{"id":94517,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1798-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1798-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1798-2024\/","title":{"rendered":"STC1798-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1798-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Arquitectos, Ingenieros, Constructores y Asesores S.A. \u2013 en adelante AICA S.A. \u2013 y Herminso P\u00e9rez Ortiz, actuando en nombre propio y tambi\u00e9n como apoderado de la primera, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad; tr\u00e1mite al cual fue vinculado el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de esa municipalidad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. \u00a0Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Manifestaron los tutelantes que el d\u00eda 23 de junio de 2023, instauraron demanda declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de la C\u00e1mara de Comercio de Armenia (Quind\u00edo) y tres abogados que fueron designados \u00e1rbitros en el marco de un proceso arbitral que finaliz\u00f3 con proferimiento de laudo en el mes de marzo de 2017. Dicho tr\u00e1mite fue repartido al despacho judicial accionado y le correspondi\u00f3 el radicado n\u00b0 2023-00177.<\/p>\n<p>Mediante auto de julio 26 de 2023, el convocado decidi\u00f3 rechazar la demanda argumentando que la misma iba dirigida contra una entidad p\u00fablica y, en consecuencia, orden\u00f3 que la causa fuera remitida a los juzgados administrativos del mismo circuito judicial.<\/p>\n<p>Los quejosos recurrieron esa decisi\u00f3n en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. No obstante, los recursos fueron rechazados por extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El tr\u00e1mite fue entonces asignado al Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito, quien advirti\u00f3 encontrarse ante un medio de control de reparaci\u00f3n directa en virtud de cuya cuant\u00eda y lugar de acaecimiento de los hechos, corresponder\u00eda su conocimiento al Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, remitiendo as\u00ed el expediente a esa c\u00e9lula judicial.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el 18 de diciembre de 2023, el apoderado de la convocante opt\u00f3 por retirar la demanda manifestando que har\u00eda lo propio ante la precitada corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2023, cuando a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite la demanda inicialmente radicada, se presenta una nueva, correspondi\u00e9ndole otra vez su conocimiento, al Juzgado Segundo Civil del Circuito, despacho que le asign\u00f3 el radicado n\u00b0 2023-00228 y decidi\u00f3 rechazarla en segunda ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>Los promotores recurrieron esa decisi\u00f3n, lo cual es desestimado en prove\u00eddo de diciembre 18 de 2023 en el que se indica que, de acuerdo a lo consagrado en la parte final del inciso primero del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, ese tipo de determinaciones no admiten recurso alguno.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0En consecuencia, piden que se ordene al estrado encartado \u00ab\u2026 dejar sin efecto el auto proferido por el accionado en octubre 17 de 2023 \u2026\u00bb y que \u00ab\u2026 se pronuncie sin m\u00e1s dilaciones sobre la admisi\u00f3n o no admisi\u00f3n de la demanda en el entendido de que los jueces civiles del circuito de Pereira son competentes para conocerla y tramitarla\u2026\u00bb<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira hizo un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y manifest\u00f3 que en el sub-lite no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad \u00ab\u2026 en la medida que este procedimiento no fue contemplado por el constituyente con la finalidad de suplir los tr\u00e1mites que el legislador ha establecido para solucionar las controversias que se presenten entre los coasociados, pues su principal caracter\u00edstica es la naturaleza residual que detenta\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, destac\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas como quiera que este hab\u00eda perdido \u00ab\u2026 competencia para continuar tramitando el proceso del accionante, pues el competente para conocer del mismo, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, espec\u00edficamente el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda; la cual fue remitida el d\u00eda 18-01-2024; por lo que el accionante debe esperar la decisi\u00f3n de dicha Agencia Judicial; y no presentar el recurso extraordinario de tutela para definir lo establecido; lo que ineludiblemente raya con el presupuesto de la subsidiariedad\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo adujo que no era parte pasiva en esta causa, en tanto que \u00ab\u2026m\u00e1s all\u00e1 del pronunciamiento de fondo que pueda adoptar el Juez Constitucional\u2026\u00bb, esa dependencia no ten\u00eda \u00ab\u2026incidencia alguna en materia de los hechos que ac\u00e1 se discuten\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DEL TRIBUNAL<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que Herminso P\u00e9rez Ortiz, carece de legitimaci\u00f3n en la causa para instaurar la tutela, \u00ab\u2026como quiera que las decisiones judiciales solo pueden atacarse en sede de tutela por las partes (Litisconsortes), otras partes, terceros y otros terceros (Arts.53, 60-64. 67 y 71, CGP); el poder especial habilita representar a la persona jur\u00eddica que fue la parte en el proceso y, por su parte el abogado, carece de tales condiciones, ning\u00fan derecho fundamental pudo afectarse\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, desestim\u00f3 la salvaguarda respecto la sociedad AICA S.A. por improcedente, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiariedad en tanto \u00abEl tr\u00e1mite est\u00e1 en curso y a\u00fan pende el pronunciamiento del juzgado administrativo destinatario del proceso.