{"id":94509,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1783-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1783-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1783-2024\/","title":{"rendered":"STC1783-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-10-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1783-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-10-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de enero de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Mauricio Giraldo Montoya contra el Juzgado Octavo de Familia de esa localidad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales de acceso a la justicia, debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa, contradicci\u00f3n y plazo razonable\u2013, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Jos\u00e9 Mauricio Giraldo Montoya present\u00f3 demanda en procura de la adjudicaci\u00f3n de apoyos en favor de su progenitora, Marta Irma Montoya de Giraldo, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn (rad. n.\u00ba 2022-00372), quien la admiti\u00f3 el 25 de agosto de 2022 y dispuso la valoraci\u00f3n de los instrumentos necesarios, a trav\u00e9s del Instituto de Capacitaci\u00f3n Los \u00c1lamos.<\/p>\n<p>2.2. Pero, ante la \u00abimposibilidad de obtener informaci\u00f3n del lugar donde se encontraba [su] se\u00f1ora madre\u00bb, acudi\u00f3 al estrado para comunicar la situaci\u00f3n, por lo que, el 10 de abril de 2023, se requiri\u00f3 a la Nueva EPS para que aportara la historia cl\u00ednica de aquella y ofici\u00f3 a las hermanas \u00c1ngela Mar\u00eda y Nora Luz Giraldo Montoya para que indicaran el lugar de residencia de la madre com\u00fan, entre otros.<\/p>\n<p>2.3. No obstante, ante las distintas circunstancias que, en su criterio, podr\u00edan afectar el bienestar de la se\u00f1ora Montoya, envi\u00f3 memoriales al despacho a fin de que se adoptaran las medidas a que hubiere lugar. Puntualmente, el 19 de octubre de 2023, pidi\u00f3 iniciar un incidente, en aras de garantizar el cumplimiento de la orden del 10 de abril, reclamo que reiter\u00f3 el 31 de octubre y el 19 de noviembre de la misma anualidad.<\/p>\n<p>2.4. De igual forma, el 10 de noviembre posterior solicit\u00f3 la fijaci\u00f3n de una cautela, consistente en prohibir la enajenaci\u00f3n de varios bienes de la se\u00f1ora Montoya, en la que insisti\u00f3 con escritos de 27 del mismo mes y 11 de diciembre de 2023; sin que, a la fecha, se haya dado tr\u00e1mite a sus pedimentos.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pretende, en compendio, \u00abse ordene al Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, proceda a darle inicio al tr\u00e1mite de incidente a desacato a orden judicial en contra de Nora Luz y Angela Mar\u00eda, ambas de apellidos, Giraldo Montoya, (\u2026) y proferir providencia, resolviendo la solicitud de medida cautelar, formulada mediante escrito del d\u00eda 10 de noviembre del 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Procurador 145 Judicial II de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres precis\u00f3 que \u00abseg\u00fan los hechos relatados en el escrito de tutela, las hijas de la presunta persona con discapacidad mayor de edad no facilitan la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de apoyos, lo que dificulta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ello es necesario que sea la Juez de la causa sea la que decida si abre o no el incidente por la renuencia de las partes a realizar la valoraci\u00f3n de apoyos, y en evento que se requiera el apoyo sea el despacho despu\u00e9s de practicar las pruebas quien decida si se requiere o no el apoyo y a quien se nombrar, y este no necesariamente tiene que ser el demandante tutelante. La solicitud de medidas cautelares tambi\u00e9n debe ser resulta de manera prioritaria no necesariamente concedi\u00e9ndola, tambi\u00e9n puede ser negando la misma, porque es el Juez, quien despu\u00e9s de sopesar la solicitud, decide si es procedente o no la misma\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00c1ngela Mar\u00eda y Nora Luz Giraldo Montoya indicaron que \u00abel comportamiento de Jos\u00e9 Mauricio siempre ha tenido una motivaci\u00f3n econ\u00f3mica y ha estado orientado exclusivamente a heredar a mi madre en vida, as\u00ed tenga que mentir sobre sus facultades cognitivas y sobre muchos otros aspectos; as\u00ed tenga que insultar o referirse a otras personas de manera desobligante y descort\u00e9s, como lo ha hecho con una comisionista, con un comprador y con nuestro apoderado\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujeron que \u00aben un escrito que dirig\u00ed [\u00c1ngela Mar\u00eda] a la juez Octava de Familia, con el fin de demostrar las verdaderas