{"id":94510,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1785-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1785-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1785-2024\/","title":{"rendered":"STC1785-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02405-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1785-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02405-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 7 de diciembre de 2023 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orfelina Botello de Balaguera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta capital, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acci\u00f3n de tutela radicado n\u00ba 2018-00052.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00aba saber la verdad\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso en s\u00edntesis que, el 1\u00ba de febrero de 2018 elev\u00f3 petici\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, solicitando que elaborara un nuevo concepto sobre las causas reales de la muerte de su hijo Franklin Armando Balaguera Botello, ocurrida el 3 de mayo de 1999 en lo que qued\u00f3 registrado como un accidente de tr\u00e1nsito, y que se explicara \u00abla cinem\u00e1tica del momento del accidente, el cotejo gen\u00e9tico familiar del occiso y precisi\u00f3n acerca de si su hijo se encontraba vivo antes del accidente de tr\u00e1nsito\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, por considerar que Medicina Legal no brind\u00f3 una respuesta satisfactoria y de fondo a su petici\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela, a la cual fue vinculada la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Los Patios.<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 la misma \u2013 radicado 2018-00052 \u2013 y profiri\u00f3 sentencia el 10 de abril de 2018 desestimando el amparo; sin embargo, en sede impugnaci\u00f3n, con fallo del 18 de junio de ese a\u00f1o, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la revoc\u00f3, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n del \u00abderecho fundamental a la verdad\u00bb y orden\u00f3, de manera espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda vinculada que, \u00absolicite al laboratorio de f\u00edsica forense de la Regional Nor-Oriente del Instituto Nacional de Medicina Legal con sede Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinem\u00e1tica del accidente en que muri\u00f3 Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y la remita el expediente del proceso penal [2016-00135] para tal efecto. Esta orden tambi\u00e9n es vinculante para el Instituto Nacional de Medicina Legal\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, refiri\u00f3 que, el 17 de julio de 2023, present\u00f3 ante el juzgado de primer grado de la tutela, solicitud de tr\u00e1mite de cumplimiento, empero, el 15 de agosto de ese a\u00f1o, el juzgado mediante auto dispuso \u00abcesar el tr\u00e1mite incidental y archivar la actuaci\u00f3n\u00bb. Luego, radicar\u00eda id\u00e9ntica petici\u00f3n, pero ante el Tribunal Superior, pero este le contest\u00f3 que \u00abcualquier solicitud de cumplimiento del fallo o desacato debe ser presentado ante el juzgado de conocimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la presente salvaguarda en cuestionamiento de las anteriores determinaciones, especialmente, la que dispuso cesar el tr\u00e1mite de cumplimiento y orden\u00f3 su archivo. Insisti\u00f3 en que, el mandato de la sentencia de tutela rad. 2018-00052, no ha sido acatado, ya que las entidades accionadas no dieron respuestas claras y de fondo a los interrogantes que plante\u00f3 sobre los hechos en que falleci\u00f3 su hijo.<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que, el juzgado en el tr\u00e1mite de cumplimiento, haya considerado como un hecho superado la reclamaci\u00f3n a partir de las contestaciones dadas por las autoridades requeridas, por lo que, aleg\u00f3 que, es \u00ab(\u2026) otro caso m\u00e1s que queda impune; porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n allega carpeta incompleta del historial del accidente de tr\u00e1nsito [\u2026] donde perdi\u00f3 la vida la v\u00edctima Franklin Armando Balaguera Botello; por tal motivo [Medicina Legal] no puede realizar el estudio de f\u00edsica forense y cinem\u00e1tica del accidente; la reconstrucci\u00f3n anal\u00edtica del accidente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretende que se ordene a los accionados \u00abdar cumplimiento a la sentencia radicado [2018-00052] de fecha 18 de junio de 2018\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 9\u00aa Especializada de C\u00facuta inform\u00f3 que, el 17 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Los Patios profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (investigaci\u00f3n 175.859), lo cual fue confirmado el 30 de mayo siguiente por la Fiscal\u00eda 1\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el 1\u00ba de marzo de 2022, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de C\u00facuta dict\u00f3 una nueva resoluci\u00f3n inhibitoria -tambi\u00e9n por prescripci\u00f3n-, confirmada el 30 de enero de 2023 por la Fiscal\u00eda 3\u00aa Delegada ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, encontr\u00e1ndose la investigaci\u00f3n actualmente archivada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo el fallo de tutela en cuesti\u00f3n, el 6 de agosto de 2018 rindi\u00f3 informe pericial de f\u00edsica forense, indicando las razones por las cuales no era posible realizar el estudio de cinem\u00e1tica solicitado, lo que fue comunicado a la accionante el 3 de febrero de 2021 por parte de la Direcci\u00f3n Seccional Norte de Santander del Instituto (oficio n\u00b0 010-OJ-DRNO-2021). Por otra parte, coment\u00f3 que desde 2016 la accionante ha presentado \u00ab12 derechos de petici\u00f3n que tratan sobre el mismo tema, as\u00ed como ocho acciones de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 un recuento del tr\u00e1mite surtido en la acci\u00f3n de tutela rad. 2018-00052 y memor\u00f3 las consideraciones que plasm\u00f3 en el fallo con el que concedi\u00f3 el resguardo en favor de la tutelante Botello de Balaguera. En cuanto al tr\u00e1mite de cumplimiento, precis\u00f3 que, la actora hab\u00eda impetrado dicha solicitud en esa corporaci\u00f3n, pero se le indic\u00f3 que el mismo, as\u00ed como el incidente de desacato le correspond\u00eda adelantarlo al juzgado de primera instancia, en este caso, el Treinta y Ocho Penal del Circuito, y lo remiti\u00f3 por competencia.