{"id":94513,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1793-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1793-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1793-2024\/","title":{"rendered":"STC1793-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02451-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1793-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02451-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Augusto Fontecha Rinc\u00f3n contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP., as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2019-00095.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00abseguridad social, (\u2026) trabajo, [y] m\u00ednimo vital\u00bb, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, quien accedi\u00f3 a la \u00abindemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n propuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que \u00abse encontra[ba] suficientemente demostrada la configuraci\u00f3n de la justa causa [\u2026]\u00bb invocada, no hab\u00eda lugar a ning\u00fan resarcimiento econ\u00f3mico\u00bb; raz\u00f3n por la cual absolvi\u00f3 a la demandada.<\/p>\n<p>Inconforme, el gestor recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2, mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n del ad quem, en tanto (i) \u00abel [censor] soporta sus cuestionamientos sobre premisas falsas\u00bb; y (ii) \u00abla impugnaci\u00f3n no critica los fundamentos cardinales de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que, a juicio del precursor, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues \u00abla jurisprudencia laboral, (\u2026) no exime que, si la empresa adelanta un proceso disciplinario contra un trabajador, deba est\u00e1, darle las garant\u00edas procesales (\u2026) Situaci\u00f3n que, en el presente caso, omiti\u00f3 intencionalmente la empresa y en especial el exalcalde, en aras de despedir sin justificaci\u00f3n alguna al accionante\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abel despacho incurre en los siguientes: a. el fallo carece de motivaci\u00f3n material o es manifiestamente irrazonable. b. presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. c. interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables. d. desconoce la normatividad aplicable al caso en concreto. e. aplica la norma de manera err\u00f3nea\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos la determinaci\u00f3n SL2606-2023, 2 oct., y se \u00abreconozca, la protecci\u00f3n de los derechos laborales e indemnizaciones\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El magistrado ponente de la providencia confutada manifest\u00f3 que la misma \u00abno se advierte arbitraria o caprichosa, pues fue suficientemente motivada y sus consideraciones se atienen a la l\u00f3gica jur\u00eddica, as\u00ed como a la Constituci\u00f3n y a la ley\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. ESP &#8211; EMAB S. A. ESP adujo que \u00abla decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en la normatividad aplicable y la prueba aportada en debida forma al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad indic\u00f3 que \u00abel accionante, haciendo uso de este mecanismo residual y subsidiario, revivir actuaciones legalmente concluidas, que no presentan vicios sustanciales ni procedimentales y en las cuales tuvo la oportunidad de ejercer su defensa\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Por su parte, quien adujo ser el apoderado de la mencionada empresa de aseo, reliev\u00f3 que \u00abel proceso transcurri\u00f3 con absoluta normalidad, sin que hubiere existido ning\u00fan tipo de violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que \u00abno se acredit\u00f3 la existencia de un defecto espec\u00edfico que haga derruir la legalidad de la [disposici\u00f3n] y, por consiguiente, se habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional (\u2026); [de modo que] la providencia atacada por la v\u00eda constitucional respondi\u00f3 a las consideraciones del caso concreto, as\u00ed como a la normativa y jurisprudencia aplicable\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado del recurrente para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abel fallador de tutela, no evidenci\u00f3 siendo de bulto, que [su] poderdante fue despedido por una situaci\u00f3n que no quedo probada en autos. Los argumentos expuestos por la empresa no est\u00e1n demostrados en lo m\u00e1s m\u00ednimo, por lo cual la carga probatoria de la posible comisi\u00f3n delictivas era de la empresa, y no del trabajador, olvidando los despachos judiciales, LA PRESUNCION DE INOCENCIA\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido por el gestor (SL2606-2023, 2 oct.), por mantener en firme la determinaci\u00f3n del tribunal ad quem, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada dej\u00f3 inc\u00f3lume lo dispuesto por el tribunal ad quem, pues observ\u00f3 que (i) \u00abel recurrente soporta sus cuestionamientos sobre premisas falsas\u00bb; y (ii) \u00abla impugnaci\u00f3n no critica los fundamentos cardinales de la sentencia\u00bb; no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, al resolver conjuntamente los cuatro cargos formulados por:<\/p>\n<p>(i) La v\u00eda directa \u00aben la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 62 del CST, \u00aben relaci\u00f3n con\u00bb el 55, 104, 107, 108, 115 del CST; 13, 29, 93 y 94 de la CP; 30 del CC; 7\u00b0 del Convenio 158 y \u00abla Recomendaci\u00f3n 166 de la OIT\u00bb; 32 del CST y 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del Cco\u00bb; y (ii) \u00a0\u00abpor aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, de los mismos preceptos.