{"id":94519,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1960-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1960-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1960-2024\/","title":{"rendered":"STC1960-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02427-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1960-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02427-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en la acci\u00f3n de tutela impulsada por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Cubides S\u00e1nchez contra los Juzgados Civiles 15 del Circuito y 37 Municipal, ambos de esta misma capital, tr\u00e1mite al que fue vinculada Surtifruver de la Sabana Ltda.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El promotor deprec\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abFAVORABILIDAD[,] DEFENSA\u00bb y \u00abACCESO A LA [ADMINISTRACI\u00d3N DE] JUSTICIA\u00bb, que adujo conculcados por las c\u00e9lulas jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se conmine a restar valor a lo m\u00e1s recientemente dirimido en el expediente ejecutivo singular n.\u00b0 \u00ab2021-00581\u00bb.<\/p>\n<p>2. Sostuvo, en lo relevante, que el despacho de rango municipal accionado, ante quien se surt\u00eda el litigio compulsivo arriba descrito por demanda suya contra Surtifruver de la Sabana Ltda., para el cobro de 26 facturas electr\u00f3nicas de venta, dispuso, a trav\u00e9s de auto de 3 de mayo de 2023, en sede de reposici\u00f3n de la ah\u00ed enjuiciada, abolir la providencia de mandamiento de pago (de 30 sep. 2021) para, por consiguiente, desestimar tal orden de apremio, levantar las medidas cautelares y archivar el paginario.<\/p>\n<p>Expuso el tutelante que hubo de apelar el mencionado interlocutorio de decaimiento de su libelo de ejecuci\u00f3n; sin embargo, el ac\u00e1 tambi\u00e9n requerido estrado del circuito opt\u00f3 por ratificar dicha resoluci\u00f3n, con pronunciamiento de 28 de septiembre del mismo 2023, en el que adem\u00e1s se le impuso condena en costas.<\/p>\n<p>Critic\u00f3, entonces, que los juzgadores en cita acabaran por derribarle el mandamiento de pago, pues, en s\u00edntesis, am\u00e9n de pasar por alto que las facturas base de la contienda s\u00ed cumpl\u00edan con los presupuestos de exigibilidad de las normas aplicables y vigentes, lo cierto es que, en gracia de discusi\u00f3n, su adversaria reconoci\u00f3 la recepci\u00f3n de los \u00abt\u00edtulos\u00bb, al punto de corroborar esa situaci\u00f3n con un ofrecimiento de \u00abacuerdo de transacci\u00f3n\u00bb finalmente no celebrado. Dijo que, por lo tanto, los dispensadores naturales de justicia se hallaban compelidos a asumir como aceptadas las facturas electr\u00f3nicas, bien de manera expresa, ora de modo t\u00e1cito, al margen de la ausencia de registro de los correspondientes eventos en el aplicativo digital de facturaci\u00f3n, m\u00e1xime si en el caso las facturas se crearon sin vocaci\u00f3n de circulaci\u00f3n (se cobraron por \u00e9l mismo como creador).<\/p>\n<p>LA INTERVENCI\u00d3N DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil del Circuito capitalino se opuso al \u00e9xito del acudimiento supralegal, por no vulneraci\u00f3n. El ente 37 Municipal memor\u00f3 lo sucedido y al igual que su Superior dio copia magn\u00e9tica del pleito ejecutivo. Surtifruver de la Sabana Ltda. prefiri\u00f3 el silencio.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>Rehus\u00f3 conceder la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, los prove\u00eddos en disenso carecen de arbitrariedad o antojo en cuanto extra\u00f1aron de las facturas los elementos sustanciales de \u00abrecepci\u00f3n y aceptaci\u00f3n[,] como (\u2026) de [entrega de] las mercanc\u00edas\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La intent\u00f3 el convocante con persistencia en sus reproches y en discrepancia de las revelaciones del a-quo constitucional, por desenfoque en el estudio de la problem\u00e1tica, al inobservar el \u00abreconocimiento y aceptaci\u00f3n\u00bb -expresa o t\u00e1cita- de los documentos y la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un mecanismo jur\u00eddico en abrigo de las premisas b\u00e1sicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades p\u00fablicas y los particulares.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera ins\u00f3lita y ce\u00f1ido a la presencia de un irrefutable atropello, si \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Compete auscultar en sus cimientos el auto de 28 de septiembre de 2023, al ser el que en apelaci\u00f3n acab\u00f3 por culminar toda discusi\u00f3n acerca de la problem\u00e1tica sub examine. N\u00f3tese que el Juzgado 15 Civil del Circuito capitalino, en lo medular, ah\u00ed esgrimi\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026)Los documentos allegados como base de la ejecuci\u00f3n \u2013facturas electr\u00f3nica[s] de venta\u2026\u2013, no cumplen con las exigencias contempladas por la Resoluci\u00f3n&#8230; 042 de 2020 emanada de la Direcci\u00f3n de Impuestos [y] Aduanas Nacionales \u2013DIAN\u2013, expedida en virtud del canon 2\u00b0 del Decreto 358 de 2020, para ser considerado como un t\u00edtulo valor.