{"id":94511,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1786-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1786-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1786-2024\/","title":{"rendered":"STC1786-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1786-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 25 de enero de 2024, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson D\u00edaz Forero contra el Juzgado Veintiuno de Familia y la Comisar\u00eda Primera de Familia de la localidad de Usaqu\u00e9n II, ambos de esta ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el agente del Ministerio P\u00fablico adscritos al despacho encartado, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en el asunto rad. n\u00b0 2021-00827.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, actuando en nombre propio, reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y tranquilidad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>Al respecto, reprocha que, al decidirse -en grado de consulta- el incidente por incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que su madre Rosa Mar\u00eda Forero de D\u00edaz instaur\u00f3 en su contra, el juzgado encartado \u00ab[analiz\u00f3] un conjunto de pruebas que nunca fueron anexadas en la audiencia de decreto y practica de pruebas\u00bb y al afirmar que ejerce \u00abviolencia psicol\u00f3gica\u00bb, desconoce que \u00aben ning\u00fan momento [su] madre fue remitida (\u2026) al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que [lo ratifiquen]\u00bb.<\/p>\n<p>Por esa senda, aduce tambi\u00e9n que \u00abnunca se tuvo en cuenta como prueba a [su] favor que nada de lo que dec\u00eda el escrito que dio origen al incumpliendo (sic) de la medida de protecci\u00f3n era falso y que adem\u00e1s [su] madre nuca realizo o solito (sic) dicho incumpliendo como ella misma lo expres\u00f3 de manera escrita y de forma presencial en la comisaria de familia Usaqu\u00e9n dos el 22 de noviembre de 2021, [siendo \u00e9l] quien la acompa\u00f1\u00f3 a realizar, firmar y entregar personalmente, [por lo que] debi\u00f3 ser parte en esta decisi\u00f3n proferida por la juez 21 de familia\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aduce que no hay lugar a ordenar su desalojo \u00abcon tanta irregularidad, (\u2026) m\u00e1xime cuando fu[e] pensionado por disminuci\u00f3n de capacidad f\u00edsica, (\u2026) no [tiene] otro lugar donde vivir (\u2026) y no cuent[a] con los recursos necesarios para pagar un arriendo\u00bb; reproches que, en escrito posterior, extendi\u00f3 a la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta.<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, pide \u00abpoder seguir viviendo ac\u00e1\u00bb y se lo reconozca \u00abcomo persona que presenta una discapacidad f\u00edsica\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La comisaria accionada se refiri\u00f3 a las actuaciones adelantadas a su cargo y pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda vez que \u00abfue el Juzgado 21 de familia quien adopt\u00f3 como medida adicional de protecci\u00f3n, el desalojo del [aqu\u00ed querellante]\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0La titular del Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad precis\u00f3 que \u00abadopt\u00f3 como medida para conjurar las agresiones ejercidas por el se\u00f1or Wilson D\u00edaz Forero contra su progenitora (\u2026), la prevista en el numeral A del art\u00edculo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 2o de la Ley 575 de 2000, consistente en el desalojo\u00bb; igualmente, subray\u00f3 las pruebas atendidas para adoptar su decisi\u00f3n, as\u00ed como los comportamientos cuestionables por parte del querellante respecto a su progenitora en el desarrollo de las audiencias llevadas a cabo y afirm\u00f3 que \u00abno ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que manifiesta el accionante le fueron conculcados\u00bb.<\/p>\n<p>3. La Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Coordinaci\u00f3n del Centro Zonal Usaqu\u00e9n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el resguardo al considerar que \u00abno es dable concluir que, en las determinaciones de 17 de noviembre de 2021 y 13 de diciembre de 2023, se incurri\u00f3 en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d y que la valoraci\u00f3n probatoria realizada fue deficiente o antojadiza, pues, por un lado, la Comisar\u00eda decret\u00f3 las pruebas correspondientes y corri\u00f3 traslado de ellas a las partes, de modo que no es cierto que las mismas no se hubiesen aportado o practicado oportunamente o que el accionante no tuviera conocimiento de estas, pues don Wilson asisti\u00f3 a la audiencia de 17 de noviembre de 2020 (en la que se decretaron las pruebas) y su apoderado lo represent\u00f3 en la vista p\u00fablica en que se recibi\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora \u00c1ngela Jackelyn D\u00edaz Ricardo; por otra parte, (\u2026) las autoridades demandadas realizaron