{"id":94516,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1797-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1797-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1797-2024\/","title":{"rendered":"STC1797-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00006-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1797-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00006-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Irma Eugenia Posada Mazo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar n\u00b0 2023-00034.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que ella, \u00abal igual que Eusebio de Jes\u00fas, Germ\u00e1n Eduardo, Nelson Argiro, Marta Ligia, Dar\u00edo Giovanni, Mirian Cecilia y Doris Girleza Posada Mazo, es hija de Aura Mar\u00eda Mazo y Mat\u00edas Antonio Posada Mazo, quienes hoy tienen 82 a\u00f1os [de edad]\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Que \u00abdesde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os he estado al cuidado, primero de mi mam\u00e1, porque fue abandonada por mi padre; luego de dos de mis hermanos ya fallecidos y desde hace unos 22 a\u00f1os de Doris otra hermana; por \u00faltimo, de mi padre, desde hace unos 13 a\u00f1os hasta que la Comisar\u00eda de Familia de San Andr\u00e9s [de Cuerquia] adopt\u00f3 una decisi\u00f3n regulando el asunto de otra manera\u00bb.<\/p>\n<p>Que por \u00abla avanzada edad de mis padres y de mi hermana, por el normal deterioro de las condiciones de salud me implicaron estar mucho m\u00e1s al tanto de ellos, acompa\u00f1arlos a citas m\u00e9dicas fuera del municipio sea en Yarumal en donde funciona la ESE de referencia o en Medell\u00edn, incluso debiendo asumir gastos de toda \u00edndole en cada desplazamiento\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abtuve conocimiento de [que] el pasado 6 de febrero de 2023, Mirian Cecilia Posada Mazo, formul\u00f3 en mi contra y ante la Comisar\u00eda de Familia de San Andr\u00e9s de Cuerquia, denuncia penal (sic) por el \u201cposible\u201d delito de violencia intrafamiliar, siendo las v\u00edctimas mis padres y mi hermana Doris Girleza\u00bb, en cuyo proceso \u00abse adoptaron una serie de medidas provisionales\u00bb, y que \u00abla actuaci\u00f3n fue definida \u00abmediante Resoluci\u00f3n 007 del 16 de febrero de 2023 [impartiendo] 15 decisiones\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00aba los hermanos que concurrieron a la [Comisar\u00eda] les notificaron personalmente la [anterior resoluci\u00f3n] el d\u00eda 16 de marzo de 2023 y a quienes no pudimos hacerlo la Comisaria lo hizo por canal digital, en mi caso, fue notificada por medio del WhatsApp el d\u00eda 17 de marzo de 2023\u00bb, misma que fue objeto de recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00abvarios de los hermanos de manera separada\u00bb.<\/p>\n<p>Que por haber admitido s\u00f3lo al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por su hermano Eusebio y declarar desierto el formulado por ella, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela la cual fallo de manera favorable el tribunal el 8 de junio de 2023; empero, el accionado \u00abdej\u00f3 inc\u00f3lume las actuaciones que hab\u00eda realizado (pr\u00e1ctica de pruebas en la que no particip\u00e9, entre otras, porque se me hab\u00eda rechazado el recurso), as\u00ed como la providencia en la que hab\u00eda tomado algunas decisiones al resolver la \u00fanica apelaci\u00f3n admitida (\u2026), pas\u00f3 por un lado y desintegr\u00f3 la actuaci\u00f3n\u00bb, ya que, para confirmar la resoluci\u00f3n atacada, \u00aben decisi\u00f3n de fecha 17 de julio de 2022 (\u2026), no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n como corresponde de las pruebas incurriendo en varios defectos que hacen procedente [la salvaguarda]\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, se ordene al acusado, que \u00abdeje sin efectos\u00bb la providencia proferida el 17 de julio de 2023, mediante la cual desat\u00f3 la apelaci\u00f3n dentro del proceso antes referido.