<\/p>\n<p>\u2026En efecto, las facturas adosadas como b\u00e1culo de acci\u00f3n no cuentan en estrictez con los requisitos previstos en los numerales 6, 7, 14, 16 y 17 del art\u00edculo 11 de la se\u00f1alada resoluci\u00f3n, ni (\u2026) en la Resoluci\u00f3n 000085 del 8 de abril de 2022, antes Resoluci\u00f3n 000015 del 11 de febrero de 2021, preceptos 3 y 5, en tanto [que] no se acredit\u00f3 la validaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta para la DIAN y mucho menos la entrega y aceptaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.2.53.5 del Decreto 1349 de 2016, esto \u00faltimo, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. Igualmente, no se observa en el plenario el t\u00edtulo de cobro que expide el registro conforme el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016\u2026<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>[D]ebe resaltarse que el gestor judicial de la parte ejecutante alleg\u00f3 con (\u2026) la demanda \u00fanicamente las representaciones gr[\u00e1]ficas de las facturas electr\u00f3nicas de las cuales al consultar su c\u00f3digo QR no tiene[n] ning\u00fan tipo de evento asociado, a modo de ejemplo, el acuse de recibo de la factura electr\u00f3nica, la aceptaci\u00f3n expresa o reclamo contra esta, eventos de los que la entidad [a cargo] cuenta con instructivo para su tr\u00e1mite a trav\u00e9s de la p[\u00e1]gina [web.]<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, al verificarse la ausencia del formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n junto con el documento de validaci\u00f3n que acompa\u00f1e las representaciones de las facturas y el t\u00edtulo de cobro expedido por el registro, en manera alguna constituyen t\u00edtulo valor cuyo cobro judicial pueda adelantarse, pues el mismo no es la factura electr\u00f3nica sino una simple representaci\u00f3n de la misma, circunstancia que de suyo impide librar la orden de apremio solicitada [(cit\u00f3 las CSJ STC, E-2020-00101-01; STC13760-2021)], como en efecto lo determin[\u00f3] la jueza a-quo.<\/p>\n<p>\u2026Finalmente, respeta el despacho la postura del gestor judicial ejecutante en torno a (\u2026) que el ofrecimiento de una transacci\u00f3n sustituye la aceptaci\u00f3n expresa o t[\u00e1]cita que debe realizarse a trav\u00e9s del aplicativo RADIAN, pero no lo comparte, pues como se dej[\u00f3] sentad[o,] el citado requisito es obligatorio para dar paso a la acci\u00f3n compulsiva\u2026 (\u00c9nfasis).<\/p>\n<p>Prove\u00eddo que con independencia de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especial\u00edsima de apoyo.<\/p>\n<p>Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de segundo nivel fustigado dispuso ratificar el cese del mandamiento de pago de cara a su libelo ejecutivo, luego de se\u00f1alar tal dispensador de justicia lo inconducente de proseguir con el pleito ante la ausencia, en \u00faltimas, de los requisitos legales de entrega y aceptaci\u00f3n -frente a la pretensa deudora-, inherentes a las facturas electr\u00f3nicas objeto de cobro.<\/p>\n<p>Y m\u00e1s all\u00e1, acota esta Magistratura, de que la empresa ejecutada hubiera podido admitir (o confesar) la recepci\u00f3n de los documentos base de apremio en los t\u00e9rminos en que el aqu\u00ed quejoso lo enunci\u00f3, lo cierto es que de dicho indicio deven\u00eda insuficiente tener por aceptadas las facturas expresa o t\u00e1citamente, dada la no consignaci\u00f3n expl\u00edcita del asentimiento en los t\u00edtulos (los que ni siquiera reportaron entrega a la aparente obligada) ni la acreditaci\u00f3n, a partir de la declaraci\u00f3n de admisi\u00f3n o de las probanzas obrantes, de fecha concreta de recibimiento desde la cual contar el lapso a fin de que operara una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, con m\u00e1s respaldo si el ofrecimiento en transacci\u00f3n (22 dic. 2021) a que se hizo alusi\u00f3n en la censura, data de fecha posterior a la de vencimiento de los cartulares (21 jun. 2021) y, a\u00fan, a la de la iniciaci\u00f3n de la contienda compulsiva, lo que arrojar\u00eda como conclusi\u00f3n la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n a la hora en que fue impetrada la demanda (9 jul. 2021); falencia, sin duda, intolerable en los litigios ejecutivos.