el an\u00e1lisis que les correspond\u00eda hacer y, en el caso de la Juez 21, su decisi\u00f3n no solo se fund\u00f3 en el registro fotogr\u00e1fico, sino que analiz\u00f3 las dem\u00e1s pruebas (\u2026) [y si bien] puede estar en desacuerdo el actor, ello no basta para acceder a la concesi\u00f3n del amparo\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el gestor arguyendo que \u00abtiene como finalidad hacer notar las irregularidades en los procedimientos como por ejemplo los t\u00e9rminos de audiencia para la imposici\u00f3n de sanciones\u00bb, pues \u00abse puede evidenciar que [los tutelados] omitieron el procedimiento establecido en la ley 575 del 2000 en su Art. 11\u00bb, en tanto que \u00abun a\u00f1o (1) despu\u00e9s de la audiencia de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas, se adelant\u00f3 una segunda audiencia por este presunto incumplimiento (\u2026). en la cual se [l]e impuso la multa y posteriormente se le dio tr\u00e1mite ante el juez de familia. Se [l]e notifica y ratifica de estas dos sanciones casi con dos (2) a\u00f1os de posterioridad (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho al decidir, en grado jurisdiccional de consulta, confirmar la sanci\u00f3n impuesta al aqu\u00ed querellante en el incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que se inici\u00f3 en su contra, as\u00ed como adoptar una medida adicional de \u00abdesalojo\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Del caso concreto.<\/p>\n<p>Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que se respaldar\u00e1 la denegaci\u00f3n del amparo, porque, ciertamente, la decisi\u00f3n objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la configuraci\u00f3n de un defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acci\u00f3n como instancia adicional.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, revisada la determinaci\u00f3n proferida por el despacho judicial endilgado el 13 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3, en sede de consulta, \u00abCONFIRMAR la providencia del 17 de noviembre de 2021 proferida por la Comisar\u00eda Primera de Familia de Usaqu\u00e9n II, donde impuso una sanci\u00f3n por el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Forero de D\u00edaz y en contra del se\u00f1or Wilson D\u00edaz Forero, [e igualmente] adopta[r] [como] medida adicional de protecci\u00f3n (\u2026) el desalojo del se\u00f1or Wilson D\u00edaz Forero de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Forero de D\u00edaz\u00bb; se observa que el an\u00e1lisis probatorio realizado por el juzgador ad-quem, result\u00f3 suficiente para concluir que deb\u00eda avalarse la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pecuniaria al querellado, as\u00ed como adicionar otra orientada a su desalojo.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, en principio, al rese\u00f1ar el tr\u00e1mite surtido, la falladora enjuiciada puntualiz\u00f3 que \u00abhabi\u00e9ndose citado en legal forma a las partes a la audiencia de que trata el art. 12 de la ley 294 de 1996 y en vigencia de su desarrollo, se decretaron y practicaron las pruebas por parte de la referida entidad administrativa y previa la valoraci\u00f3n de las mismas, el d\u00eda 17 de noviembre de 2021, se procedi\u00f3 a tomar decisi\u00f3n sobre el incumplimiento puesto a su consideraci\u00f3n, resolviendo entre otras cosas (\u2026) Imponer a Wilson D\u00edaz Forero\u2026, como sanci\u00f3n al incumplimiento, a su cargo, una multa equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales vigentes\u2026\u201d\u00bb y que, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, las diligencias le fueron remitidas para surtir el grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, despu\u00e9s de referirse a las conductas que constituyen violencia intrafamiliar, as\u00ed como a las medidas de protecci\u00f3n para evitarlas y las sanciones que el legislador ha previsto para aquellos agresores que las incumplan, la autoridad convocada destac\u00f3 que \u00abobra en el expediente como elemento material probatorio el siguiente: Ratificaci\u00f3n de la denuncia; Descargos del accionado (\u2026); Testimoniales: \u00c1ngela Jackelyn D\u00edaz Ricardo (\u2026), Edda Lucia D\u00edaz (\u2026); Documentales: Certificaci\u00f3n emitida por la Subteniente Yuleidy Marcela Barrera Romero, Comandante del CAI de Lisboa (\u2026) [y] el informe de la visita domiciliaria realizada el 27 de agosto de 2021 realizada por la doctora Flor Marina Castillo Bautista, Trabajadora Social de la comisaria de familia (\u2026); \u00a0[y] Fotogr\u00e1ficos\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar \u00abel material probatorio en conjunto\u00bb, dijo que \u00abno cabe duda (\u2026) que el se\u00f1or D\u00edaz Forero incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n impuesta (\u2026), cometiendo nuevos actos de violencia psicol\u00f3gica en contra de su progenitora en su lugar de residencia\u00bb; ello, porque \u00abluego de revisar