intenciones de Jos\u00e9 Mauricio y como no pod\u00eda ni siquiera pensarse en designarlo como apoyo de mi madre, a pesar de que siempre he insistido en que no lo requiere; refer\u00ed como era su comportamiento para con mi madre y aporte un audio donde se expresaba de mi padre en unos t\u00e9rminos que no pueden ser propios de un hijo; escrito que considero no es necesario que transcriba para no ser reiterativa, pero que solicito a la sala de familia del H. Tribunal sea le\u00eddo y tenido en cuenta como parte de esta respuesta. Igualmente anexo a este escrito dos ex\u00e1menes m\u00e9dicos realizados a mi madre en los meses de noviembre y diciembre del a\u00f1o 2023 sobre sus facultades cognitivas y cuyos resultados solo me fueron entregados el d\u00eda 10 de enero del 2024, procediendo al d\u00eda siguiente, d\u00eda de reinicio de actividades del juzgado 8 de familia, a hacerle entrega de los mismos v\u00eda correo electr\u00f3nico\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn relat\u00f3 las gestiones a su cargo y reliev\u00f3 que \u00abmediante providencia que data del 18 de enero y surtiendo estados el d\u00eda 19 siguiente, se emiti\u00f3 pronunciamiento no solo respecto al incidente que el accionante pretende alcanzar a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, sino, adem\u00e1s, lo concerniente a la solicitud y presentaci\u00f3n de pruebas que de manera reiterativa el demandante eleva, sin consideraci\u00f3n a la oportunidad procesal para su decreto y pr\u00e1ctica. Finalmente culminando con lo relativo a medida de inscripci\u00f3n de demanda, que denomin\u00f3 innominada, y no fue de recibo. De manera que, en el decurso de este mecanismo excepcional fueron superadas las circunstancias que llevaron a su interposici\u00f3n, dado que, sobre cada uno de los reparos, se profiri\u00f3 actuaci\u00f3n acorde al debido proceso, lo que no implic\u00f3 conceder lo pedido, sino decidir conforme a los hechos en consonancia con el derecho\u00bb.<\/p>\n<p>4. El curador ad-litem expuso que \u00abel juzgado ha impulsado el proceso en forma debida hasta el momento, por lo que no veo raz\u00f3n para acceder a lo peticionado por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>5. En memorial posterior, el accionante agreg\u00f3 que se enter\u00f3 del prove\u00eddo que el estrado de familia profiri\u00f3 en el curso de este amparo, pero \u00abremit[i\u00f3] para esta acci\u00f3n, el escrito que contiene el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto calendado el d\u00eda 22 de enero del 2024, proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn. Ese auto resulta ser una providencia arbitraria y carente de fundamento jur\u00eddico y fue proferida con la intenci\u00f3n de evadir esta acci\u00f3n constitucional. No se puede hablar de hecho superado, cuando la providencia judicial proferida, resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley y que adem\u00e1s, desconoce la realidad f\u00e1ctica del asunto, que se tramita en ese Juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>Por ello, refiri\u00f3 que \u00absi bien el objeto de esta acci\u00f3n constitucional, era que se pronunciara una providencia, resolviendo peticiones pendientes en el tr\u00e1mite objeto de esta acci\u00f3n constitucional, este ha sido aprovechado por la Juez Octava de Familia de Medell\u00edn para proferir unas decisiones contrarias al derecho y no puede, tenerse esa providencia como un hecho superado frente a la presente acci\u00f3n constitucional. Con esa conducta asumida por el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, se est\u00e1 dando oportunidad para que los derechos constitucionales fundamentales de la se\u00f1ora, Marta Irma Montoya de Giraldo, ser\u00e1n vulnerados por sus hijas, Angela Mar\u00eda y Nora Luz, ambas de apellidos, Giraldo Montoya, porque est\u00e1n administrando y disponiendo los bienes de la citada se\u00f1ora, atendiendo su estado de discapacidad f\u00edsica y ps\u00edquica\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El tribunal a quo deneg\u00f3 el amparo, porque \u00abla vulneraci\u00f3n alegada por el actor ha cesado, toda vez que las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela frente al Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, ya fueron satisfechas, por una acci\u00f3n propia y ejecutada por la autoridad judicial accionada, al haber resuelto las solicitudes que formul\u00f3 el accionante, relativas a la iniciaci\u00f3n de un incidente de incumplimiento y decreto de medidas cautelares innominadas, en el proceso tantas veces referido\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El censor recurri\u00f3 la precitada providencia, por cuanto no se emiti\u00f3 pronunciamiento sobre el escrito adicional que radic\u00f3, de