{"id":94518,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1812-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1812-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1812-2024\/","title":{"rendered":"STC1812-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00408-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1812-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00408-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 7 de diciembre del 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana L\u00f3pez Escand\u00f3n; Astrid Liliana, Diana Zamira y Carlos Julio Mar\u00edn L\u00f3pez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo \u2013Tolima, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de ejecutivo seguido del ordinario n\u00b0 2002-00002.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consideran quebrantados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que, son sucesores procesales de los causantes Carlos Julio Mar\u00edn Navarro; Nidia Elder Augusto y Manuel Eduardo Vega Viatela, quienes, a su vez, tambi\u00e9n eran sucesores del fallecido \u00c1lvaro Vega Cede\u00f1o, quien en vida promovi\u00f3 junto a otros ciudadanos, demanda de responsabilidad civil extracontractual acumulada contra la Central Hidroel\u00e9ctrica de Betania SA ESP \u2013 hoy Enel Colombia SA ESP, tr\u00e1mite en el cual obtuvieron sentencia favorable a sus intereses.<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, comoquiera que \u00abno se resolv\u00eda sobre la ejecuci\u00f3n\u00bb del fallo, promovieron una acci\u00f3n de tutela que accedi\u00f3 a sus pretensiones, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en dicha tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo libr\u00f3 mandamiento de pago a su favor.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretenden que se ordene a la autoridad judicial accionada \u00abdar tr\u00e1mite (\u2026) al recurso de REPOSICI\u00d3N en subsidio APELACI\u00d3N presentado el d\u00eda 08 de septiembre de 2023 en contra del AUTO (\u2026) de fecha 04 de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Segunda Civil del Circuito de El Guamo, relacion\u00f3 las actuaciones que ha conocido del proceso criticado y solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n reclamada, toda vez que, no solo, por la multiplicidad de partes al interior de la ejecuci\u00f3n criticada, ha tenido que pronunciarse respecto de m\u00faltiples peticiones y recursos, siempre propendiendo por el principio de econom\u00eda procesal. Igualmente manifest\u00f3 que, en su oportunidad explic\u00f3 en qu\u00e9 momento dar\u00eda tr\u00e1mite del recurso que se formul\u00f3 contra la orden de apremio, decisi\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin que las partes manifestaran inconformidad.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Luis Alfonso y Jos\u00e9 Rodrigo Tovar Coronado; Jos\u00e9 Viuche Alape; Le\u00f3nidas Merch\u00e1n S\u00e1nchez; Alberto Betancourt; Edgar Zambrano; Uriel Tole; Rafael Bernate; Jos\u00e9 Oyola; Dennis Rodr\u00edguez; Jos\u00e9 Rodr\u00edguez; Ernesto Useche; y, Lidia Ibarra, vinculados a la presente acci\u00f3n como tambi\u00e9n ejecutantes en la citada contienda, coadyuvaron la solicitud de los aqu\u00ed accionantes.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo solicitado, con sustento en que, por una parte, se incumplieron \u00abdesproporcionadamente los t\u00e9rminos expeditos establecidos en los art\u00edculos 120 y 319 del C\u00f3digo General del Proceso para decidir el recurso impetrado por los accionantes contra el mandamiento de pago\u00bb; y, de la otra, se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 438 \u00eddem.<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la funcionaria convocada que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes de la notificaci\u00f3n del fallo, \u00abresuelva en la forma legal posible los recursos impetrados por los aqu\u00ed actores frente al mandamiento de pago, en su condici\u00f3n de ejecutantes dentro del expediente con Rad. 73319-31-03-002-2002-00002-00\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 la Juez accionada, para indicar que el a quo constitucional desconoci\u00f3, no solo, que se trata de un juicio ejecutivo con \u00abm\u00e1s de 70 sujetos procesales\u00bb respecto de los cuales se han realizado enormes esfuerzos para su notificaci\u00f3n; sino, que las decisiones proferidas han sido siempre en procura de la econom\u00eda procesal, m\u00e1xime cuando el amparo reclamado incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues los actores no interpusieron recurso alguno frente al auto del que ahora se duelen.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, se observa que lo pretendido por los accionantes a trav\u00e9s de este mecanismo especial, puntualmente, es que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, resolver el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que interpusieron contra el mandamiento de pago que se libr\u00f3 al interior de la ejecuci\u00f3n acumulada y que fue seguida a continuaci\u00f3n del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra Enel Colombia SA ESP, con radicado n\u00b0 2022-00002.