la denuncia y la ratificaci\u00f3n de esta realizada por la se\u00f1ora Forero de D\u00edaz, quien expresa que su hijo Wilson D\u00edaz Forero no respeta la medida de protecci\u00f3n y sigui\u00f3 por lo mismo, indica que no puede estar tranquila en su propia casa; que el accionado correteo a su nieto para matarlo, manifest\u00f3 que vive encerrada en su pieza y expresa su deseo por estar con sus otros hijos y nietos sin temor alguno, [se hace] evidente la afectaci\u00f3n emocional que presenta la adulta mayor por el comportamiento amenazante de su hijo y por el vac\u00edo que siente al no poder compartir tiempo de calidad con su familia en su lugar de habitaci\u00f3n\u00bb, m\u00e1s trat\u00e1ndose de \u00abuna adulta de m\u00e1s de ochenta a\u00f1os, [que] se debe propender por su protecci\u00f3n tanto f\u00edsica como emocional, (\u2026) por parte de los miembros de su familia\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, reliev\u00f3 que el comportamiento agresivo del incidentado se ratifica \u00abpor el testimonio rendido (\u2026) por Angela Jackelyne Diaz Forero quien es la cuidadora principal de la accionante, y relata que efectivamente el citado se\u00f1or ha amenazado de muerte a su progenitora, han tenido que acudir al apoyo policial para poder ingresar a su lugar de residencia, as\u00ed mismo expresa que bajan los tacos de la luz del apartamento de la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda, que le cierran la puerta del ba\u00f1o con llave, que le da\u00f1an el encendedor de la estufa, lo que para el despacho es muy grave pues por la edad de la accionante puede poner en riesgo la vida de la adulta mayor\u00bb; resultando adem\u00e1s acorde con las declaraciones de Edda Lucia D\u00edaz Forero cuando manifest\u00f3 \u00abla preocupaci\u00f3n que tiene el resto de la familia por el inter\u00e9s que presenta el accionado de quedarse solo con su progenitora, indica que si los dem\u00e1s hijos se acercan a la propiedad, el accionado los amenaza de muerte, que no permite el ingreso de nadie al inmueble (\u2026) [y] que ha sido testigo de las mala palabras que utiliza el accionado en contra de su progenitora\u00bb.<\/p>\n<p>Contrario a ello, al evaluar lo narrado por el convocado en sus descargos, quien \u00abniega haber cometido alg\u00fan acto de violencia en contra de su progenitora, manifiesta que su hermana manipula a la accionante y que los hechos que dieron inicio a las presentes diligencias ya hab\u00edan sido investigados por lo cual se le ha vulnerado el derecho al debido proceso\u00bb, estim\u00f3 la juez cognoscente que \u00absi bien es cierto que el ente administrativo mediante acta de fecha 11 de junio de 2020 declar\u00f3 no probados los hechos denunciados en esa oportunidad, tambi\u00e9n lo es que mediante acta de fecha 7 de septiembre de 2020 se le impuso medida de protecci\u00f3n en su contra por nuevos hechos de violencia intrafamiliar que fueron denunciados, probados y sancionados dentro del marco de la ley 294 de 1996 modificada por la ley 755 de 2000\u00bb.<\/p>\n<p>Y, en cuanto a que \u00abla Comandante del CAI de Lisboa certifica que revisado el libro de poblaci\u00f3n del CAI no se encontr\u00f3 anotaciones relacionadas con casos de polic\u00eda acaecidos en la carrera 2\u00aa No 127 B 69 en las fechas entre el 22 de octubre de 2020 y el 3 de noviembre de 2020\u00bb, advirti\u00f3 que, en todo caso, se aclar\u00f3 que \u00abque en la minuta de vigilancia no se realizan anotaciones de casos de polic\u00eda; no obstante ello, los videos aportados dan cuenta de las m\u00faltiples oportunidades que la polic\u00eda ha tenido que presentarse en la casa de la accionante debido a los conflictos entre las partes\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, al evidenciar que la comisar\u00eda remitente \u00abcumpli\u00f3 con todas las etapas procesales indicadas para el proceso sin que el accionado, a pesar de estar representado por apoderado, haya interpuesto los recursos dentro del t\u00e9rmino de ley y ante la autoridad competente\u00bb, concluy\u00f3 la falladora de instancia que \u00abel se\u00f1or Wilson D\u00edaz Forero se encuentra incurso en flagrante violaci\u00f3n a las normas constitucionales que protegen la familia; en este caso quien est\u00e1 llamado en primera instancia a proteger y respetar a la adulta mayor quien le dio la vida, es quien precisamente, ha creado un ambiente de zozobra e intranquilidad, pese a que se le orden\u00f3 abstenerse de proferir ofensas y\/o amenazas, as\u00ed como agresiones verbales, psicol\u00f3gicas o emocionales en contra de su progenitora (\u2026) sin mostrar voluntad de cambio, pues no alleg\u00f3 documento alguno que certifique haber realizado el tratamiento terap\u00e9utico [igualmente] ordenado\u00bb, encontrando entonces cabida a confirmar la sanci\u00f3n impuesta.