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Promiscuo de Familia de Ituango, inform\u00f3 que \u00aben cumplimiento al fallo de tutela [dictado por el tribunal el 8 de junio de 2023]: 1. Profiri\u00f3 auto de sustanciaci\u00f3n n\u00famero 087 del 15 de junio de 2023, mediante el cual se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Irma Eugenia Posada Mazo en contra de la resoluci\u00f3n n\u00famero 007 del 16 de marzo de 2023 emitida por la Comisar\u00eda de Familia de San Andr\u00e9s de Cuerquia, dentro del tr\u00e1mite de violencia intrafamiliar propuesto en su contra por la se\u00f1ora Mirian Cecilia Posada Mazo; 2. El 17 de julio de 2023 profiri\u00f3 sentencia por medio de la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026), confirmando la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia al constatar que el tr\u00e1mite administrativo por esa autoridad se ajustaba a derecho y respetaba las garant\u00edas fundamentales de todos los involucrados\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisaria de Familia de San Andr\u00e9s de Cuerquia, se opuso a lo pretendido, aduciendo \u00abque el \u00fanico inter\u00e9s personal de la [accionante] es que no prospere el proceso penal por violencia intrafamiliar que hay en su contra, por ende, ha tratado de entorpecer el proceso administrativo (que ya termin\u00f3)\u00bb, para lo cual enlist\u00f3 una serie de procederes como presentar \u00ab25 derechos de petici\u00f3n y dos tutelas\u00bb, formular v\u00eda WhatsApp \u00abcada d\u00eda una queja diferente de la actual persona encargada de manejar los recursos de subsistencia de sus padres y hermana (\u2026), ha utilizado a su hijo menor, a su hermana Doris Girleza y desde el mes de diciembre, a su hermano Nelson Argiro (quien acept\u00f3 a la suscrita que era su hermana quien le hab\u00eda realizado los escritos)\u00bb, entre otros.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el auxilio al advertir que como el reproche se dirige contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y esta \u00abfue notificada por correo electr\u00f3nico a la accionante el mismo 17 de julio de 2023\u00bb, no se satisface el presupuesto de inmediatez, porque \u00abla acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 18 de enero de 2024, [es decir], cuando ya hab\u00eda pasado un t\u00e9rmino superior a seis meses\u00bb, y que \u00abno se encuentra en el sub lite justificaci\u00f3n para explicar la inactividad en el tiempo transcurrido\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACIONES<\/p>\n<p>Irma Eugenia y Dairo Giovani Posada Mazo, aseveraron que la tutela s\u00ed cumple el requisito temporal, porque seg\u00fan la Ley 2213 de 2022, la notificaci\u00f3n -por correo electr\u00f3nico del 17 de julio de 2023-, se entiende realizada \u00abtranscurridos dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes al env\u00edo del mensaje y los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario\u00bb, y seg\u00fan ello, esto tuvo lugar \u00aba partir del d\u00eda 20 de julio del 2023\u00bb, por lo que \u00abla fecha l\u00edmite para interponer la acci\u00f3n [era] el d\u00eda 20 de enero de 2024 [y se radic\u00f3] el d\u00eda 18 de enero, [esto es] dentro del margen de los seis meses de los que se ha hecho referencia\u00bb. Por lo dem\u00e1s, la actora insisti\u00f3 en los argumentos de su demanda tutelar.<\/p>\n<p>Nelson Arjiro Posada y Doris Girleza Posada Mazo, vinculados en su calidad de hermanos de la querellante e hijos de quienes fungen como v\u00edctimas en el proceso criticado, aunado a que a favor de esta \u00faltima tambi\u00e9n se otorgaron medidas de protecci\u00f3n, manifestaron -en formato similar-, que no fueron notificados de lo resuelto en el proceso, pese a tener \u00abn\u00famero de celular activo\u00bb, y Doris Girleza contar con cuenta de correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, esta acci\u00f3n no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto.<\/p>\n<p>Examinados los argumentos de la presente reclamaci\u00f3n y cotej\u00e1ndolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, pero precisando que lo ser\u00e1 porque la determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango el 17 de julio de 2023, no configura defecto espec\u00edfico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.<\/p>\n<p>Lo anterior, porque al atribuir la demandante vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas iusfundamentales, soportando tal aserci\u00f3n en que el despacho acusado incursion\u00f3 en yerro f\u00e1ctico porque, en su entender, hubo una indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba allegados al expediente, la Sala observa que tal reparo se muestra infundado, comoquiera que para \u00abconfirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia de San Andr\u00e9s de Cuerquia, Antioquia, mediante la resoluci\u00f3n 007 del 16 de marzo de 2023\u00bb, se vali\u00f3 de una motivaci\u00f3n suficiente en la que tuvo en cuenta la normativa aplicable al sub j\u00fadice, y resolvi\u00f3 con observancia en una ponderaci\u00f3n razonable de los medios de prueba, de donde emerge que lo pretendido en esta oportunidad es utilizar la tutela como instancia adicional.