modo que \u00ab(\u2026) se resolvi\u00f3 desconocer[lo], porque el contenido suyo y sus peticiones, modificaban totalmente, el proyecto de fallo elaborado por su Despacho para conocimiento de sus dem\u00e1s Magistrados compa\u00f1eros de Sala\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, pidi\u00f3 que \u00abse ordene al Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, proceda a dejar sin efecto el auto calendado, el d\u00eda 22 de enero del 2024 (\u2026) y proceda a darle inicio al tr\u00e1mite de incidente a desacato a orden judicial en contra de Nora Luz y Angela Mar\u00eda, ambas de apellidos, Giraldo Montoya\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo de Familia de Medell\u00edn vulner\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del accionante, en el proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos en favor de Marta Irma Montoya de Giraldo (rad. n.\u00ba 2022-00372), por no haber resuelto en debida forma las solicitudes que aquel formul\u00f3, en procura de que se iniciara un incidente y se decretara una medida cautelar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0De la subsidiariedad del amparo.<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual constituye incuria\u2013, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Con observancia en las premisas que anteceden, la Corte precisa que se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo promovido por Jos\u00e9 Mauricio Giraldo Montoya, comoquiera que, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial, los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente y los informes rendidos, deviene di\u00e1fano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, n\u00f3tese que, aun cuando inicialmente la salvaguarda se finc\u00f3 en la falta de pronunciamiento de la autoridad de familia, frente a los memoriales que el gestor radic\u00f3, en procura del inicio de un incidente contra sus hermanas y el decreto de una medida cautelar para efectos de que se le impida a la protegida con esa causa enajenar algunos de sus bienes, antes de la expedici\u00f3n del fallo del tribunal a quo constitucional, el tutelante ampli\u00f3 los motivos de disenso frente a lo resuelto por el estrado, pues este deneg\u00f3 sus reclamaciones con auto de 22 de enero de 2024.<\/p>\n<p>Por ello, le asiste raz\u00f3n al impugnante en cuanto endilga al colegiado de Medell\u00edn la omisi\u00f3n en el estudio integral de su reproche, pues este se adicion\u00f3 de forma tempestiva, con lo que se garantiz\u00f3 su conocimiento por los intervinientes y, con ello, su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, partiendo de esa circunstancia, tambi\u00e9n es claro que el reclamo resulta prematuro, por cuanto, tal como se anot\u00f3 en el memorial de impugnaci\u00f3n y de acuerdo con las piezas procesales del tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de apoyos, el inconforme formul\u00f3 recursos de \u00abreposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb contra la citada determinaci\u00f3n (archivo 37, cd. ppal.), defensas que no se han definido a la fecha, por lo que en ese escenario el cognoscente estudiar\u00e1 los argumentos en los que finc\u00f3 la queja supralegal.<\/p>\n<p>De manera que, esa circunstancia por s\u00ed sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone ineludiblemente ratificar la inviabilidad del resguardo, ya que, se itera, en el sub-ex\u00e1mine se est\u00e1 ante la inobservancia del mentado criterio, en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por lo dem\u00e1s, tampoco es viable conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que lo hagan posible en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque \u00abesta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u00bb (CC SU-111\/97).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con ello, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n de primer grado, pero por las razones que anteceden; ya que la protecci\u00f3n propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-10-000-2024-00014-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-10-000-2024-00014-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1783-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 05001-22-10-000-2024-00014-01 (Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94509","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94509","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94509"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94509\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94509"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94509"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94509"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}