<\/p>\n<p>Ahora bien. No es de olvidar que la Sala ha decantado, en virtud de CSJ STC11618, 27 oct. 2023, que hay libertad probatoria en lo tocante a la constataci\u00f3n de los presupuestos de recepci\u00f3n y aceptaci\u00f3n tan en comento, de no obrar esos eventos en el aplicativo de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica Radian; no obstante, en la ejecuci\u00f3n ac\u00e1 en estudio no s\u00f3lo no qued\u00f3 evidencia de los eventos en los documentos b\u00e1culo de la disputa ni en la descrita plataforma web, sino que tampoco result\u00f3 verificada fecha exacta de ocurrencia de recepci\u00f3n y aceptaci\u00f3n con ninguna de las probanzas que reposaban en el paginario.<\/p>\n<p>Circunstancia por la que al margen de las motivaciones del ente despachador de la apelaci\u00f3n sobre la inserci\u00f3n de las eventualidades en el Radian, ins\u00edstase, los requisitos de recepci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las facturas en discusi\u00f3n -fecha- no tuvieron acreditaci\u00f3n con medio de prueba alguno, de donde \u00abel reclamo (&#8230;) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condena[d]a al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado&#8230;\u00bb (CSJ STC1684-2015).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, visto est\u00e1 que el pronunciamiento acabado de analizar es dif\u00edcil descalificarlo de plano o tildarlo de avieso, \u00abm\u00e1xime si (\u2026)no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado\u2026, ya que (\u2026) se desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico(\u2026) y [se] entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente\u00bb en el finiquite del \u00abconflicto de intereses\u00bb (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).<\/p>\n<p>Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceraci\u00f3n ostensible, si en cuenta se tiene que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas (\u2026) aplicables (\u2026) o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).<\/p>\n<p>3. Lo consignado, ergo, conlleva a reafirmar el fallo del Tribunal de origen.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el canal m\u00e1s \u00e1gil y eficaz. Env\u00edense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02427-01<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisi\u00f3n, me permito expresar los motivos de disenso con la determinaci\u00f3n adoptada, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia para negar el amparo reclamado, en el asunto de la referencia<\/p>\n<p>1. En el fallo del cual me aparto, se examin\u00f3 el auto de 28 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 la providencia de 3 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esa ciudad, que repuso la decisi\u00f3n de 30 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, neg\u00f3 el mandamiento de pago solicitado por Jos\u00e9 Germ\u00e1n Cubides S\u00e1nchez contra Surtifruver de la Sabana Ltda. (radicado 2021-00581), para obtener el recaudo de unas sumas de dinero contenidas en facturas electr\u00f3nicas de venta relacionadas con el suministro de frutas y verduras al por mayor.<\/p>\n<p>2. En esa decisi\u00f3n, el Juzgado Quince del Circuito afirm\u00f3 que las facturas presentadas para su ejecuci\u00f3n, \u00abcarecen de los requisitos establecidos por la norma para tener aqu\u00e9llas como t\u00edtulo valor en favor del demandante, al no adosarse el t\u00edtulo de cobro que expide el registro\u00bb.<\/p>\n<p>Para llegar a esa conclusi\u00f3n, sostuvo que \u00ablas facturas adosadas como b\u00e1culo de acci\u00f3n no cuentan en estrictez con los requisitos previstos en los numerales 6, 7, 14, 16 y 17 del art\u00edculo 11 de la se\u00f1alada resoluci\u00f3n, ni lo normado en la Resoluci\u00f3n 000085 del 8 de abril de 2022, antes Resoluci\u00f3n 000015 del 11 de febrero de 2021, preceptos 3 y 5, en tanto no se acredit\u00f3 la validaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica de venta para la DIAN y mucho menos la entrega y aceptaci\u00f3n de la factura electr\u00f3nica en t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.2.53.5 del Decreto 1349 de 2016, esto \u00faltimo, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 616-1 del Estatuto Tributario. Igualmente, no se observa en el plenario el t\u00edtulo de cobro que expide el registro conforme el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>Expuso que el ejecutante alleg\u00f3 las representaciones graficas de las facturas, pero \u00abal consultar su c\u00f3digo QR no tiene ning\u00fan tipo de evento asociado, a modo de ejemplo, el acuse de recibo de la factura electr\u00f3nica, la aceptaci\u00f3n expresa o reclamo contra esta (\u2026)\u00bb, por lo que \u00abal verificarse la ausencia del formato electr\u00f3nico de generaci\u00f3n junto con el documento de validaci\u00f3n que acompa\u00f1e las representaciones de las facturas y el t\u00edtulo de cobro expedido por el registro, en manera alguna constituyen t\u00edtulo valor\u00bb y agreg\u00f3 que, aunque respeta la decisi\u00f3n del a quo, al afirmar que \u00abel ofrecimiento de una transacci\u00f3n sustituye la aceptaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita que debe realizarse a trav\u00e9s del aplicativo RADIAN, (\u2026) no lo comparte, pues como se dej\u00f3 sentado en esta providencia el citado requisito es obligatorio para dar paso a la acci\u00f3n compulsiva\u00bb.