{"id":94507,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1780-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1780-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1780-2024\/","title":{"rendered":"STC1780-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02950-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1780-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02950-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e1 el 16 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Olga Isabel Soto Castro contra la Superintendencia de Sociedades; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los Juzgados Octavo y Cuarenta y Cuatro Civiles del Circuito de esta ciudad, la Sociedad Antek S.A.S., la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Carlos Alberto Orrego Ocampo, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Antek S.A.S. (rad. n\u00b0 66856).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando a trav\u00e9s de apoderada, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>Aduce la promotora que \u00aben calidad de socia de la empresa Antek S.A.S.\u00bb, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Superintendencia de Sociedades a fin de obtener, entre otros, \u00abautorizaci\u00f3n para sacar copia completa del expediente identificado con n\u00famero de Radicado 66856 (\u2026)\u00bb; asunto en el que se promueve el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de Antek S.A.S.<\/p>\n<p>Al respecto, resalta que si bien \u00abel d\u00eda 04 de noviembre de 2023 (\u2026), responden al derecho de petici\u00f3n, [lo hacen] de forma parcial\u00bb, toda vez que, del cotejo de las piezas procesales remitidas, se puede \u00abdemostrar que (\u2026) no se encuentra toda la informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de la masa acreedora como parte interesada en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial\u00bb, resaltando, adem\u00e1s, una serie de inconsistencias en las actuaciones reportadas -de una parte, en baranda virtual y, de otro lado, en el enlace de acceso al expediente digital a trav\u00e9s de la plataforma OneDrive-, que afectan la \u00abgarant\u00eda procesal, porque no est\u00e1n todos los elementos procesales en el expediente\u00bb, tal como procur\u00f3 evidenciarlo a trav\u00e9s de un cuadro comparativo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la accionante desarrolla de manera minuciosa sus hallazgos y afirma que con ello se altera \u00abla Universalidad de Transparencia y [pone] en tela de juicio los informes del Liquidador y, por ende, se evidencia la omisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades [al no analizar] actuaciones evidentes hechas por el Liquidador, en donde se favorec\u00edan los intereses de la empresa MCS Consultor\u00eda y Monitoreo Ambiental SAS, y que desfavorec\u00eda los intereses de la masa de acreedores\u00bb, causando tambi\u00e9n \u00abun detrimento patrimonial (\u2026) por la omisi\u00f3n de vigilancia\u00bb que, en todo caso, hab\u00eda sido advertido por otro \u00abJuez de la Rep\u00fablica con todas las facultades plenas emanadas de la Constituci\u00f3n para impartir justicia\u00bb y quien conoc\u00eda uno de los juicios ejecutivos involucrados en la liquidaci\u00f3n objeto de queja, aunado a que en el expediente remitido para un procedimiento a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00able omitieron o se suprimieron documentos p\u00fablicos\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, destaca que la relevancia de la informaci\u00f3n pedida se justifica en que \u00abla necesita como instrumento probatorio para iniciar acciones legales ante la autoridad penal y\/o civil u otras de competencia, a fin de recuperar su buen nombre que se ha visto gravemente afectado desde que se decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Antek sas. A tal punto que se vio obligada a cambiar de residencia [en otro pa\u00eds]\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que, a trav\u00e9s de este mecanismo, se ordene la remisi\u00f3n de diferentes actos procesales relacionados con el tr\u00e1mite concursal objeto de estudio -que obran en otros procesos judiciales- e, igualmente, se adelanten actuaciones administrativas y compulsen copias a las entidades competentes, a fin de constatar la veracidad de las piezas que obran en el expediente y, a partir de ello, la entidad encartada \u00abproceda a resolver de fondo el Derecho de Petici\u00f3n instaurado\u00bb.<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de diferentes escritos adicionales, con ocasi\u00f3n de lo recaudado en el curso de esta acci\u00f3n, la promotora ampli\u00f3 sus inconformidades.