{"id":94515,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1796-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1796-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1796-2024\/","title":{"rendered":"STC1796-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02208-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1796-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02208-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 14 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Orozco contra la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e intervinientes en el ordinario laboral n.\u00ba 2018-00023.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El solicitante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, \u00abM\u00ednimo Vital, (\u2026) Salud, (\u2026) [y] Seguridad Social\u00bb, supuestamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes:<\/p>\n<p>Miguel \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Orozco promovi\u00f3 ordinario laboral contra Colpensiones, en procura del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00abprevista en el Acuerdo 049 de 1990 (\u2026) bajo el amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u00bb, toda vez que, \u00aba 1 de abril de 1994 superaba los 41 a\u00f1os de edad; que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo (\u2026) acreditaba un total de 778,02 semanas, (\u2026) [y] que para el 28 de julio de 2012, cuando arrib\u00f3 a los 60 a\u00f1os de edad, acumulaba 500 semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores\u00bb. Adicional a ello, \u00abentre agosto de 1995 y septiembre de 1999 labor\u00f3 al servicio de \u00abP\u00e1ginas Sistematizadas Amarillas\u00bb, empleador que se abstuvo de realizar los aportes al sistema, (\u2026) tiempo que equivale a 192,85 semanas\u00bb.<\/p>\n<p>El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien accedi\u00f3 a lo pretendido.<\/p>\n<p>Posteriormente, al desatar la apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad revoc\u00f3 lo dispuesto por el a quo, pues advirti\u00f3 que, el actor: (i) \u00abacreditaba 747,16 semanas al 29 de julio de 2005 (\u2026) n\u00famero insuficiente para extender el beneficio de la transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014\u00bb y (ii) \u00abno alleg\u00f3 prueba en sede administrativa ni judicial, direccionada a acreditar la vigencia de la relaci\u00f3n laboral en los periodos en que se discut\u00eda la configuraci\u00f3n de mora\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, el gestor recurri\u00f3 en sede extraordinaria, en donde la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 1, infirm\u00f3 la decisi\u00f3n del ad quem (SL1349-2023, 14 jun), en tanto coligi\u00f3 que \u00able correspond\u00eda al sentenciador de alzada hacer uso de la facultad oficiosa que legalmente se le concede en los art\u00edculos 54 y 83 del CPTSS, para esclarecer las razones o el sustento de las anotaciones sobre mora del aportante\u00bb; sin embargo, en sede de instancia absolvi\u00f3 a Colpensiones (SL2326-2023, 26 sep.).<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que, a juicio del censor incurri\u00f3 en defecto sustantivo pues \u00abaunque (\u2026) cas\u00f3 la sentencia y dicto pruebas de oficio, esta medida no fue suficiente (\u2026) dado que ya el empleador no existe (fue liquidado) (\u2026), que da la duda o incertidumbre de la existencia de la relaci\u00f3n laboral, pero esto no es impedimento para negar o no reconocer la pensi\u00f3n, dado, que la entidad encargada del cobro, ten\u00eda el deber legal de realizar dichos cobros (\u2026) y al omitir este deber, se hace acreedora de asumir esa obligaci\u00f3n y reconocer la pensi\u00f3n al cotizante\u00bb.<\/p>\n<p>3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2326-2023, 26 sep., y, en consecuencia, se conceda la prestaci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la providencia confutada se remiti\u00f3 a las consideraciones expuestas en la misma, y manifest\u00f3 que \u00abno se tipific\u00f3 la transgresi\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, realiz\u00f3 un recuento de lo sucedido en el juicio cuestionado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que \u00abel tr\u00e1mite alegado en la presente tutela, ya hab\u00eda sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedi\u00f3 a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El P.A.R.I.S.S. adujo que \u00aben los procesos de la referencia NO hizo parte ni se vincul\u00f3 al extinto ISS, como tampoco a es[e] Patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, en tanto advirti\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el apoderado del recurrente para insistir en su pretensi\u00f3n, destacando que \u00abse est\u00e1 hablando de \u00a0(\u2026) [una] relaci\u00f3n laboral vigente y que no hubo aportes en dicha relaci\u00f3n y que por el transcurso del tiempo, no le es f\u00e1cil al trabajador aportar pruebas, pero si el ente asegurador, hubiera realizado sus obligaciones de hacer el respectivo cobro coactivo y dar aviso al trabajador en su debido momento, se hubiera podido ejercer las acciones correspondientes para que se diera dicho pago, y. al omitir dicha obligaci\u00f3n, es el fondo quien ahora debe asumir la obligaci\u00f3n y no el trabajador\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite laboral promovido por Miguel \u00c1ngel Z\u00fa\u00f1iga Orozco (SL2326-2023, 26 sep.), puesto que, si bien cas\u00f3 la determinaci\u00f3n desfavorable del tribunal, en sede de instancia absolvi\u00f3 a Colpensiones, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n querellada absolvi\u00f3 a la all\u00ed demandada en sede de instancia \u2013luego de casar la providencia del ad quem (SL1349-2023, 14 jun.)