\u00bb. \u00a0Por lo que, concluye, \u00abFue precoz la promoci\u00f3n del mecanismo iusfundamental\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 el extremo actor mediante memorial en el que se limit\u00f3 a indicar: \u00abMe permito interponer RECURSO DE APELACI\u00d3N\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente, si Herminso P\u00e9rez Ortiz estaba facultado para promover la presente acci\u00f3n de tutela \u00aben nombre propio\u00bb, y si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por los tutelantes, al haberse declarado incompetente para conocer de la demanda declarativa presentada por estos y, consecuentemente, remitirla a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para que se surtiera el tr\u00e1mite con ocasi\u00f3n de aparecer como demandada la C\u00e1mara de Comercio de Armenia.<\/p>\n<p>2. Caso Concreto<\/p>\n<p>2.1. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>2.1.1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de particulares.<\/p>\n<p>Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimaci\u00f3n activa de la acci\u00f3n de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que: \u00ab(\u2026) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran v\u00e1lidas tres v\u00edas procesales adicionales para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela: (i) a trav\u00e9s del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso\u00bb (CC T-301\/07 y T- 947\/06).<\/p>\n<p>Sobre este tema, esta Corte ha indicado que \u00ab\u2026 ning\u00fan tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa\u00bb (CSJSTC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).<\/p>\n<p>En otro evento resalt\u00f3: \u00abEn lo atinente a la \u201cagencia oficiosa\u201d, bueno es recordar que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protecci\u00f3n, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala\u00bb (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01).<\/p>\n<p>A su vez, destac\u00f3 que \u00abla persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta espec\u00edfica v\u00eda es aqu\u00e9lla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (\u2026) El principio de la informalidad que impera en estos tr\u00e1mites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a \u00e9l se le violaran las \u201cgarant\u00edas fundamentales\u201d y no a quien pretende favorecer\u00bb (CSJ STC, 16 feb. 2011, Rad. 2011-00090-01) (Negrillas ex texto).<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando se discute por tutela una decisi\u00f3n proferida en un contexto judicial en el que procesalmente no se es parte, se ha dicho, en lo pertinente, que \u00ab(\u2026) quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en ella\u00bb (CS. STC de 11 ago. 2011, exp, 00087 01, reiterada el 15 abr. 2016, STC4739).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que<\/p>\n<p>\u00ab[n]o es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un determinado pleito, impetrar la acci\u00f3n de tutela para obtener la revocatoria, modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las decisiones adoptadas por el juzgador\u00bb (CSJ, STC5548, 7 may.2014).<\/p>\n<p>En otra oportunidad, esta Sala expres\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00abcualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9l tr\u00e1mite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed participaron como partes; contrario sensu, carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal\u00bb (CSJ STC9309-2014; CSJ STC9724-2014; CSJ STC-10770-2014; CSJ STC-10491-2014; STC2987-2016).<\/p>\n<p>Y, en un asunto de perfiles similares se sostuvo que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostent\u00f3 la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protecci\u00f3n impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo\u00bb (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 01168-01; reiterada STC2987-2016).<\/p>\n<p>2.1.2. Seg\u00fan se extrae de la jurisprudencia aludida, en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por alguna circunstancia, no pueda o no desee promover su propia defensa, es factible que act\u00fae por intermedio de apoderado; sin embargo, y tal y como se pudo corroborar, Herminso P\u00e9rez Ortiz pretende actuar no solo en calidad de apoderado de la sociedad presuntamente vulnerada sino tambi\u00e9n en nombre propio.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el A quo sobre este particular, en el sentido de declarar improcedente este mecanismo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto este actor en espec\u00edfico, en tanto es claro que los hechos que motivan la solicitud del amparo no comprometen sus prerrogativas fundamentales.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De la subsidiariedad del amparo.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u2026Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acci\u00f3n p\u00fablica no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir t\u00f3picos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos \u201csino \u00fanica y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garant\u00eda de rango superior con ocasi\u00f3n de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla\u00bb (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).\u00a0 (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).<\/p>\n<p>El car\u00e1cter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en \u00e9l donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.