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, de la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial criticado, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primer grado, para denegar el amparo, por incumplirse con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>En efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, pues los aqu\u00ed actores, en una conducta manifiestamente negligente, omitieron interponer recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la que ahora se duelen, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, contra el prove\u00eddo de fecha 17 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez del conocimiento les puso de presente, en relaci\u00f3n con los recursos ordinarios que \u00e9stos interpusieron contra la orden de pago emitida, que \u00abse tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n conjuntamente a voces del art\u00edculo 438 del GGP\u00bb, desaprovechando as\u00ed la oportunidad \u00a0con que contaron al interior del ejecutivo para exponer las inconformidades ahora esbozadas en la tutela.<\/p>\n<p>Entonces, como los accionantes desperdiciaron los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se quejan, provocaron que el amparo reclamado por esa particular tem\u00e1tica resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aqu\u00ed impera, pues no se puede acudir al resguardo constitucional \u00aben pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela\u00bb (CSJ STC9227-2022).<\/p>\n<p>Y sobre la eficacia de dicho recurso, la Corte ha expuesto que:<\/p>\n<p>no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes (CSJ STC16721-2023).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, cabe advertir que, si bien el incumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos para impulsar las controversias lesiona los derechos de sus part\u00edcipes, no cualquier infracci\u00f3n puede ser remediada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Como lo ha dicho la Sala, el amparo es viable cuando la desatenci\u00f3n de los plazos es injustificada, y la tardanza es trascendente frente a las garant\u00edas del accionante (CSJ STC13282-2022).<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la juzgadora se tom\u00f3 m\u00e1s de los diez (10) d\u00edas previstos en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso, para pronunciarse frente a los recursos interpuestos por los accionantes contra la orden de apremio, tal y como \u00e9sta lo puso de presente, la tardanza no obedece al incumplimiento del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, sino al gran n\u00famero de partes que conforman el citado litigio, m\u00e1s de 70 intervinientes entre ejecutantes y ejecutados, lo que ha superado su capacidad de respuesta, por lo que la tardanza alegada est\u00e1 debidamente justificada, m\u00e1xime cuando tal y como \u00e9sta lo se\u00f1al\u00f3 en el auto criticado, debe en principio lograrse la notificaci\u00f3n personal de la orden de apremio a todos los convocados, algunos de ellos ya fallecidos, entonces a los respectivos sucesores procesales, con el fin de integrar el contradictorio y poder dar impulso al proceso.<\/p>\n<p>En este caso particular, aunque en este momento se considera que la mora est\u00e1 justificada, la accionada deber\u00e1 realizar con diligencia en el futuro la actividad necesaria para integrar debidamente el contradictorio y as\u00ed dar continuidad al proceso atendiendo a los intereses de las partes, en este caso, particularmente de los ejecutantes.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, no se avizora la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad a que aluden los interesados, pues no s\u00f3lo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o preferente en alg\u00fan caso similar al suyo, es decir, \u00abno demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional\u00bb (CSJ STC5355-2023).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto lo resuelto en la primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE el resguardo reclamado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Salvamento de voto)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>(Salvamento de voto)<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00408-01<\/p>\n<p>Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.- La Sala mayoritaria revoc\u00f3 el fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional reclamada por Diana L\u00f3pez Escand\u00f3n, Astrid Liliana, Diana Zamira y Carlos Julio Mar\u00edn L\u00f3pez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo \u2013 Tolima.<\/p>\n<p>Para ello, advirti\u00f3 que no se cumpl\u00eda el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto los accionantes \u00abomitieron interponer recurso de reposici\u00f3n contra (\u2026) el prove\u00eddo de fecha 17 de octubre de 2023, mediante el cual la Juez del conocimiento les puso de presente, en relaci\u00f3n con los recursos ordinarios que \u00e9stos interpusieron contra la orden de pago emitida, que \u00abse tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n conjuntamente a voces del art\u00edculo 438 del GGP\u00bb\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no obstante que el juzgador convocado \u00abse tom\u00f3 m\u00e1s de los diez (10) d\u00edas previstos en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del Proceso, para pronunciarse frente a los recursos interpuestos por los accionantes contra la orden de apremio (\u2026)\u00bb, dicha tardanza encontraba justificaci\u00f3n en el \u00abgran n\u00famero de partes que conforman el citado litigio, m\u00e1s de 70 intervinientes entre ejecutantes y ejecutados\u00bb, que deb\u00edan ser notificados \u00abpersonal[mente] de la orden de apremio\u00bb.<\/p>\n<p>2.