<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contextualizando el asunto, la Comisar\u00eda de Familia en prove\u00eddo del 16 de marzo de 2023, impuso medidas de protecci\u00f3n consistentes en:<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: Ordenar en favor de los se\u00f1ores Aura Mar\u00eda Mazo Mazo y Mat\u00edas Antonio Posada Mazo y su hija Doris Girleza Posada Mazo, una medida de protecci\u00f3n mediante la cual se ordena a la agresora Irma Eugenia Posada Mazo, en lo sucesivo abstenerse de realizar en contra de los [inicialmente mencionados] y el resto de su familia, todo acto constitutivo de violencia f\u00edsica, verbal y psicol\u00f3gica, sexual, amenazas y toda forma de agresi\u00f3n en todo los sitios donde ella se encuentre o por cualquier medio electr\u00f3nico, por lo tanto no podr\u00e1 maltratarlos de ninguna forma.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar la obligaci\u00f3n a la se\u00f1ora Irma Eugenia Posada Mazo iniciar ruta de atenci\u00f3n por violencia en el contexto familiar. Lo que es solicitar cita a m\u00e9dico general para que este le tramite cita con psicolog\u00eda y de ser necesario psiquiatr\u00eda, y deber\u00e1 traer a la comisar\u00eda de familia en forma mensual los comprobantes de asistencia a las terapias.<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar a la se\u00f1ora Irma Eugenia Posada Mazo visitar a sus padres un domingo cada quince d\u00edas, iniciando el domingo 20 de febrero de 2023. En un horario establecido entre las 02:00 pm y las 06:00 pm. Dichas visitas ser\u00e1n monitoreadas por la menos uno de los otros hermanos.<\/p>\n<p>CUARTO: Ordenar a la se\u00f1ora Irma Eugenia Posada Mazo cumplir con el pago de todo lo adeudado de la cuota alimentaria desde la conciliaci\u00f3n realizada el 01 de febrero de 2022. Si a la fecha no ha sido cancelada la deuda por alimentos a la se\u00f1ora Martha Yuliet Posada Posada, a la cuenta de ahorros Bancolombia #0314.668.06.53, se iniciar\u00e1 proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria.<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Ordenar al actual arrendador de la pieza ubicada en la carrera Bol\u00edvar, bajo del Oasis, entregar el arrendamiento una vez notificado, a la se\u00f1ora Martha Yuliet Posada Posada, a la cuenta de ahorros Bancolombia (\u2026).<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 Los cuidados paternos ser\u00e1n cada dos meses de la siguiente manera [se detallan los periodos a partir del 06 de febrero de 2023, a cargo de los hijos Mirian Cecilia, Martha ligia, Dairo Giovani, Germ\u00e1n Eduardo, Nelson Argiro, Irma Eugenia y Eusebio de Jes\u00fas Posada Mazo].<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: El acta de audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 01 de febrero de 2022 se da por no v\u00e1lida a partir de hoy 16 de marzo de 2023 (\u2026).<\/p>\n<p>OCTAVO: A partir de la fecha, los se\u00f1ores Mirian Cecilia, Martha ligia, Dairo Giovani, Germ\u00e1n Eduardo, Nelson Argiro, Irma Eugenia y Eusebio de Jes\u00fas Posada Mazo, entregar\u00e1n una cuota mensual equivalente a ciento setenta mil pesos ($170.000) mensuales en favor de sus padres Mat\u00edas Antonio Posada y Aura Mar\u00eda Mazo Mazo y su hermana Doris Girleza Posada Mazo, dinero que deber\u00e1n consignar a la se\u00f1ora Martha Yulieth Posada Posada a la cuenta [ya indicada]\u00bb.<\/p>\n<p>NOVENO: La se\u00f1ora Martha Yuliet Posada Posada ser\u00e1 la \u00fanica encargada, con total exclusividad, de manejar los arrendamientos, subsidios y cuotas mensuales que lleguen en favor de los se\u00f1ores Mat\u00edas Antonio Posada y Aura Mar\u00eda Mazo Mazo y su hermana Doris Girleza Posada Mazo. Es decir, independientemente del hijo que tenga a cargo los cuidados personales de sus padres y hermana cada dos meses, ser\u00e1 la se\u00f1ora Martha Yuliet Posada, quien estar\u00e1 a cargo de la compra de mercado, medicinas, transporte y todas las dem\u00e1s necesidades b\u00e1sicas de las tres personas.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: Comunicarle a Irma Eugenia Posada Mazo y Mirian Cecilia Posada Mazo y dem\u00e1s familiares, que el incumplimiento a esta medida de protecci\u00f3n acarrea una multa de entre dos (2) y diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes convertibles en arresto de hasta 45 d\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de tales disposiciones fue presentada en extenso por los juzgadores de instancia, destacando del veredicto judicial adiado el 17 de julio de 2023, el soporte realizado conforme al pertinente marco jur\u00eddico (Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008), que tras el recuento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en el que se resalt\u00f3 que las v\u00edctimas corresponden a dos personas de la tercera edad y la hija de estos que \u00abpresenta una discapacidad f\u00edsica y mental\u00bb, y un abundante detalle de sucesos conflictivos relacionados con la desatenci\u00f3n de los deberes y obligaciones que legalmente se derivan al interior de la familia.