\u2013, no se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, en dicha determinaci\u00f3n dispuso oficiar a Colpensiones, al accionante y a \u00abP\u00e1ginas Sistematizadas Amarillas\u00bb, a fin de que aportaran la historia laboral actualizada, los soportes de pago de las cotizaciones y, en general, toda la documentaci\u00f3n \u00abreferente al posible v\u00ednculo de trabajo subordinado [con el recurrente]\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, procedi\u00f3 a estudiar la apelaci\u00f3n propuesta por el fondo de pensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor (SL2326-2023, 26 sep.); y, estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00abDefinir si el juzgador unipersonal err\u00f3 al considerar viable la contabilizaci\u00f3n de los ciclos 1980-03 y 1980-04, equivalentes a 8,58 semanas, con la anotaci\u00f3n de la mora respecto del empleador Somos Impulsar Ltda., as\u00ed como el per\u00edodo 1995-09, y aquellos generados desde 1995-11 hasta 1999-09, que al parecer correspond\u00edan a la sociedad P\u00e1ginas Amarillas Sistematizadas, que equival\u00edan a 207,87 semanas; pese a la ausencia de elementos de convicci\u00f3n que demostraran la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios del accionante en dichos lapsos\u00bb.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, precis\u00f3 que \u00abpara que pueda hablarse de inclusi\u00f3n de cotizaciones es necesario que haya pruebas razonables sobre la existencia de un v\u00ednculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relaci\u00f3n legal y reglamentaria\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, anot\u00f3 que \u00ablos efectos pensionales de la mora se sustentan en la demostraci\u00f3n de \u00abuna relaci\u00f3n de trabajo\u00bb mediante \u00abpruebas razonables o inferencias plausibles\u00bb (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3056-2019), de modo que no cualquier registro de deuda implica su validaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, destac\u00f3 que \u00abtampoco resulta procedente la contabilizaci\u00f3n de los per\u00edodos con la observaci\u00f3n de mora de Somos Impulsar Ltda. entre marzo y abril de 1980, dado que adem\u00e1s de no haberse demostrado la existencia de la relaci\u00f3n laboral con el referido aportante, tales per\u00edodos resultan concomitantes con los tiempos servidos al \u00abMinisterio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u2013 Corporaci\u00f3n Financiera de Transporte\u00bb que lo fue desde el 29 de mayo de 1978 hasta el 17 de agosto de 1988, seg\u00fan da cuenta la documental de folio 15 a 17; de tal manera que no es posible su inclusi\u00f3n para el aumento del n\u00famero semanas (CSJ SL4512-2021)\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u00abal no haberse demostrado en instancia la existencia del v\u00ednculo laboral con los aportantes Somos Impulsar Ltda. y P\u00e1ginas Amarillas Sistematizadas, no resulta procedente su contabilizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, analiz\u00f3 la historia laboral del querellante y explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abA la fecha anteriormente aludida [29 de julio de 2005] el actor tan solo ten\u00eda 213,72 semanas cotizadas al entonces ISS, que, sumadas al tiempo laborado al servicio del Estado, esto es, 525,57 semanas (lo que es viable conforme lo ense\u00f1\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL4285-2018), arroja un total de 739,29 semanas, por lo que el beneficio de la transici\u00f3n no se le extendi\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio del a\u00f1o 2010.<\/p>\n<p>(\u2026) De otra parte, es necesario advertir que como el accionante reuni\u00f3 la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n requerida por la Ley 71 de 1988, el d\u00eda 28 de julio de 2012, no es posible estudiar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ni bajo tal normatividad, como lo hizo el a quo, ni desde la \u00f3ptica del Acuerdo 049 de 1990, por las mismas razones.<\/p>\n<p>Es importante anotar que Z\u00fa\u00f1iga Orozco tampoco re\u00fane los requisitos para causar la pensi\u00f3n de vejez prevista en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, cuando arrib\u00f3 a los 60 a\u00f1os de edad, en el a\u00f1o 2012, deb\u00eda completar 1225 semanas cotizadas, teniendo a 31 de enero de 2022 tan solo 988,43\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00abrevoc[\u00f3] la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de agosto de 2019, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones\u00bb.<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podr\u00eda abrirse camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la determinaci\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento del derecho a la \u00abigualdad\u00bb, tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la sentencia cuestionada realiz\u00f3 un an\u00e1lisis razonable y ponderado de la situaci\u00f3n expuesta y de los elementos de convicci\u00f3n obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas reclamadas.<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02208-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02208-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1796-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-02208-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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