- No comparto tal determinaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que, si bien es cierto, los gestores no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa frente al prove\u00eddo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo profiri\u00f3 el 17 de octubre de 2023, pese a que en su contra proced\u00eda el de reposici\u00f3n (art. 318 C.G.P.), lo que prima facie, tornar\u00eda improcedente el auxilio, tambi\u00e9n lo es, en mi concepto, que tal exigencia debi\u00f3 flexibilizarse para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y, as\u00ed abrir paso a la injerencia de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ello, porque lo resuelto en dicho quebrant\u00f3 la garant\u00eda al \u00abdebido proceso\u00bb de los actores por \u00abdefecto sustantivo\u00bb que repercuti\u00f3 en el tr\u00e1mite del compulsivo, si se tiene en cuenta que el administrador de justicia opt\u00f3 por una intelecci\u00f3n del art\u00edculo 438 del C\u00f3digo General del Proceso que es contraria a su literalidad y correcto entendimiento.<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese que estableci\u00f3 que \u00ablos recursos presentados contra el mandamiento de pago (\u2026) se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n conjuntamente a voces del art\u00edculo 438 del CGP\u00bb, en atenci\u00f3n a que (17 oct. 2023):<\/p>\n<p>(\u2026) por econom\u00eda procesal, el legislador ha dispuesto que todos los reparos contra el mandamiento de pago se deban finiquitar en un solo prove\u00eddo, no solo el de los demandantes sino tambi\u00e9n el que llegaren a formular los accionados, de suerte que su tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n se supedita a que se encuentre totalmente integrado el contradictorio.<\/p>\n<p>A su turno, t\u00e9ngase en cuenta que en el mandamiento de pago se insert\u00f3 en el NUMERAL TERCERO resolutivo personas que son frente a ENEL COLOMBIA S.A. E.D.P. demandadas por los conceptos que all\u00ed se relacionan. Luego, hasta que no se trabe la litis tambi\u00e9n con aquellas no es procesalmente viable fijar en lista los recursos hasta ahora presentados, pues l\u00f3gicamente, aquellos sujetos tambi\u00e9n se encuentran posibilitados de impugnar la orden de pago librada en su contra.<\/p>\n<p>Ac\u00e1 resulta indiferente si ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. deseaba o no ejecutar a aquellas personas, ya que en el mandamiento de pago se explic\u00f3 que por tratarse de un proceso acumulado deb\u00eda de resolverse sobre la totalidad de las condenas. En otras palabras, as\u00ed correspond\u00eda por econom\u00eda procesal y para procurar la igualdad de las partes (Art. 42 Np. 1,2 CGP), aunado a que el proceso coercitivo tiene como g\u00e9nesis un t\u00edtulo ejecutivo complejo que abriga los intereses de todos los que resulten con \u00e9l beneficiados, incluyendo a ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>Ser\u00eda un contrasentido y re\u00f1ir\u00eda con la finalidad de la acumulaci\u00f3n que antecede, pretender a estas alturas fraccionar las acreencias obligando al Despacho a tramitar tantos procesos ejecutivos como \u00f3rdenes de seguir adelante la ejecuci\u00f3n se les ocurriera; las cosas no son as\u00ed. Se les recuerda que, de hecho, en virtud de la aglomeraci\u00f3n procesal, se emiti\u00f3 una sola sentencia tanto en primera como en segunda instancia, y por lo mismo, lo que ata\u00f1e es la ejecuci\u00f3n de todas las condenas que puedan de all\u00ed desprenderse (Art. 306 CGP).<\/p>\n<p>Cosa distinta es que ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. desista de la ejecuci\u00f3n contra las personas referidas en el mandamiento de pago, si es cierto como dijo que hasta este momento no tiene \u201cinter\u00e9s de perseguir tales sumas de dinero\u201d, pues en tal caso se entender\u00eda que la litis ya se ha integrado y es dable tramitar y resolver los recursos ya formulados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En ese orden, y de acuerdo con el canon 438 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el cual, \u00ab(\u2026) Los recursos de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados\u00bb, resulta claro, contrario a lo discurrido por el iudex convocado, que de dicha norma no puede concluirse que los mecanismos de impugnaci\u00f3n interpuestos por las partes demandante y demanda frente a la orden de apremio deb\u00edan solventarse en un mismo momento procesal, es decir, en una sola providencia, ya que esa reflexi\u00f3n contraviene la adecuada hermen\u00e9utica de ese postulado, as\u00ed como los efectos all\u00ed establecidos por el legislador.<\/p>\n<p>Ello, debido a que los accionantes los presentar\u00e1n \u00fanicamente en el t\u00e9rmino de ejecutoria del mandamiento de pago, para que el juez los solvente y as\u00ed quede en firme la orden de pago en torno a los demandantes; momento procesal en el que ah\u00ed s\u00ed procede la notificaci\u00f3n de tal mandato a los demandados, en aras de que \u00e9stos ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, porque ha de recordarse que el t\u00e9rmino de traslado del mandato coercitivo no es com\u00fan para los extremos de la Litis (art. 296 C.G.P.).<\/p>\n<p>Y es que tan s\u00f3lo hasta que lo anterior se cumpla, es que entra a operar el referido precepto, puesto que, en este estado del decurso es cuando se requiere que todas las personas que componen la parte pasiva de la contienda est\u00e9n vinculadas, para que por econom\u00eda procesal se tramiten y definan de manera colectiva los recursos de reposici\u00f3n que los ejecutados hubiesen propuesto contra la orden de pago.