{"id":94512,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1789-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1789-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1789-2024\/","title":{"rendered":"STC1789-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00015-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1789-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00015-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 30 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00abA\u00bb representante legal de \u00abB\u00bb, contra \u00abC\u00bb; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado de Familia, el Defensor de Familia y el Ministerio P\u00fablico adscritos al referido despacho judicial, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 0.<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, en procura de lo cual se elaborar\u00e1 otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresi\u00f3n, que ser\u00e1 el publicable para todos los efectos correspondientes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuando a trav\u00e9s de apoderado, el solicitante reclama \u00aben favor de la menor de edad B\u00bb la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella y al cuidado y amor de los ni\u00f1os, presuntamente vulnerados por los convocados.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aduce el promotor que al interior de la demanda de custodia, cuidados personales y reglamentaci\u00f3n de visitas (rad. n\u00b0 0), que instaur\u00f3 a favor de su hija menor de edad \u00abB\u00bb y en contra de \u00abC\u00bb, se llev\u00f3 a cabo audiencia de conciliaci\u00f3n en la que \u00abse acord\u00f3 que la custodia de [su] hija (\u2026) seguir\u00e1 siendo compartida por ambos padres [e] igualmente se regul\u00f3 visitas\u00bb, determin\u00e1ndose, entre otros, que en ellas \u00abestar\u00e1 un acompa\u00f1ante a escogencia de la se\u00f1ora \u00abC\u00bb con la advertencia de que \u00e9l o la acompa\u00f1ante no intervendr\u00e1n en el desarrollo de las visitas (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, dice que lo pactado \u00abse [ha] visto afectad[o] ya que siempre estuvo presente la se\u00f1ora \u00abC\u00bb (\u2026) m\u00e1s no un tercero neutral\u00bb y lo cierto es que \u00abdesde septiembre del a\u00f1o 2022 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, no h[a] podido ver ni compartir con [su] hija, siendo arbitrariamente privado de la posibilidad de darle amor, afecto y acompa\u00f1amiento (\u2026)\u00bb, aunado a que la accionada \u00ab[l]e dice en iteradas ocasiones v\u00eda correo electr\u00f3nico que \u201cla ni\u00f1a no me quiere ver\u201d y solo tiene 5 a\u00f1os, (\u2026), adem\u00e1s [lo] tiene bloqueado de WhatsApp y de llamadas por lo que no [ha] podido comunicar[se]\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, indica el gestor que ha procurado el adelantamiento de diferentes v\u00edas para zanjar esta situaci\u00f3n y destaca que \u00abactualmente cursa ante el Juzgado [tutelado], incidente por incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas (\u2026) radicado el d\u00eda 21 de septiembre de 2023\u00bb, no obstante, \u00ablos procesos judiciales tienen t\u00e9rminos que se prolongan con el tiempo, incumpliendo e inobservando los principios legales de la ley 1098 de 2006, en especial la impostergabilidad de sus derechos, raz\u00f3n por la cual pide el amparo constitucional [para que se] proteja de manera inmediata y provisional, los derechos fundamentales de la ni\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende que se ordene \u00abcumplir y permitir las visitas acordadas en conciliaci\u00f3n judicial ante el Juzgado de Familia En favor de \u00abB\u00bb (\u2026)\u00bb, y que \u00abC\u00bb \u00abse abstenga de ocultar y manipular a su hija menor de edad (\u2026) para evitar el contacto con su progenitor\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La titular del Juzgado de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo en el proceso de custodia, cuidado personal y reglamentaci\u00f3n de visitas con radicado 0 e inform\u00f3 que \u00abpor medio del auto No. 1103 del 13 de diciembre \u00faltimo, se decretaron las pruebas y se se\u00f1al\u00f3 el 18 de abril de 2024, a las 9:30 a.m., para la pr\u00e1ctica de las mismas\u00bb, por lo que \u00abno ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de apoderado, \u00abC\u00bb se refiri\u00f3 a los hechos narrados en el libelo y subray\u00f3 que \u00ablas imputaciones que hace el demandante sobre las vistas a su hija [y] toda su informaci\u00f3n es inventada con el fin de perjudicar[la] (\u2026), [pues] el hecho de que durante un a\u00f1o y cuatro meses no vio a la ni\u00f1a fue totalmente culpa de \u00e9l porque no acud\u00eda a las citas ordenadas [y] pone en claro que la ni\u00f1a lloraba y no quer\u00eda estar con su padre por los maltratados a que era sometida\u00bb; frente a la solicitud de incidente de desacato, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas pruebas m\u00e1s claras del comportamiento [reprochable] del [accionante] reposan en el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>3. El Procurador II Judicial de Familia precis\u00f3 que \u00abla celeridad que tienen estos incidentes no se est\u00e1 cumpliendo por parte del despacho accionado, ya que un tr\u00e1mite que deber\u00eda ser d\u00edas o pocos meses se ha llevado casi 7 meses, m\u00e1s aun cuando lo que est\u00e1 en vilo son los derechos fundamentales de un[a] ni\u00f1a\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el auxilio, al advertir que incumple el requisito de subsidiariedad, pues \u00abaun cuando el actor formul\u00f3 incidente de incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas plasmado en acta del 22 de