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, se refiri\u00f3 a los hechos narrados en el libelo introductor, hizo un recuento de las actuaciones del proceso a su cargo y se\u00f1al\u00f3 que \u00abno ha actuado u omitido alg\u00fan actuar, que conduzca a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, m\u00e1xime cuando se ha colocado a disposici\u00f3n de las partes, los documentos f\u00edsicos y electr\u00f3nicos que convergen para formar el expediente n\u00b0 66856, adicional a ello, tambi\u00e9n son las partes, las veedoras del actuar de liquidador para exigir sus derechos y el cumplimiento de sus deberes\u00bb.<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, manifest\u00f3 que \u00abconoci\u00f3 del proceso ejecutivo de Antek SAS contra MCS Consultor\u00eda y Monitoreo Ambiental, empero, (\u2026) el expediente se encuentra archivado\u00bb y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00abal no advertirse que la demandante en sede de tutela haya elevado solicitud de desarchive (\u2026) y menos de la exped[i]ci\u00f3n de copias a la que hoy pretende acceder v\u00eda tutela, sumado a que no se encuentra actuaci\u00f3n pendiente por surtir\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El estrado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito citado, inform\u00f3 que \u00abrevisada la plataforma de siglo XXI, se encontr\u00f3 que por reparto lleg\u00f3 el proceso ejecutivo No. 2017-595 el d\u00eda 13 de septiembre de 2017, incoado por ANTEK S.A.S. contra MCS Consultor\u00eda y Monitoreo Ambiental; el cual termin\u00f3 el 20 de septiembre de 2018 por la figura del desistimiento t\u00e1cito y, la misma fue retirada el 30 de mayo de 2019\u00bb.<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abno se encontr\u00f3 petici\u00f3n, queja o reclamo alguno elevado por la parte activa, cuyo objeto se encuentre relacionado con los hechos y pretensiones de la tutela [y], en lo que respecta a las solicitudes de intervenci\u00f3n e investigaciones de car\u00e1cter disciplinario [resalt\u00f3] que la tutela no es la v\u00eda para elevar este tipo de requerimiento\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al establecer que \u00abno es procedente el amparo al derecho de petici\u00f3n en el presente caso, en tanto que el contenido de la solicitud objeto de reclamo en la tutela recae sobre asuntos propios del proceso judicial que como autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales adelanta la Superintendencia de Sociedades, al interior del proceso No. 66856\u00bb y, en cuanto al debido proceso, determin\u00f3 que \u00abno ha habido vulneraci\u00f3n por parte de la accionada, siendo que ha puesto a disposici\u00f3n de la tutelante el acceso al expediente donde se encuentra la documentaci\u00f3n pretendida, ya sea en la plataforma OneDrive o en la Baranda Virtual que se encuentra en la p\u00e1gina web de la entidad, as\u00ed como el expediente f\u00edsico custodiado por la propia entidad en sus instalaciones\u00bb, siendo carga de la interesada \u00abefectuar la revisi\u00f3n completa del expediente y de echar de menos documentaci\u00f3n (\u2026) ponerla de presente a la misma judicatura para que, si es el caso, adopte las medidas procesales procedentes (V. Gr. La reconstrucci\u00f3n del expediente)\u00bb.<\/p>\n<p>Frente a las dem\u00e1s pretensiones, destac\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la querellante insistiendo tanto en los reproches, como en las pretensiones expuestas en el escrito inicial y subray\u00f3 que, \u00ab[tras conocer] que el expediente no registra todas sus actuaciones -a trav\u00e9s de aplicar la teor\u00eda del caos-, la masa de acreedores como parte interesada en el proceso, no pudo objetar dentro de la etapa procesal irregularidades cometidas por el Liquidador de la Sociedad Antek sas. y por ende ten\u00eda que ser del conocimiento de la Superintendencia de Sociedades Juez de Concurso, porque son actos que requer\u00eda de [su] aprobaci\u00f3n, seguimiento y verificaci\u00f3n (\u2026) en concordancia con lo establecido en el Art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, reiter\u00f3 la falta de garant\u00edas procesales dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n revisado, que \u00abel liquidador de la Sociedad Antek SAS en liquidaci\u00f3n Judicial, sustenta en forma de falacia Informes De Estados Financieros\u00bb y cuestion\u00f3 \u00ab\u00bfComo explicar documentos digitalizados y de la cual entregaron copia v\u00eda OneDrive a mi mandante, estos no se encuentren dentro del expediente publicado en Baranda Virtual? Adem\u00e1s, \u00bfc\u00f3mo explicar que procesos contempor\u00e1neos con ANTEK SAS, que entraron en liquidaci\u00f3n judicial, si se encuentren digitalizados en su totalidad, como es el caso relacionado con el expediente 40089?