{"id":94508,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1781-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1781-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1781-2024\/","title":{"rendered":"STC1781-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1781-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuando por conducto de apoderado judicial el querellante reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas al despachar desfavorablemente la nulidad incoada al interior del recaudo n\u00b0 2022-00052 seguido en su contra.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos que soportan la solicitud de amparo refiere, en s\u00edntesis, que el Conjunto Residencial Valderrobles PH adelant\u00f3 el precitado juicio frente a \u00e9l, Mariana Rueda de Morales y Juan Carlos Morales Rueda pretendiendo el cobro de las cuotas de administraci\u00f3n adeudadas debido a que son los propietarios del apartamento 506 de esa urbanizaci\u00f3n; asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Medell\u00edn quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 8 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>Advierte, que, \u00aben el mes de enero de 2023\u00bb se enter\u00f3 de la existencia de ese litigio por lo que \u00abteniendo en cuenta que ninguno de los demandados vive en la direcci\u00f3n en la que fueron aparentemente notificados, se procedi\u00f3 a interponer la respectiva nulidad por indebida notificaci\u00f3n de los tres demandados\u00bb.<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que (i) Mariana Rueda de Morales desde el 28 de mayo de 2019 hasta la fecha de su fallecimiento, esto es 16 de agosto de 2023 \u00abse encontraba en el refugio Bernarda Uribe de Restrepo ubicado en la calle 39 a sur No 45 B 01 del municipio de Envigado Ant\u00bb; (ii) Ram\u00f3n Gerardo Morales \u00abdesde el a\u00f1o 2008, se encuentra en el municipio de la Estrella Antioquia, siendo su direcci\u00f3n, desde octubre de 2021, la Calle 75 sur No 54 A 335 apto 506\u00bb y (iii) Juan Carlos Morales \u00abse encuentra en Clearwater Florida Estados Unidos, FL 33765-1023, en este estado tiene su domicilio desde el a\u00f1o 2021, sin embargo, desde el a\u00f1o 2014 tiene su residencia en ese pa\u00eds\u00bb.<\/p>\n<p>Agrega, que la administradora de la copropiedad ten\u00eda conocimiento que la direcci\u00f3n a la que se remitieron las comunicaciones corresponde a un inmueble que se encuentra \u00ababandonado\u00bb y que ellos no residen all\u00ed, tanto que, en anterior oportunidad cuando inici\u00f3 el ejecutivo n\u00b0 2011-00636-00 en el que tambi\u00e9n la convocante indic\u00f3 ese lugar para enteramiento del extremo pasivo \u00ab(\u2026) la empresa de correos certific\u00f3 que all\u00ed no resid\u00edan los demandados\u00bb.<\/p>\n<p>Sostiene, que pese a lo anterior, el despacho resolvi\u00f3 desfavorablemente la nulidad deprecada, determinaci\u00f3n que fue apelada, sin embargo, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn la refrend\u00f3 en prove\u00eddo de 1\u00b0 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto acude en tutela arguyendo que \u00abno existe norma en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que autorice la notificaci\u00f3n judicial en un inmueble que pertenezca al demandado, cuando este no reside ni se encuentra domiciliado all\u00ed, adem\u00e1s de ello, los demandados no tienen la carga impuesta por el juzgado de actualizar su direcci\u00f3n ante el demandante, y mucho menos existe esa obligaci\u00f3n en el RPH, pero al margen de esa consideraci\u00f3n, si dicha carga no se cumpliese, ello no habilita en modo alguno a notificar demandas en lugar distinto del domicilio del demandado\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo se \u00abdeje sin valor todo lo actuado en el proceso a partir del auto que libra mandamiento de pago y otorgue a los tutelantes el respectivo traslado de la demanda a efectos de ejercer su derecho de defensa\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn se limit\u00f3 a compartir el acceso al expediente contentivo del proceso que origina el reclamo constitucional.