<\/p>\n<p>Ahora, al determinar que quien depreca la protecci\u00f3n es \u00abuna mujer, adulta mayor (m\u00e1s de 80 a\u00f1os), con delicado estado de salud y v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de su hijo\u00bb, estim\u00f3 necesario ampliar las medidas de protecci\u00f3n ordenando \u00abel desalojo del se\u00f1or WILSON D\u00cdAZ FORERO de la residencia que comparte con la v\u00edctima\u00bb, pues al evidenciar que el agresor \u00abha expresado en varias oportunidades su deseo de quitarle la vida a su progenitora (\u2026) y a quienes la acompa\u00f1an; a la hermana y sobrinos igualmente los ha amenazado de muerte, a la progenitora le lleva m\u00e9dicos que los miembros de la familia no tienen conocimiento quienes son, la novia del hijo y \u00e9ste tambi\u00e9n la amenazan, adem\u00e1s, le da\u00f1aron a la demandante el encendedor de la estufa lo que genera riesgo para su integridad\u00bb, es aplicable lo previsto en el canon 5\u00b0 de la Ley 294 de 1996 (modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 575 de 2000 y 17 de la Ley 1257 de 2008).<\/p>\n<p>3.2. Como puede observarse de lo descrito, el juzgado de familia cuestionado valor\u00f3 los medios de prueba debidamente recopilados, para darles el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era menester conferirles, hermen\u00e9utica que, desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime que no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la v\u00eda de hecho denunciada y menos cuando lo definido est\u00e1 acorde con las potestades ultra y extra petita que consagra el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso en asuntos de familia, a cuyo tenor \u00abel juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole\u00bb, como lo es en este caso.<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de exigir al juzgador una determinada valoraci\u00f3n de los medios probatorios y de la interpretaci\u00f3n normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:<\/p>\n<p>\u00abel campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC098-2023, 18 en. 2023, rad. 00207-01).<\/p>\n<p>De manera que esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en la esfera probatoria, cuando eventualmente el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este supuesto, con independencia de si lo determinado satisface o no los intereses del querellante, comoquiera que, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa decisi\u00f3n en una v\u00eda de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta v\u00eda excepcional no fue concebida como instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las deducciones valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la correcta. Sobre el tema, se ha dicho:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (\u2026)\u00bb (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023, 1\u00b0 feb. 2023, rad. 00709-01).<\/p>\n<p>3.3. Con todo, sobre la afirmaci\u00f3n del libelista de que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013en tanto presenta una discapacidad f\u00edsica-, esta Colegiatura pone de relieve que no resulta suficiente esa aseveraci\u00f3n para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, se ha dicho que \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).<\/p>\n<p>4. Precisi\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Como al momento de impugnar, el quejoso redireccion\u00f3 sus cuestionamientos para \u00abhacer notar las irregulares en los procedimientos como por ejemplo los t\u00e9rminos de audiencia para la imposici\u00f3n de sanciones\u00bb, circunstancia que no fue planteada oportunamente ante el a-quo constitucional para que fuera discutida por los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013, no es dable hacer pronunciamiento al respecto en esta etapa.<\/p>\n<p>En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos \u2013y, por ende, novedosos\u2013 en sede de tutela, la Corte ha dicho que:<\/p>\n<p>\u00abRespecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporaci\u00f3n (\u2026) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicci\u00f3n. Por tanto, un estudio por la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: \u201c(\u2026) es cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u201d (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)\u00bb (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del auxilio, toda vez que la providencia del juzgado accionado no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n mediante esta v\u00eda excepcional; adem\u00e1s, lo pretendido por el ac\u00e1 gestor es anteponer su propio criterio al del juzgado accionado, sustituyendo la hermen\u00e9utica del funcionario de instancia, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, por la puntual raz\u00f3n desarrollada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y rem\u00edtase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00001-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1786-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-22-10-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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