{"id":94514,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1794-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1794-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1794-2024\/","title":{"rendered":"STC1794-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1794-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Armando P\u00e9rez Ara\u00fajo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad y los intervinientes en el pleito radicado bajo el n\u00b0 2022-00085.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente promovido por el ac\u00e1 querellante contra Calixto de Jes\u00fas Vega Navarro, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, se apart\u00f3 de valorar \u00abla fundamental y solemne prueba de los perjuicios, despreci\u00e1ndola, desconoci\u00e9ndola (\u2026), sin hacer ning\u00fan pronunciamiento judicial al respecto, ni examinarla de ninguna forma (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que, en sede de apelaci\u00f3n, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia del 19 de diciembre de 2023, y pese a que \u00abestaba suficientemente informado y consciente del profundo y abrupto escenario de las violaciones constitucionales que originaron [sus reparos], como lo hizo [el despacho a-quo], prefiri\u00f3 actuar con esmerado e inexplicable c\u00e1lculo e inequidad, a sabiendas de que lo que hac\u00eda generaba inentendible da\u00f1o patrimonial al suscrito\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que a lo anterior se procedi\u00f3 \u00abviolando las reglas procesales de la objeci\u00f3n, dado que el reproche previsto por el legislador para [su] tr\u00e1mite, es sobre la cuant\u00eda indemnizatoria [y] tiene claros e imprescindibles rituales, que evidentemente en este caso no se cumplieron, [ya que] es norma generalidad de la doctrina y jurisprudencia, que s\u00f3lo se considerar\u00e1 la objeci\u00f3n del juramento estimatorio, aquella construcci\u00f3n y redacci\u00f3n jur\u00eddica del correspondiente memorial que contenga la concreta solicitud que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que \u00absea dejado sin valor el auto de fecha diciembre 19 de 2023, dentro del proceso [rad. 2022-00085], y (\u2026) las decisiones que de \u00e9l dependa. Consecuente con lo anterior que se mantenga inc\u00f3lume la estructura del juramento estimatorio y por ende las cifras indemnizatorias correspondientes (\u2026), actualizadas conforme a la ley\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, manifest\u00f3 que \u00abcontrario a lo sostenido por el memorialista, (\u2026) al momento de contestar la demanda en primera instancia, la parte demandada s\u00ed replic\u00f3 la estimaci\u00f3n que bajo juramento hiciera el demandante frente al monto de los perjuicios\u00bb, y ante ello, \u00abes claro que, conforme lo dispone el art. 206 del C.G.P., el juez est\u00e1 facultado para decretar pruebas de oficio y determinar el monto al que pueda corresponder el perjuicio reclamado por el actor\u00bb. Y acot\u00f3 que \u00abpese a la objeci\u00f3n, el a quo no decret\u00f3 pruebas, (\u2026) decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada con la demanda, [y] siendo ese el motivo del recurso de apelaci\u00f3n, obvio es que oficiosamente se puedan decretar las pruebas que para esclarecer el t\u00f3pico se requieran en esta instancia (Art. 327 Id.), sin que en el punto sea posible, como al parecer lo sugiere el accionante, que el Juez act\u00fae, cu\u00e1l aut\u00f3mata, acogiendo ciegamente la cuantificaci\u00f3n del perjuicio hecha en la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calixto de Jes\u00fas Vega Navarro, solicit\u00f3 \u00abse deje en firme [el] auto de fecha diciembre 19 de 2023, [y] las decisiones que de \u00e9l dependan, ya que el procedimiento ser llev\u00f3 a cabo siguiendo los lineamientos de los art\u00edculos 96 y 206 del C.G.P.\u00bb, ello, en tanto, \u00abno existe duda alguna que la parte demandada se opuso a las pretensiones indemnizatorias presentadas bajo juramento estimatorio en la demanda, en los t\u00e9rminos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n [pues], valga la pena recalcar que los t\u00e9rminos objeci\u00f3n y oposici\u00f3n son sin\u00f3nimos\u00bb, retomando de los argumentos all\u00ed esbozados, \u00a0\u00abque no es posible tomar \u00a0como base de liquidaci\u00f3n de los perjuicios, la suma de $300.000.000 que corresponde al aval\u00fao comercial del inmueble, [cuando] el precio pagado por el demandante fue de $103.000.000, tal como consta en la escritura p\u00fablica (\u2026) de 22 de octubre de 2014 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al advertir que del an\u00e1lisis legal y jurisprudencial realizado al asunto objeto de examen, \u00abse puede establecer que s\u00ed existi\u00f3 una objeci\u00f3n al juramento estimatorio, [por lo que], al margen de que el interesado haya utilizado expresiones an\u00e1logas, como refutado o controvertido los montos, indiscutiblemente que el planteamiento surtido se hizo razonable y espec\u00edficamente frente a cada uno de los guarismos jurados, y esos son los requisitos que exige la Corte Suprema de Justicia y el art\u00edculo 206 del C.G.P. para tener como objetado el juramento\u00bb, concluyendo que \u00abal decretar la prueba de oficio por el auto del 11 de enero de 2024, no se observa un desafuero que acredite la intromisi\u00f3n excepcional del juez constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00absi bien se observa en el expediente la existencia de una irregularidad por la falta de pronunciamiento del Juez de primera instancia en la concesi\u00f3n de los cinco (5) d\u00edas contenidos en [el citado canon 206], lo cierto es que el accionante debi\u00f3 plasmar dicho argumento (\u2026) en los reparos concretos de la apelaci\u00f3n, pues el escenario natural para debatir tal aspecto y en todo caso, de haberse mencionado la autoridad judicial de segunda instancia no ha emitido la sentencia correspondiente\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el actor para enfatizar que el juez de segundo gado reconoci\u00f3 la existencia de un yerro \u00abpor no tramitar el juramento estimatorio conforme lo cita el 206\u00bb, situaci\u00f3n que estima \u00absuficiente para colegir que lo que caprichosamente se denomin\u00f3 objeci\u00f3n del juramento, tampoco se tramit\u00f3 conforme lo ordena la ley, ni siquiera ordenando el traslado de los 5 d\u00edas previstos para la contradicci\u00f3n y defensa argumental, seg\u00fan la ley y la jurisprudencia\u00bb, y que \u00ablo que destacamos y reprochamos fue que, de manera absurda, no hubo pronunciamiento alguno del juez de primera instancia, ni una sola palabra, relacionada con el juramento estimatorio\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el demandante, porque al interior del juicio n\u00b0 2022-00085, decret\u00f3 prueba oficiosa de cara a la estimaci\u00f3n de perjuicios realizada bajo juramento estimatorio, o si, por el contrario, tal decisi\u00f3n denota razonabilidad que impida la intervenci\u00f3n del juez excepcional.