<\/p>\n<p>2. La titular del Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal del mencionado lugar, defendi\u00f3 su proceder y asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n fustigada se fundament\u00f3 en que los interesados no demostraron \u00abque en alg\u00fan momento le fue informado a la propiedad horizontal el cambio de direcci\u00f3n, o que se haya dado la directriz de no recibirse en la porter\u00eda correspondencia que fuera dirigida a los hoy demandados\u00bb, agreg\u00f3 que \u00abel hecho de que el inmueble est\u00e9 desocupado no implica que sus copropietarios no deben de estar atentos a la correspondencia que han autorizado que se reciba all\u00ed-si no han indicado a la administraci\u00f3n direcci\u00f3n distinta para ello\u00bb.<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que no se acredit\u00f3 \u00abque al haberse surtido la notificaci\u00f3n en la direcci\u00f3n que incluso corresponde a la misma del inmueble sobre el cual versan las cuotas de administraci\u00f3n que son base de [esa] ejecuci\u00f3n, sin que se pruebe que la parte activa ten\u00eda conocimiento de una direcci\u00f3n diferente\u00bb.<\/p>\n<p>3. La representante legal de la copropiedad demandante en el mencionado compulsivo se opuso a la prosperidad del auxilio se\u00f1alando que \u00abno asiste la raz\u00f3n a los accionantes por ser personas descuidadas y como es sabido nadie podr\u00e1 beneficiarse de su propio dolo o culpa\u00bb.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal a-quo deneg\u00f3 el auxilio argumentando que la decisi\u00f3n reprochada no luce arbitraria o caprichosa. Respecto del reproche endilgado frente al mandamiento de pago se\u00f1al\u00f3 que incumple el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial. Agreg\u00f3 que \u00abtodas la providencias que resolvieron la nulidad y con la cual est\u00e1 de acuerdo el Tribunal, [se fundamentan en] que el actor no le inform\u00f3 a la administraci\u00f3n su cambio de domicilio y que por ello el conjunto residencial pod\u00eda notificarlo all\u00ed, desconociendo la inducci\u00f3n en error que se denuncia en la tutela; sin embargo, ni en las instancias de la nulidad, ni en el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de la tutela se valor\u00f3 que ello no es una carga del demandado; pues el CGP, en ninguna parte impone esa obligaci\u00f3n y precisamente por ello se radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por la vulneraci\u00f3n al debido proceso, dado que el actor no fue notificado en su domicilio\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 las prerrogativas deprecadas por el gestor al proferir, en sede de apelaci\u00f3n, el prove\u00eddo de 1\u00ba de diciembre de 2023, que despach\u00f3 desfavorablemente la nulidad deprecada en el recaudo por cuotas de administraci\u00f3n n\u00ba 2022-00052 seguido en su contra.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de esa ciudad, el 21 de marzo de 2023, fue la dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>3. El caso concreto.<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con observancia en la informaci\u00f3n y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habr\u00e1 de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian.<\/p>\n<p>Razonabilidad de la providencia acusada.<\/p>\n<p>El accionante cuestiona el auto de 1\u00ba de diciembre de 2023, por medio del cual, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el prove\u00eddo que despacho desfavorablemente la nulidad incoada por indebida notificaci\u00f3n del mandamiento de pago en el ejecutivo n\u00ba 2022-00052.<\/p>\n<p>Al verificar la argumentaci\u00f3n expuesta por la autoridad fustigada para arribar a la citada determinaci\u00f3n no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado por el promotor, en la medida que, para resolver el aludido estrado, preliminarmente aludi\u00f3 a que en la demanda \u00abse estableci\u00f3 la direcci\u00f3n donde los demandados recibir\u00e1n notificaci\u00f3n, esto es, Calle 51 No. 65-128 Interior 506 Medell\u00edn, que correspond\u00eda a la propiedad que tienen los demandados se\u00f1ores RAM\u00d3N GERARDO MORALES RUEDA, JUAN CARLOS MORALES RUEDA Y MARIANA RUEDA DE MORALES en el CONJUNTO RESIDENCIAL VALDERROBLES 1 P.H (\u2026) [d]irecci\u00f3n a la cual se envi\u00f3 tanto la citaci\u00f3n para la diligencia de notificaci\u00f3n personal, como la notificaci\u00f3n por aviso (ver archivos pdf 04, 08, 010), donde la oficina postal (Servientrega) certifica que efectivamente se entreg\u00f3 las notificaciones, y que las personas si residen en dicha direcci\u00f3n\u00bb (Negrilla en texto).