\u00bb<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de la reclamante, en el curso de la liquidaci\u00f3n judicial rad. n\u00b0 66856, al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo frente al \u00abderecho de petici\u00f3n\u00bb que present\u00f3 el 19 de octubre de 2023, a fin de obtener una \u00abdocumentaci\u00f3n que hace parte del Expediente\u00bb, as\u00ed como \u00abcopia completa del [mismo]\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la acci\u00f3n de tutela y su naturaleza jur\u00eddica.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado que, para el efecto, es necesario:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Aplicadas las rese\u00f1adas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte que el fallo de primera instancia ser\u00e1 ratificado, comoquiera que, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, no se puede colegir la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>4.1. En efecto, la discusi\u00f3n que aqu\u00ed plante\u00f3 la promotora, en lo fundamental, se circunscribe a reprochar que la Superintendencia de Sociedades se ha sustra\u00eddo injustificadamente de emitir pronunciamiento de fondo frente a la petici\u00f3n que present\u00f3 el 19 de octubre de 2023, pues -seg\u00fan aduce- su solicitud fue atendida \u00abde forma parcial\u00bb, al demostrarse que en \u00abel Expediente 66856, no se encuentra toda la informaci\u00f3n a disposici\u00f3n de la masa acreedora como parte interesada en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la Sociedad Antek SAS.\u00bb y ello, por inconsistencias entre la informaci\u00f3n que milita en las diferentes plataformas virtuales de la entidad.<\/p>\n<p>Al respecto, se destacan las siguientes actuaciones relevantes, surtidas en el referido tr\u00e1mite:<\/p>\n<p>* Ciertamente, ante la entidad convocada, la interesada, \u00aben calidad de socia de la empresa Antek S.A.S.\u00bb, radic\u00f3 petici\u00f3n en la que deprec\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de la \u00abdocumentaci\u00f3n que hace parte del Expediente identificado con el n\u00famero de Radicado 66856\u00bb y, asimismo, \u00abautorizaci\u00f3n para sacar copia completa del [aludido] expediente\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; A partir de lo anterior, a trav\u00e9s del radicado 2023-01-881801 de 4 de noviembre de 2023, emitido en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial de Antek S.A.S., la Superintendencia de Sociedades, empez\u00f3 por puntualizar que \u00abact\u00faa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y no administrativas [y, por ende], el derecho de petici\u00f3n (\u2026) no procede\u00bb; igualmente, indic\u00f3 que \u00abal encontrarnos en el marco de procesos concursales de car\u00e1cter jurisdiccional, son las partes interesadas en el proceso, quienes tienen el deber legal y la carga procesal de estar atentas al desarrollo del proceso y de consultar el expediente de su inter\u00e9s, con el fin de extraer la informaci\u00f3n que sea de su beneficio directo\u00bb, sin que dicha obligaci\u00f3n pueda trasladarse a la entidad.<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo tales precisiones, inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el expediente digital relacionado con la sociedad Antek S.A.S. en Liquidaci\u00f3n Judicial, se encuentra disponible para la consulta de las actuaciones del proceso a trav\u00e9s de nuestra p\u00e1gina web www.supersociedades.gov.co, secci\u00f3n Herramientas Digitales, Icono de Baranda Virtual, Modulo de Radicaciones y\/o Procesos, en este \u00faltimo m\u00f3dulo usted deber\u00e1 ingresar con el Nit o n\u00famero de expediente de la sociedad y una vez visualizada la informaci\u00f3n general, podr\u00e1 consultar y descargar las providencias, traslados y documentos actuales, con seguridad abierta al p\u00fablico\u00bb.