es decir que nunca se aleg\u00f3 un posible negocio simulado, por lo que las manifestaciones del accionante devienen novedosas y por ello no fueron debatidas en el juicio, como que adem\u00e1s carecen de respaldo probatorio\u00bb.<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, resalt\u00f3 que el fallo sobre el que se cierne la queja \u00abfue proferid[o] de conformidad con la normatividad sustantiva y procedimental aplicable, con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, respetando las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales y atendiendo razones jur\u00eddicas apoyadas en lo establecido en la ley y lo desarrollado por la jurisprudencia\u00bb descart\u00e1ndose as\u00ed la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de procedibilidad del resguardo.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que lo pretendido por el gestor es \u00abplantear un nuevo debate\u00bb que no propuso en las oportunidades adecuadas, lo que torna inviable la tutela dado que \u00abno es una tercera instancia, ni una v\u00eda alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez m\u00e1s los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ventilados\u00bb en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla pidi\u00f3 desestimar el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, habida consideraci\u00f3n que Argemiro P\u00e9rez \u00abtuvo la oportunidad de acudir al proceso y hacer valer sus derechos\u00bb, pero no lo hizo pese a tener conocimiento de la existencia del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el director jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho pidieron ser desvinculados de la actuaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, Diana P\u00e9rez Angarita, coadyuv\u00f3 las pretensiones formuladas por el actor, alegando que \u00ablos fallos fueron desmedidos e injustificados, ya que no hubo soporte en pruebas que llevaran a la certeza\u2026 se quebrant\u00f3 el principio de in dubio pro reo y todos los dem\u00e1s derechos fundamentales referidos al procedimiento y a la sustanciaci\u00f3n penal [SIC]\u00bb; por lo dem\u00e1s, dirigi\u00f3 su intervenci\u00f3n a presentar su particular intelecci\u00f3n de los medios demostrativos y de los hechos materia de la actuaci\u00f3n extintiva.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal deneg\u00f3 el amparo tras considerar que la sentencia de segundo grado se muestra razonable y fundada tanto en las pruebas recaudadas, como en las normas aplicables al caso particular, advirtiendo que lo pretendido por el actor es \u00abconvertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa de la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela\u00bb, m\u00e1xime cuando la tesis defensiva de quien concurri\u00f3 al proceso extintivo como afectada \u00abgir\u00f3 en torno a la procedencia l\u00edcita de los dineros que utiliz\u00f3 para adquirir el bien al hoy accionante\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el gestor reproduciendo sus alegaciones iniciales, a torno a ser el verdadero propietario del inmueble y que el \u00abproceso penal [sic]\u00bb est\u00e1 \u00abhu\u00e9rfano de prueba del pago de mi apartamiento con dineros mal habidos\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio rad. 2016-00027 (ED 2664), lesionaron las prerrogativas invocadas por Argemiro P\u00e9rez, al declarar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad del fundo distinguido con matr\u00edcula 300-245827 pues, seg\u00fan dice, (i) ese bien era de su propiedad dado que la venta realizada en el a\u00f1o 1999 a su hija Diana P\u00e9rez Angarita, titular inscrita en el certificado de tradici\u00f3n, fue una mera simulaci\u00f3n y (ii) en todo caso, era ajeno a las conductas il\u00edcitas atribuidas a esta.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la incuria<\/p>\n<p>Sin embargo, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.<\/p>\n<p>En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, Argemiro P\u00e9rez acudi\u00f3 a esta herramienta especial en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera lesionados por las autoridades judiciales que conocieron del proceso de extinci\u00f3n de dominio 2016-00027 (ED 2664), con la expedici\u00f3n de las sentencias de 19 de septiembre de 2022 y 16 de agosto de 2023, por medio de las cuales se declar\u00f3 la p\u00e9rdida del derecho de propiedad del bien distinguido con matr\u00edcula 300-245827 pues, seg\u00fan dice, es su real propietario, dado que la venta realizada en el a\u00f1o 1999 a su hija Diana P\u00e9rez Angarita fue simulada, al tiempo que afirm\u00f3 ser ajeno a las actividades il\u00edcitas que a aquella le fueron endilgadas, de modo que sobre dicha heredad no pod\u00eda aplicarse la aludida consecuencia patrimonial.<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues el promotor, pese a estar enterado de la existencia del tr\u00e1mite judicial, no acudi\u00f3 al mismo para hacer valer sus derechos.<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo recaudado, se aprecia que la resoluci\u00f3n de inicio proferida por la Fiscal\u00eda instructora, junto con las adiciones posteriores, fue notificada a los afectados (titulares inscritos) en la forma se\u00f1alada en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002, al tiempo que \u00aba los terceros y personas indeterminadas que consideren tener inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb, categor\u00edas en las que podr\u00eda incluirse al ac\u00e1 gestor, se les comunic\u00f3 la apertura del proceso mediante edicto fijado entre el 6 y 12 de junio de 2006 en la secretar\u00eda administrativa de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, mismo que fue publicado en radio y prensa escrita el 7 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala, es claro que Argemiro P\u00e9rez ten\u00eda conocimiento de que sobre el inmueble -que aduce era de su propiedad- se adelantaba la referida acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio; es m\u00e1s, cabe concluir que dicha certeza naci\u00f3 desde el 7 de junio de 2005, data en la cual se materializ\u00f3 la medida cautelar de secuestro dispuesta por el Ente Persecutor Estatal, quedando el bien a disposici\u00f3n de la extinta Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (y en la actualidad de la SAE, entidad administradora del Frisco); sin embargo, el interesado ninguna manifestaci\u00f3n hizo al interior del proceso con miras a defender sus intereses, con lo que desde\u00f1\u00f3 las oportunidades que le confer\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico para plantear el debate que hoy expone por esta v\u00eda excepcional.<\/p>\n<p>Conforme con lo dicho, no puede abrirse paso el amparo pues la tutela no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar posibilidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisi\u00f3n queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria.<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar que \u00absi las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (\u2026)\u00bb (CSJ, SC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun., rad 2015-00076-01, STC11348-2015, 27 ago., rad. 2015-00156-01 y STC11856-2015, 4 sep., rad. 2015-00162-01).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, pero porque la presente acci\u00f3n de tutela desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues tal herramienta no se encuentra instituida para revivir oportunidades procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones brevemente indicadas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02562-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02562-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA STC1779-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02562-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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