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Revisados los argumentos de la presente queja y cotej\u00e1ndolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldar\u00e1 el fallo desestimatorio de primera instancia, porque la determinaci\u00f3n reprochada no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, al circunscribirse la censura constitucional contra el auto del 11 de enero de 2024, mediante el cual el fallador de segunda instancia del pleito ordinario n\u00b0 2022-00085, con soporte en lo previsto en el precepto 327 del C\u00f3digo General del Proceso, decret\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, la Corte encuentra que tal decisi\u00f3n se muestra suficientemente motivada y obedece a un criterio razonable, pues para tal aserto se vali\u00f3 de la siguiente motivaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el recurso de apelaci\u00f3n versa sobre los perjuicios deprecados en la demanda con ocasi\u00f3n a la tardanza en la entrega del inmueble, y los cuales fueron estimados a trav\u00e9s de juramento estimatorio.<\/p>\n<p>Pues bien, el C\u00f3digo General del Proceso regula esta instituci\u00f3n jur\u00eddica en el art. 206 en el cual estatuye que: \u201cQuien pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago de frutos o mejoras, deber\u00e1 estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petici\u00f3n correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento har\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerar\u00e1 la objeci\u00f3n que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Formulada la objeci\u00f3n el juez conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a la parte que hizo la estimaci\u00f3n, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes. Aun cuando no se presente objeci\u00f3n de parte, si el juez advierte que la estimaci\u00f3n es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n o cualquier otra situaci\u00f3n similar, deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.<\/p>\n<p>Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenar\u00e1 a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Ser\u00e1n ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condici\u00f3n de suma m\u00e1xima pretendida en relaci\u00f3n con la suma indicada en el juramento.\u201d (Subrayas ajenas al texto original).<\/p>\n<p>Ahora, descendiendo a las particularidades del caso concreto, se observa que, si bien el demandante estim\u00f3 los perjuicios bajo la gravedad de juramento, esa prueba s\u00ed fue objetada por el demandado. En ese punto, vale la pena aclarar que, cada uno de los valores deprecados en la demanda por concepto de perjuicios, fueron objeto de ataque por el se\u00f1or Vega Navarro, y que, si bien no se hizo a trav\u00e9s del r\u00f3tulo de \u201cobjeci\u00f3n\u201d, el desacuerdo que mostr\u00f3 al pronunciarse sobre el quantum de las pretensiones, a la larga, corresponde a una clara objeci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ante ese escenario factual, en virtud de la facultad oficiosa para el decreto de pruebas en segunda instancia contenida en el art. 327 del C.G.P., y con la finalidad de establecer el monto real del perjuicio que ha podido padecer el demandante, el despacho decretar\u00e1 de oficio un dictamen pericial. Adem\u00e1s, porque, ante la objeci\u00f3n, el art. 206 Id. faculta al Juez para que decrete pruebas con la se\u00f1alada finalidad.<\/p>\n<p>De ese modo, se decretar\u00e1 prueba pericial en la que se determine el valor de la propiedad para los a\u00f1os 2014 a 2023, debi\u00e9ndose estimar a partir de esa suma el monto de los c\u00e1nones de arrendamiento para cada anualidad, a cuyo efecto se designar\u00e1 perito cuyos honorarios deber\u00e1n ser asumidos por las partes conforme lo prev\u00e9 el art. 169 ejusdem.<\/p>\n<p>Una vez aceptado el cargo, el perito contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para confeccionar la pericia, vencido el cual la remitir\u00e1 al correo electr\u00f3nico del despacho y de las partes para que \u00e9stas, dentro de los diez d\u00edas siguientes, ejerzan su derecho de contradicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo que acaba de verse, independientemente de la valoraci\u00f3n probatoria que el juez ad quem habr\u00e1 de realizar en su debida oportunidad procesal, los planteamientos expresados para adoptar la resoluci\u00f3n criticada, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una aceptable aplicaci\u00f3n de la normativa que rige la tem\u00e1tica, por lo que las discrepancias esbozadas por el actor, demuestran que la intenci\u00f3n es imponer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertir\u00eda el amparo en un recurso adicional lo que contrar\u00eda su car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>En ese orden, por cuanto la providencia refutada no revela arbitrariedad o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protecci\u00f3n deprecada, en tanto no constituye actuaci\u00f3n que desencadene en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda esencial alegada a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo.<\/p>\n<p>En ese sentido se ha dicho y reiterado que, \u00abno constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [cognoscentes del asunto ordinario]\u00bb (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397); tambi\u00e9n, que: \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido, se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, toda vez que el prove\u00eddo objeto de reparo, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por la causal explicada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00003-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00003-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1794-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2024-00003-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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