<\/p>\n<p>En suma, precis\u00f3 la autoridad -ac\u00e1 enjuiciada-, que los hechos fundantes de la denuncia por violencia intrafamiliar, encontraron respaldo en el acervo probatorio que \u00abest\u00e1 integrado por las valoraciones realizadas por los psic\u00f3logos de la Comisar\u00eda de Familia de San Andr\u00e9s de Cuerquia a los se\u00f1ores Aura Mar\u00eda Mazo Mazo, Mat\u00edas Antonio Posada Mazo y Doris Girleza Posada Mazo, y los informes de las visitas de la trabajadora social\u00bb, as\u00ed como en las declaraciones de parte y testimonios recibidos por el juzgador de primer grado, de cuyo estudio concluy\u00f3 la existencia de una problem\u00e1tica familiar que requer\u00eda un tratamiento urgente y adecuado enfilado a proteger los derechos fundamentales de las personas afectadas.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00abconforme a la prueba recaudada dentro del expediente (&#8230;), se puede evidenciar la afectaci\u00f3n a nivel psicol\u00f3gico y emocional sufrida por los se\u00f1ores \u00a0Aura Mar\u00eda Mazo Mazo y Mat\u00edas Antonio Posada Mazo y Doris Girleza Posada Mazo, debido a la forma como estos son tratados por la se\u00f1ora Irma Eugenia Posada Mazo, requiriendo de una medida de protecci\u00f3n que logre armonizar el ambiente familiar entre todos los miembros de la familia Posada Mazo por el bienestar y una mejor calidad de vida de los citados y todo el n\u00facleo familiar\u00bb, luego de lo cual consider\u00f3 que \u00abla decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda de Familia se encuentra ajustada a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia\u00bb.<\/p>\n<p>En esas circunstancias, de cara a los reparos planteados por los apelantes, enfatiz\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en el tr\u00e1mite adelantado por la autoridad administrativa se respetaron las garant\u00edas del derecho de defensa y debido proceso que le asisten a la impugnante, comoquiera que no obstante no haberle aceptado la justificaci\u00f3n por la inasistencia a una audiencia , le concedi\u00f3 la oportunidad para que rindiera los descargos \u00a0aportara las pruebas que quisiera hacer valer en el proceso, d\u00e1ndole la posibilidad de ejercer su derecho de defensa\u00bb, [precisando que] \u00aben virtud de esa posibilidad concedida [a] la se\u00f1ora Irma Eugenia Posada Mazo, alleg\u00f3 prueba documental al tr\u00e1mite concretada en actas de conciliaciones celebradas con algunos de sus hermanos y manifestaciones de algunos vecinos sobre su comportamiento familiar, las cuales fueron incorporadas y tenidas en cuenta en la decisi\u00f3n adoptada mediante la resoluci\u00f3n n\u00famero 007 del 16 de marzo de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que \u00abla apelante considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso por una inadecuada interpretaci\u00f3n de las normas sustanciales y procesales, lo cual no es de recibo para este despacho, toda vez que la autoridad administrativa se ci\u00f1\u00f3 tanto [a] los mandatos constitucionales y legales de protecci\u00f3n [de] las personas de la tercera edad y persona en situaci\u00f3n de discapacidad, como al procedimiento establecido para ello, aunado a lo anterior, las medidas adoptadas no son desbordadas, ya que lo \u00fanico que pretenden es la unidad familiar y el bienestar de los afectados, adem\u00e1s no le niega la posibilidad de compartir con sus progenitores\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden, los planteamientos contenidos en la providencia censurada se muestran ajustados a la normativa que rige la tem\u00e1tica, pues tras un suficiente debate para zanjar la controversia jur\u00eddica, el accionado aval\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, emergiendo de ello que las discrepancias nuevamente esbozadas por la actora -y ahora por los vinculados en sede de impugnaci\u00f3n-, demuestran que lo perseguido es hacer prevalecer su personal apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos y del ordenamiento jur\u00eddico frente al criterio de los falladores de la causa, que de accederse convertir\u00eda la tutela en un recurso adicional que contrar\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario.<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideraci\u00f3n de instancia, porque ello dar\u00eda lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en tanto que:<\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC650-2024, 31 ene., rad. 2023-04990-00, entre otras).<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n se ha dicho y reiterado que esta acci\u00f3n procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el caso bajo estudio, comoquiera que este extraordinario remedio \u00abno est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC7318-2023, 27 jul., rad. 00637-01).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que: \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01, entre otras).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria, la decantada jurisprudencia de esta Sala ha dicho constantemente que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 24 jun. 2004, exp. 00142-01, citada, entre otras, en STC10625-2023, 27 sep., rad. 00898-01).<\/p>\n<p>En consecuencia, como se hab\u00eda anticipado, la decisi\u00f3n refutada no constituye defecto sustantivo, en la medida en que la agencia judicial convocada se rigi\u00f3 por un contenido normativo ajustado a los presupuestos del caso estudiado, y tampoco incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico, acot\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, que se configura cuando se produce \u00abomisi\u00f3n probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensi\u00f3n negativa), ni el juzgador apreci\u00f3 pruebas determinantes para la definici\u00f3n del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensi\u00f3n positiva)\u00bb (CC T-576\/93, T-442\/94, T-538\/94, T-239\/96 y T-567\/98, reiterada en SU-241\/15), situaciones que lejos est\u00e1n de evidenciarse en este asunto, pues la valoraci\u00f3n se hizo sin desconocer las reglas de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Se realiza en relaci\u00f3n con el reclamo realizado por los impugnantes Nelson Arjiro Posada y Doris Girleza Posada Mazo, sobre su supuesta falta de notificaci\u00f3n de lo resuelto al interior del pleito seguido a favor de sus progenitores, para desvirtuar la veracidad de tal afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ciertamente, el expediente digital da cuenta de que la resoluci\u00f3n 007 emitida por la Comisar\u00eda de Familia de San Andr\u00e9s de Cuerquia el 16 de marzo de 2023, fue notificada personalmente y en la misma data, a Mirian Cecilia, Eusebio de Jes\u00fas, Doris Girleza y Nelson Argiro Posada Mazo, as\u00ed como al se\u00f1or Mat\u00edas Antonio Posada Mazo, en su calidad de v\u00edctima, mientras a los dem\u00e1s se les enter\u00f3 seguidamente a trav\u00e9s de otros medios tecnol\u00f3gicos, al punto que la hoy accionante, tuvo la oportunidad de apelar dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fallo confirmatorio que profiri\u00f3 el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango el 17 de julio de 2023, obra constancia expedida por el citador de ese despacho, en el sentido de que de esa providencia se enter\u00f3 a todos los interesados, teniendo en cuenta los n\u00fameros de celular y correos electr\u00f3nicos suministrados.<\/p>\n<p>En todo caso, la supuesta irregularidad debi\u00f3 refutarse ante el juez cognoscente mediante la oportuna proposici\u00f3n de los mecanismos jur\u00eddicos que prev\u00e9 la ley, y no superado un semestre para alegar la supuesta irregularidad.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Por lo discurrido, se respaldar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del ruego tuitivo, ya que la determinaci\u00f3n censurada a trav\u00e9s de este instrumento, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, tenga la aptitud para lesionar las prerrogativas invocadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00006-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00006-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1797-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2024-00006-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94516","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94516","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94516"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94516\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94516"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94516"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94516"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}