<\/p>\n<p>Y anticip\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00aben el caso de las sociedades que manejen un gran volumen de documentos, el sistema puede tardar unos minutos en cargar la informaci\u00f3n, por lo que le sugerimos esperar un tiempo prudencial para para que pueda ver reflejada la relaci\u00f3n de documentos de entrada o salida del proceso objeto de su consulta. Sin embargo. en caso de no encontrar la informaci\u00f3n y\/o documentaci\u00f3n de su inter\u00e9s en nuestra Baranda Virtual, podr\u00e1 acercarse como parte interesada en el proceso, al Grupo de Apoyo Judicial de esta Superintendencia ubicada en la Avenida el Dorado No. 51-80 en la ciudad de Bogot\u00e1, para la consulta presencial del expediente de su inter\u00e9s, en donde encontrar\u00e1 las piezas procesales que suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n que pueda ser objeto de su consulta, de lunes a viernes, en jornada continua de 8:00 a.m a 5:00 p.m.<\/p>\n<p>Finalmente, en aras de colaborar con su solicitud, nos permitimos remitir el siguiente enlace OneDrive, a trav\u00e9s del cual, Usted podr\u00e1 previa conexi\u00f3n a internet, visualizar y descargar copia digital de los documentos de salida (autos, actas, avisos, certificaciones, traslados y oficios), expedidos por esta Superintendencia dentro del proceso de insolvencia de la concursada\u00bb.<\/p>\n<p>4.2. Ante este panorama, sin desconocer que a los jueces -al margen del sentido de la decisi\u00f3n- les asiste el deber de pronunciarse sobre las peticiones que los interesados efect\u00faen en los litigios sometidos a su resoluci\u00f3n, en la medida que, sustraerse de esa obligaci\u00f3n configura una v\u00eda de hecho y que \u00ablas peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio, [pues] el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.) (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021, 7 may., rad. 00472-01); lo cierto es que, para el caso en particular, se verifica que la encartada, en uso de sus facultades jurisdiccionales, resolvi\u00f3 de fondo lo puesto bajo su conocimiento y acorde a lo solicitado por la tutelante.<\/p>\n<p>De ah\u00ed, al no evidenciarse la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas esenciales invocadas a trav\u00e9s de este mecanismo, el ruego tuitivo se torna inviable, pues se ha reiterado que \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, en cuanto a las divergencias propuestas por la actora, que derivan de la revisi\u00f3n del expediente digital que le fue remitido y que, estima, han soslayado sus garant\u00edas procesales y las de quienes conforman la masa de acreedores, en tanto, invalidan las actuaciones desplegadas por el liquidador designado, la participaci\u00f3n de los intervinientes y la integridad de la foliatura; cabe decir que todas esas situaciones -de tener legitimidad para ello- deben debatirse dentro del curso del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n judicial a cargo de la agencia encartada, escenario id\u00f3neo para ello.<\/p>\n<p>As\u00ed, como la interesada ninguna actuaci\u00f3n ha procurado al interior de aquella causa para pedir lo que aqu\u00ed aspira, es inviable que el juez constitucional anticipadamente pueda arrogarse facultades que le compete decidir a otro funcionario so pretexto de la incursi\u00f3n en defectos de procedibilidad, cuyo estudio se condiciona a que se hayan superado los esenciales presupuestos generales entre los cuales est\u00e1 el de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00abeste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC10384-2021, 18 ago.).<\/p>\n<p>4.4. Por lo dem\u00e1s, frente a las denuncias y compulsa de copias que depreca se promuevan por el juez de tutela, al considerar que se presentan circunstancias reprochables por v\u00eda penal y disciplinaria; nada obsta para que la censora comparezca directamente ante las autoridades competentes para formular los requerimientos que estime pertinentes, ya que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo, no est\u00e1 previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo, por cuanto los reproches atribuidos al ente convocado no alcanzan la relevancia constitucional suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n de esta sede excepcional; igualmente, el asunto no supera el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a-quo, y rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02950-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02950-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1780-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2023-02950-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94507","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94507","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94507"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94507\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94507"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94507"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94507"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}