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Norte de Santander contest\u00f3 que no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con el presente tr\u00e1mite de tutela, por lo que remiti\u00f3 el asunto a la Fiscal\u00eda 9\u00aa Especializada.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que, el 17 de julio de 2023 Orfelina Botello radic\u00f3 solicitud para que se requiera a las entidades accionadas a efectos de que acataran el fallo de tutela, \u00aba trav\u00e9s de auto de 26 siguiente se orden\u00f3 previo a darle curso al incidente de desacato, correr traslado de lo pedido a las accionadas para que informaran sobre el cumplimiento\u00bb; se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de las respuestas de aquellas, el 15 de agosto \u00abeste juzgado decidi\u00f3 no continuar con el tr\u00e1mite incidental por la imposibilidad que surgi\u00f3 de darle cumplimiento a la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n penal por el delito de homicidio culposo prescribi\u00f3 y que Medicina Legal, inform\u00f3 a la actora que no fue posible emitir un concepto forense relacionado con la cinem\u00e1tica del accidente. Por ende, se archiv\u00f3 la actuaci\u00f3n, contra la cual la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, resuelto negativamente\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el amparo en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional v\u00eda constitucional, porque, \u00ab(\u2026) si la accionante pretende plantear -nuevamente- la discusi\u00f3n sobre el acatamiento de la sentencia de tutela de 18 de junio de 2018, tiene a su disposici\u00f3n el tr\u00e1mite de cumplimiento, mecanismo id\u00f3neo y eficaz para realizar esa verificaci\u00f3n, el cual se encuentra a cargo del juez de tutela de primera instancia del proceso de tutela [20180005200], a saber, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la quejosa, quien manifest\u00f3 que el 30 de abril de 2019 promovi\u00f3 incidente de desacato, y, luego, el 17 de julio de 2023 el tr\u00e1mite de cumplimiento a fin de que se hiciera efectiva la orden de la sentencia de 18 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal. Recab\u00f3 en que no hubo respuesta de fondo a sus peticiones por parte de las accionadas, las cuales se contradijeron, pues la fiscal\u00eda manifest\u00f3 que el expediente penal de la investigaci\u00f3n sobre la muerte de su hijo se encuentra completo, mientras que Medicina Legal se\u00f1ala lo contrario, lo que le impide realizar a esta \u00faltima el \u00abexamen cinem\u00e1tico del accidente\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al disponer cesar y ordenar el archivo del tr\u00e1mite de cumplimiento (auto de 15 de agosto de 2023) que la actora promovi\u00f3 para el acatamiento de la sentencia de tutela de 18 de junio de 2018 \u2013 rad. 2018-00052 \u2013 proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones en incidentes de desacato.<\/p>\n<p>En punto de la procedencia de la petici\u00f3n de amparo que se reclama frente al auto reprochado proferido dentro del tr\u00e1mite incidental referido, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales y prove\u00eddos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acci\u00f3n impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n que se cumple a la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so pretexto de haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las providencias que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3 medio de impugnaci\u00f3n alguno.<\/p>\n<p>Es evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01).<\/p>\n<p>De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisi\u00f3n que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneraci\u00f3n a derechos tambi\u00e9n de orden superior, y en particular \u00abcuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb (CC T-1113\/05). Subrayado fuera del texto.<\/p>\n<p>Seguidamente ese alto tribunal reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la tutela en trat\u00e1ndose de \u00abrevertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u00bb (CC T-951\/13, T-373\/14).<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste caracter\u00edsticas vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite legal y \u00aben aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situaci\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores de la accionante por parte del Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, aqu\u00ed acusado, por cerrar el tr\u00e1mite incidental y archivar la actuaci\u00f3n \u2013 con auto de 15 de agosto de 2023 \u2013, respecto del efectivo cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de junio de 2018 que dict\u00f3 el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Penal, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos f\u00e1cticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el funcionario habilitado para ejercer el control y la ejecuci\u00f3n del resguardo \u2013 2018-00052 \u2013, en el prove\u00eddo recriminado, no obstante que dicha determinaci\u00f3n careci\u00f3 de argumentaci\u00f3n, luego, con ocasi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n que la interesada interpuso, en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2023, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abPara el presente caso, el 18 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo emitido por este despacho en primera instancia y tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la demandante y dispuso \u201cordenar a la Fiscal\u00eda 2\u00aa