<\/p>\n<p>(iii) Por la senda indirecta \u00aben la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 55, 104, 107 y 108 del CST; 13, 29, 93 y 94 de la CP; 30 del CC; 7\u00ba del Convenio 158 de la OIT y \u00abla Recomendaci\u00f3n 166 de la OIT\u00bb; 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del CCo, as\u00ed como \u00abpor [la] interpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u00bb del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 62 del CST, 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, 32 y 115 del CST, en armon\u00eda con los art\u00edculos 25 y 53 de la CP\u00bb; y (iv) por \u00abaplicaci\u00f3n indebida\u00bb de los mismos compendios normativos de los dos primeros embates; el estrado encartado expuso que:<\/p>\n<p>\u00abLa censura se aleja de ellas, pues la proposici\u00f3n jur\u00eddica contiene graves falencias en raz\u00f3n a que la impugnaci\u00f3n, en los cuatro [ataques], acusa la vulneraci\u00f3n de, entre otros, la \u00abRecomendaci\u00f3n 166 de la OIT\u00bb, pasando por alto que, seg\u00fan se adoctrin\u00f3 en las sentencias CSJ SL8535-2016, CSJ SL222-2021, CSJ SL2860-2022, no es admisible en el recurso extraordinario, acusar la trasgresi\u00f3n de compendios normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00absi se entendiera que seleccion\u00f3 la \u00faltima modalidad de vulneraci\u00f3n normativa (\u2026) la Corte advierte otros defectos de trascendencia\u00bb y procedi\u00f3 a enlistarlas:<\/p>\n<p>En primer lugar, expuso que:<\/p>\n<p>\u00abi) Conforme se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL3895-2019, el fallador de alzada no pudo incurrir en esa afrenta normativa, por cuanto se produce -en la v\u00eda directa, cuando \u00ab[\u2026] decid[e] la controversia con normas que no regulan el caso\u00bb, supuesto en el que no se subsumen los art\u00edculos \u00ab7\u00ba del Decreto 2351 de 1965 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo [\u2026] 55, 104, 107, 108 [\u2026] [ibidem], 13, 29, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, [\u2026] 7\u00ba del Convenio 158 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, [\u2026] 32 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo [\u2026]\u00bb, por ser los preceptos que disciplinan el conflicto jur\u00eddico entre las partes.<\/p>\n<p>ii) Tampoco pudo cometer ese yerro de puro derecho frente a las restantes disposiciones (art\u00edculos 198, 199, 434, 435, 436, 437 y 438 del Cco), toda vez que no fueron soporte jur\u00eddico de la segunda decisi\u00f3n, lo que significa que su hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n debi\u00f3 ser acusada bajo la modalidad de infracci\u00f3n directa\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, destac\u00f3 que, en los mismos reproches dirigidos por la v\u00eda directa \u00abla censura introduce cr\u00edticas f\u00e1ctico \u2013 probatorias (\u2026) En ese sentido, (\u2026) entremezcl\u00f3 los caminos de violaci\u00f3n de la ley de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, por ser excluyentes, exigen una proposici\u00f3n aut\u00f3noma y diferente\u00bb; defecto que se \u00abextiende al tercer ataque\u00bb. Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en dicho embate y en el cuarto, \u00abla impugnaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con las exigencias demostrativas de la senda de los hechos, expuestas, entre otras, en las providencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017 y CSJ SL3556-2019, porque, a pesar de individualizar los yerros f\u00e1cticos que increpa al colegiado y precisar el defecto por omisi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n de la prueba (\u2026) omiti\u00f3 explicar lo que cada uno de esos elementos demostrativos acredita, los pasajes o apartes espec\u00edficos sobre los cuales habr\u00eda reca\u00eddo el yerro achacado\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, razon\u00f3 que \u00abtal pretermisi\u00f3n, unida a otras de naturaleza jur\u00eddica, resultan relevantes, porque conducen a que los cuatro cargos sean incompletos e ineficaces, porque\u00bb:<\/p>\n<p>\u00abEl recurrente soporta sus cuestionamientos sobre premisas falsas, pues parte de la existencia de un \u00abprocedimiento disciplinario\u00bb en su contra que condujo al despido, (\u2026) Sin embargo, (\u2026) se observa que el colegiado tuvo como presupuesto f\u00e1ctico, no discutido en casaci\u00f3n, que \u00abla finalizaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 al adelantamiento de un tr\u00e1mite disciplinario o fuera consecuencia de una sanci\u00f3n de esta naturaleza\u00bb, a partir de la cual consider\u00f3, desde lo jur\u00eddico, que al asunto no eran aplicables las reglas que el ex trabajador echaba de menos (\u2026).<\/p>\n<p>(\u2026) Al hilo de lo anterior, la impugnaci\u00f3n no critica los fundamentos cardinales de la sentencia, tanto jur\u00eddicos como f\u00e1cticos, pues:<\/p>\n<p>i) No desarrolla una argumentaci\u00f3n en virtud de la cual se controvierta la diferencia entre el despido y la sanci\u00f3n disciplinaria y, de suyo, la no imperatividad para lo primero de un procedimiento que no est\u00e9 contractualmente pactado, que en estricto sentido fue el fundamento principal de la segunda decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026) ii) Tampoco cuestiona la distinci\u00f3n que el colegiado desarroll\u00f3 en punto de la representaci\u00f3n del empleador frente a sus trabajadores en el \u00e1mbito laboral del art\u00edculo 32 del CST y la legal de las personas jur\u00eddica de acuerdo con el C\u00f3digo de Comercio (\u2026)<\/p>\n<p>iii) Igualmente pretermiti\u00f3 objetar los razonamientos seg\u00fan los cuales no se requer\u00eda el tr\u00e1mite de un proceso penal o disciplinario en su contra (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la diferencia entre \u00abel despido de la sanci\u00f3n disciplinaria y, (\u2026) las exigencias para su licitud\u00bb. De esta manera desestim\u00f3 los embates.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la \u00abigualdad\u00bb y los \u00abprecedentes\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02451-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02451-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1793-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02451-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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