<\/p>\n<p>En todo caso, solo se admitir\u00eda la injerencia del juez de amparo en un tr\u00e1mite judicial que a\u00fan transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. Al respecto esta Sala ha dicho:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00abRecu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley \u2013lo cual constituye incuria\u2013, sino tambi\u00e9n porque existen otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n de los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos \u00e9stos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, precisa esta Corporaci\u00f3n que se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n del resguardo porque, ciertamente, de la verificaci\u00f3n del escrito inicial y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el expediente, deviene di\u00e1fano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>El convocante censur\u00f3 que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, al que correspondi\u00f3 el conocimiento del declarativo rad. n\u00b0 2023-00228, mediante auto de 18 de diciembre de 2023, decidiera rechazar \u00ab\u2026de plano los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, interpuestos por el apoderado judicial del demandante, contra la decisi\u00f3n de rechazar la demanda por falta de jurisdicci\u00f3n para conocer del proceso, contenida en el auto atacado de fecha 17-10- 2023, por disposici\u00f3n expresa de la frase final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 139 de la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso)\u2026\u00bb ello porque con esa decisi\u00f3n se vulneran las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la discusi\u00f3n en torno a tales alegaciones desborda la intervenci\u00f3n excepcional del sentenciador constitucional, pues de la revisi\u00f3n del expediente digital remitido, de los argumentos y medios probatorios ofrecidos por el despacho acusado, se advierte que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 139 del C\u00f3digo General del Proceso, aun no se ha resuelto lo planteado por el juez ordinario civil, quien se rehus\u00f3 a tramitar el asunto aduciendo falta de competencia.<\/p>\n<p>Adicionalmente, revisado el estado actual del proceso rad. n\u00b0 2023-00228, se observa que el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024, notificado por estados del 14, resolvi\u00f3 devolver el expediente al despacho de origen, en tanto consider\u00f3 que carec\u00eda de \u00ab\u2026 competencia para efectuar pronunciamiento en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n del proceso remitido, en tanto la demanda inicial -refiri\u00e9ndose a la que fue iniciada en junio de 2023 y que se identifica con rad. n\u00b02023-00177 \u2013 fue retirada y dicha decisi\u00f3n ha quedado en firme\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed, cualquier pronunciamiento en relaci\u00f3n con la controversia planteada deviene anticipado, toda vez que es posible que se proponga un eventual conflicto de competencia entre jurisdicciones, situaci\u00f3n que, de presentarse, deber\u00e1 ser decidida por la Corte Constitucional al tenor de lo consagrado en el numeral 11 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Entonces, mientras no exista pronunciamiento que dirima el tema, lo cual est\u00e1 supeditado a que las autoridades de la referida jurisdicci\u00f3n decidan avocar el tr\u00e1mite, o propiciar el conflicto respectivo, no le es viable al fallador constitucional irrumpir en la causa, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo excepcional.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n expuso en torno a una similar discusi\u00f3n en sede de tutela, que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n al estimar que no le correspond\u00eda asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envi\u00f3 dicho expediente al que consider\u00f3 que lo era, en aplicaci\u00f3n de la norma rese\u00f1ada. Asimismo, se colige que (\u2026) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidir\u00e1 si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda \u00f3rbitas que no son de su resorte (\u2026) Lo anterior, significa que es en el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo, en donde se tomar\u00e1n las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada\u00bb (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01; reiterada en STC1791-2021, 25 feb., rad. 00109-01).<\/p>\n<p>De manera que esa circunstancia, por s\u00ed sola, emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso rebatido, porque se desconocen las medidas que puedan adoptarse en el curso del mismo, lo que impone declarar la inviabilidad del auxilio; ya que, se itera, en el sub-examine se est\u00e1 ante la inobservancia del mentado criterio, en atenci\u00f3n a lo previsto en el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones constitucionales, ha sentado esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio pues, adem\u00e1s, no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el da\u00f1o \u00abrevista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb (CSJ STC 1\u00ba sep. 2011, ex. 00194-01); recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00abla tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u00bb (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada entre otras en STC6039-2017, 4 may. 2017, rad. 00050-01).<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Se ratificar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo implorado por medio de la presente acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de Herminso P\u00e9rez Ortiz y por tornarse prematuro, en relaci\u00f3n con la sociedad AICA S.A.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 66001-22-13-000-2024-00001-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1798-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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