Seccional de Los Patios, Norte de Santander que, en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, solicite al Laboratorio de F\u00edsica Forense de la Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal, con sede Bucaramanga, que realice el estudio correspondiente para establecer la cinem\u00e1tica del accidente en que muri\u00f3 Franklin Armando Balaguera Botello el 3 de mayo de 1999 y remita el expediente completo al proceso penal n\u00ba [2016-00135] para tal efecto (\u2026) Esta orden tambi\u00e9n es vinculante para le Instituto Nacional de Medicina Legal\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, tras rese\u00f1ar el mandato tutelar cuyo cumplimiento se persigue, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abRespecto de la obligaci\u00f3n exigible a la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional de Los Patios &#8211; Norte de Santander, autoridad a la que le fue reasignado el tr\u00e1mite de indagaci\u00f3n del referido proceso, en cumplimiento a lo dispuesto por la citada corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 ante el laboratorio de F\u00edsica Forense de la regional Nororiente del Instituto, los 2 cuadernos de 340 y 122 folios que conformaron la actuaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u201cRealizar el estudio correspondiente para establecer la cinem\u00e1tica del accidente en que muri\u00f3 Franklin Armando Balaguera Botello el d\u00eda 03 de mayo de 1999.<\/p>\n<p>Mediante informe pericial No. DRNORIENTE-LFIF-0000045-2018, el Laboratorio de F\u00edsica del Instituto emiti\u00f3 el respectivo concepto e inform\u00f3 al despacho fiscal que, \u201crevisado el material de indagaci\u00f3n remitido por la autoridad, fuera del informe pericial de necropsia de la v\u00edctima fatal de los hechos all\u00ed referenciada, no se remite la documentaci\u00f3n necesaria que permita realizar el estudio reconstructivo del caso all\u00ed referenciado y dar respuesta a la solicitud de la autoridad, en relaci\u00f3n a la cinem\u00e1tica del accidente (\u2026) En el cuerpo del informe pericial, se expone el portafolio de servicio ofrecido por el Laboratorio de F\u00edsica, y la documentaci\u00f3n requerida para realizar cualquier tipo de estudio reconstructivo, que para el caso, no se aportaron dentro del material remitido, raz\u00f3n por la cual no es posible realizar el estudio reconstructivo del caso y dar respuesta a la solicitud de autoridad\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>De forma que, a partir de lo anterior, concluy\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independiente de las resultas del an\u00e1lisis forense, las entidades procedieron a acatar en estricto sentido la orden emitida en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues el ente instructor remiti\u00f3 el expediente y solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal Regional Nororiente el estudio de cinem\u00e1tica reclamado por la accionante y en desarrollo de esa labor el Laboratorio de f\u00edsica \u2013 informe pericial n\u00ba drnoriente.lfif-0000045-2018.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta a todas luces improcedente continuar con los requerimientos de cumplimiento de una orden que ya fue atendida y en ese entendido no hay lugar a reponer la determinaci\u00f3n censurada\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo visto, contrario a lo afirmado por la querellante, la determinaci\u00f3n adoptada por el accionado no configura defecto alguno que constituya v\u00eda de hecho susceptible de amparo, en tanto que, a partir de las contestaciones brindadas por las entidades accionadas, comprendi\u00f3 que se hab\u00eda satisfecho la orden de tutela, comoquiera que aquellas ofrecieron explicaci\u00f3n v\u00e1lida sobre el porqu\u00e9 no resultaba posible la reconstrucci\u00f3n de los hechos luctuosos, en la forma y en los t\u00e9rminos en que la accionante lo pretend\u00eda.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal decisi\u00f3n tuvo soporte en la interpretaci\u00f3n de la parte resolutiva del veredicto constitucional en cuesti\u00f3n (18 de junio de 2018, rad. 2018-00052), la cual no se aprecia inconsulta o arbitraria, en todo caso, se reitera, distante de significar la transgresi\u00f3n de las prerrogativas denunciadas por la accionante.<\/p>\n<p>Ahora, la simple disparidad de criterios sobre la forma en que deb\u00eda cumplirse el mandato tutelar, no puede ser raz\u00f3n suficiente para dejar sin efectos el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 cerrar y archivar la tramitaci\u00f3n promovida \u2013 y el que resolvi\u00f3 el remedio horizontal formulado \u2013, pues ello atentar\u00eda contra los principios de autonom\u00eda e independencia\u00a0que rodean\u00a0las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01); y, de otro, que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).<\/p>\n<p>Adicionalmente, y al margen de lo anterior, la Sala frente a cuestionamientos contra providencias judiciales ha dicho en precedencia que,<\/p>\n<p>\u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales\u00bb (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar la desestimaci\u00f3n del amparo, pero por las razones expuestas en esta sede de conocimiento.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02405-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02405-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1785-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02405-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 7 de diciembre de 2023 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Orfelina [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94510","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94510","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94510"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94510\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94510"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94510"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94510"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}