noviembre de 2021, en el Juzgado de Familia, pretende que este Tribunal emita un pronunciamiento en torno a las conductas desplegadas por \u00abC\u00bb y restablezca los derechos que considera han sido conculcados por la misma, cuando ello corresponde al juez de conocimiento\u00bb; igualmente, agreg\u00f3 que si bien \u00abse aduce la mora judicial, lo cierto es que, hay que tener en cuenta la vacancia judicial (\u2026), que cada progenitor present\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos y que la juzgadora vinculada (\u2026) eligi\u00f3 los medios probatorios, entre ellos, oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informen el estado de la investigaci\u00f3n que se est\u00e1 adelantando en contra de la se\u00f1ora \u00abC\u00bb (\u2026) y [diferentes] testimonios (\u2026), que considera pertinentes y necesarios practicar en la audiencia programada para el d\u00eda 18 de abril de 2024, a las 9:30 a.m., para resolver el incidente\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el actor alegando que el tribunal a-quo no tuvo en cuenta la protecci\u00f3n especial de la que goza la menor de edad involucrada y que, aun cuando \u00abde manera simult\u00e1nea (\u2026) present\u00f3 ante el Juzgado de Familia incidente por incumplimiento (\u2026), [ese] medio judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales de la ni\u00f1a \u00abB\u00bb, no ha sido eficaz\u00bb, por lo que solicita que \u00ab[se] estudie de fondo la problem\u00e1tica que ata\u00f1e y menoscaba los derechos de la mentada menor de edad y no dedicar el esfuerzo en el estudio de la tutela sobre su aspecto meramente formal\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado de Familia endilgado, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por el extremo querellante en el tr\u00e1mite del incidente de incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas (rad. n\u00b0 0), que promueve el aqu\u00ed gestor en favor de la menor \u00abB\u00bb y en contra de \u00abC\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0De la subsidiariedad del amparo.<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ah\u00ed que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos est\u00e9n siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u201d\u00bb (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual constituye incuria\u2013, sino tambi\u00e9n porque a\u00fan existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificar\u00e1 la improcedencia del amparo, toda vez que, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, deviene di\u00e1fano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige esta clase de asuntos, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0En efecto, el convocante pretende que, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, se ordene \u00abcumplir y permitir las visitas acordadas en conciliaci\u00f3n judicial ante el Juzgado de Familia en favor de la NNA \u00abB\u00bb (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. De conformidad con lo anterior, la discusi\u00f3n en torno a tales alegaciones desborda la intervenci\u00f3n excepcional del sentenciador constitucional, pues, tras abrir el incidente de incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas que promueve el aqu\u00ed gestor, precisamente, a fin de que \u00abse le ordene a la se\u00f1ora \u00abC\u00bb, dar cumplimiento a las visitas acordadas en el acta de conciliaci\u00f3n N\u00b0 171 del 22 de noviembre de 2021 y llevada a cabo en el juzgado de Familia\u00bb, se observa que el siguiente 13 de diciembre, el estrado de familia encartado procedi\u00f3 al decreto de pruebas y, para su pr\u00e1ctica, \u00abse\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 18 de abril de 2024, a las 9:30 a.m.\u00bb; as\u00ed, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con la controversia planteada resultar\u00eda anticipado.<\/p>\n<p>De manera que esa circunstancia, por s\u00ed sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se est\u00e1 ante la inobservancia del mentado criterio, en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).<\/p>\n<p>3.3. Por lo dem\u00e1s, se precisa que tampoco es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, porque en casos como el que se analiza, la intervenci\u00f3n de esta excepcional justicia proceder\u00eda \u00abcuando el menor se encuentra en riesgo o peligro f\u00edsico o psicol\u00f3gico, esto es, cuando existe un perjuicio serio e inminente de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor y, tambi\u00e9n cuando se afecta de manera cierta, directa y grave el derecho a la estabilidad y a la unidad familiar del ni\u00f1o\u00bb (CC T-914\/07), situaci\u00f3n que en el presente caso no est\u00e1 acreditada y que, contrario a ello, se desvirt\u00faa si se tiene en cuenta que, enterado del referido prove\u00eddo que, \u00abpara la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, [se\u00f1al\u00f3] el d\u00eda 18 de abril de 2024, a las 09:30 a.m.\u00bb, el interesado ninguna manifestaci\u00f3n realiz\u00f3 ante el juez de la causa, pese a las inconformidades que ahora expone alusivas a que ese tr\u00e1mite \u00abno ha sido eficaz\u00bb.<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo precisado en precedencia, se ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la protecci\u00f3n implorada, al desatender el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se acredit\u00f3 la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00015-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00015-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1789-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-10-000-2024-00015-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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