<\/p>\n<p>Seguidamente, expuso que \u00abla parte demandante cumpli\u00f3 con todos los requisitos establecidos tanto en el art\u00edculo 82 numeral 2\u00b0, 291 y 292 del CGP, dado que se indic\u00f3 una direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n de los demandados, apoyado igualmente en que las notificaciones cumplieron a cabalidad con lo establecido en la norma, raz\u00f3n por la cual el Juzgado de instancia en auto del 23 de enero de 2023 (pdf 11), los dio por notificados desde el d\u00eda 25 de abril de 2022, y posteriormente orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (pdf 12). Con esta primera parte se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad de las actuaciones procesales que establece el CGP\u00bb.<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, que en relaci\u00f3n con el argumento planteado respecto de que no era en ese lugar en el que los demandados tienen fijado su domicilio \u00abse tiene que, seg\u00fan el certificado de libertad y tradici\u00f3n aportado con la demanda (Nro Matr\u00edcula: 01N-463656 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablico de Medell\u00edn \u2013Zona norte, anotaci\u00f3n 004), los ejecutados son propietarios de un bien ubicado en la Calle 51 No. 65-128 Interior 506 Medell\u00edn; inmueble que gener\u00f3 el inicio del proceso ejecutivo dado que se indica que no se han cancelado por parte de los mismos las cuotas de administraci\u00f3n ordinarias causadas desde el a\u00f1o 2000. Adem\u00e1s, tampoco consta o no se aport\u00f3 documento que acreditara que los ejecutados hubiesen comunicado a la propiedad horizontal una direcci\u00f3n diferente para recibir notificaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que, pese a que se afirma que el inmueble se encuentra desocupado desde el a\u00f1o 2000 tal circunstancia \u00abno es indicativ[a] que haya mala fe de la parte demandante, porque lo cierto es que el inmueble ubicado en la Calle 51 No. 65-128 Interior 506 Medell\u00edn, es de propiedad de los demandados y all\u00ed se efectu\u00f3 en legal forma las notificaciones, adem\u00e1s el administrador de la propiedad horizontal como demandante en este proceso no ten\u00eda por qu\u00e9 hacer rastreo de direcciones de los ejecutados cuando los mismos eran propietarios de un inmueble y estos no suministraron a la propiedad horizontal informaci\u00f3n diferente a la que se ten\u00eda registrada\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo que concluy\u00f3 que \u00abla carga probatoria para desvirtuar que las notificaciones no se realizaron en legal forma correspond\u00eda a la parte demandada, pero con la prueba adosada no es suficiente para acreditar que la direcci\u00f3n del inmueble de su propiedad no era el domicilio o lugar para recibir notificaciones\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en relaci\u00f3n con las probanzas que el interesado pretend\u00eda hacer valer \u00abcon respecto a la demanda y tr\u00e1mites adelantados en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNCICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE MEDELLIN. Rad. 050014003000520210063600 (archivo pdf 25), se observa que dicha prueba fue presentada en forma extempor\u00e1nea, dado que la misma debi\u00f3 allegarse con el escrito de nulidad, no en la forma que se hizo, y por ello la decisi\u00f3n del juzgado de instancia de no tenerla como prueba para resolver la nulidad, se encuentra ajustada a derecho\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a lo transcrito, evidencia la Corte que la providencia censurada se basa en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para exigir al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el prove\u00eddo acusado no constituye v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00022-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00022-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1781-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00022-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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