<\/p>\n<p>En consecuencia, ante los recursos de reposici\u00f3n radicados por Diana L\u00f3pez Escand\u00f3n; Astrid Liliana, Diana Zamira y Carlos Julio Mar\u00edn L\u00f3pez (ejecutantes), a lo que debi\u00f3 proceder el juzgado censurado fue a darles curso y decidirlos, m\u00e1xime cuando libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de manera oficiosa, y a favor de personas que no manifestaron expresamente su voluntad para adelantar el recaudo judicial de las obligaciones declaradas en su beneficio.<\/p>\n<p>Incluso, debe recordarse que, en asuntos como el generador de esta acci\u00f3n, los procesos s\u00f3lo pueden iniciarse a petici\u00f3n de parte y, en el sub judice el juez no est\u00e1 autorizado expresamente por el ordenamiento jur\u00eddico para adelantar la ejecuci\u00f3n con base en la sentencia por s\u00ed mismo (art\u00edculos 8\u00b0, 305 y 306 ib\u00eddem); argumento que enfatiza esta juzgadora, tambi\u00e9n ciment\u00f3 el mecanismo de ataque que emple\u00f3 ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. contra la orden coactiva.<\/p>\n<p>De modo que, la disertaci\u00f3n brindada por el despacho recriminado comporta un desafuero que ri\u00f1e con los derechos fundamentales enunciados, sin que se pueda hablar de una diferencia interpretativa, sino del proferimiento de un \u00abpronunciamiento\u00bb carente de fundamento legal, incurriendo as\u00ed en \u00abdefecto sustantivo\u00bb que reviste relevancia constitucional, en vista que transgredi\u00f3 gravemente el \u00abdebido proceso\u00bb de los impulsores en el curso del recaudo, lo que en mi concepto impon\u00eda la concesi\u00f3n del auxilio.<\/p>\n<p>4.- En los anteriores t\u00e9rminos y con el debido respeto, dejo consignadas las razones por las cuales me aparto de la providencia mayoritaria.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, febrero 22 de 2024.<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00408-01<\/p>\n<p>1. Con el mayor respeto hacia las decisiones adoptadas por esta Sala de la Corte, brevemente expongo los motivos por los que difiero de la providencia que dirimi\u00f3, en senda de impugnaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>3. No obstante, para el suscrito s\u00ed era procedente el resguardo impetrado, pues pese a que la parte actora no observ\u00f3 el referido presupuesto de subsidiariedad, lo cierto es que el estrado acusado transgredi\u00f3 abiertamente los derechos fundamentales de aquella, lo cual ameritaba la intervenci\u00f3n del juzgador constitucional.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Sala en un asunto de similares contornos, precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026\u00ab[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casu\u00edsticamente verificadas, posibilitan que s\u00f3lo y \u00fanicamente cuando la decisi\u00f3n cuestionada encierra, per se, una anomal\u00eda en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier \u00f3ptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y \u201cpeligro para los atributos b\u00e1sicos\u201d, es posible la extraordinaria intervenci\u00f3n del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las v\u00edas legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso\u00bb (CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015, STC10557-2016 y STC13598-2018).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha aseverado que:<\/p>\n<p>\u00abNo soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposici\u00f3n frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta raz\u00f3n\u00bb (CSJ STC13598-2018. En el mismo sentido, STC 11491-2015). (CSJ STC7722-2020, 24 sep., rad. 2020-00110-01).<\/p>\n<p>Ciertamente, descendiendo al caso sub examine, es de observarse que aunque en la parte final del art\u00edculo 438 del C\u00f3digo General del Proceso establece que \u00ablos recursos de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo se tramitar\u00e1n y resolver\u00e1n conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados\u00bb, la lectura adecuada de esa disposici\u00f3n ha de ser que esa regla solamente es aplicable respecto de los recursos interpuestos por los deudores, que no como en el caso presente, en donde las censuras pendientes de resoluci\u00f3n tambi\u00e9n fueron impulsadas por el extremo ejecutante, de cara a la negativa parcial de la orden de apremio, situaci\u00f3n espec\u00edfica que evidentemente demanda su pronta resoluci\u00f3n, m\u00e1xime al tener en cuenta la correlaci\u00f3n de ello con los l\u00edmites de las medidas cautelares, as\u00ed como las excepciones que se propongan al respecto; circunstancias que en esta oportunidad impon\u00edan un especial pronunciamiento por parte de esta Corte, debido a las particularidades del asunto, especialmente, en cuanto al sentido del aparte normativo mencionado.<\/p>\n<p>4. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignados los motivos que en esta oportunidad me llevaron a separarme de la decisi\u00f3n mayoritaria.<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00408-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00408-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1812-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2023-00408-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94518","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94518","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94518"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94518\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94518"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94518"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94518"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}