<\/p>\n<p>3. Con base en lo anterior, en la decisi\u00f3n de la que me separo, se adujo que el auto atacado, \u00ab(\u2026) con independencia de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las transgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especial\u00edsima de apoyo\u00bb, destacando la ausencia de los requisitos legales de entrega y aceptaci\u00f3n de las facturas cobradas.<\/p>\n<p>En seguida se aclar\u00f3 que \u00abm\u00e1s all\u00e1 (\u2026) de que la empresa ejecutada hubiera podido admitir (o confesar) la recepci\u00f3n de los documentos base de apremio en los t\u00e9rminos en que el aqu\u00ed quejoso lo enunci\u00f3, lo cierto es que de dicho indicio deven\u00eda insuficiente [para] tener por aceptadas las facturas expresa o t\u00e1citamente, dada la no consignaci\u00f3n expl\u00edcita del asentimiento en los t\u00edtulos (los que ni siquiera reportaron entrega a la aparente obligada) ni la acreditaci\u00f3n, a partir de la declaraci\u00f3n de admisi\u00f3n o de las probanzas obrantes, de fecha concreta de recibimiento desde la cual contar el lapso a fin de que operara una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Se hizo hincapi\u00e9 en que, por virtud de la sentencia STC11618, 27 oct. 2023, subsiste libertad probatoria para demostrar la recepci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las facturas, \u00abno obstante, en la ejecuci\u00f3n ac\u00e1 en estudio no s\u00f3lo no qued\u00f3 evidencia de los eventos en los documentos b\u00e1culo de la disputa ni en la descrita plataforma web, sino que tampoco result\u00f3 verificada fecha exacta de ocurrencia de recepci\u00f3n y aceptaci\u00f3n con ninguna de las probanzas que reposaban en el paginario\u00bb (se recalca).<\/p>\n<p>4. Estimo que debi\u00f3 concederse el amparo para ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que decidiera nuevamente el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el auto censurado, con fundamento en lo siguiente,<\/p>\n<p>4.1. La discusi\u00f3n en este asunto se contrajo a la ausencia de acreditaci\u00f3n de los requisitos de recepci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de las facturas electr\u00f3nicas de venta, como quiera que de los elementos probatorios que obran en el expediente no se extrae una fecha exacta \u00abde recibimiento desde la cual contar el lapso a fin de que operara una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia STC11618-2023, que valga aclarar se profiri\u00f3 con posterioridad a la emisi\u00f3n de la providencia cuestionada, la Sala recogi\u00f3 su postura sobre la materia y unific\u00f3 su criterio afirmando, entre otras cosas,<\/p>\n<p>\u00abEs deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electr\u00f3nica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, as\u00ed como aceptarla expresamente, mediante mensaje electr\u00f3nico remitido al emisor, a trav\u00e9s del sistema de facturaci\u00f3n. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podr\u00e1n acreditarse a trav\u00e9s de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a trav\u00e9s de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.<\/p>\n<p>Si la aceptaci\u00f3n fue t\u00e1cita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturaci\u00f3n, se aportar\u00e1 la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastar\u00e1 que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia.<\/p>\n<p>A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, as\u00ed como las pautas sobre la aportaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, y como bien se expuso en el fallo del cual me aparto, \u00abhay libertad probatoria en lo tocante a la constataci\u00f3n de los presupuestos de recepci\u00f3n y aceptaci\u00f3n tan en comento, de no obrar esos eventos en el aplicativo de facturaci\u00f3n electr\u00f3nica Radian\u00bb.<\/p>\n<p>4.2. En el caso bajo examen, se tiene que la ejecuci\u00f3n se fund\u00f3 en 26 facturas electr\u00f3nicas de venta de frutas y verduras que el demandante suministr\u00f3 a la sociedad Surtifruver de la Sabana Ltda., para obtener pago del capital y los intereses de mora causados e incorporados en ellas.<\/p>\n<p>Contra el auto que libr\u00f3 mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2021, la sociedad ejecutada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, por cuanto no fueron registradas en la plataforma Radian y \u00abjam\u00e1s fueron aceptados ni expresa ni t\u00e1citamente por el girado o deudor cambiario por medio de la plataforma\u00bb, por lo que no constituyen t\u00edtulos ejecutivos.<\/p>\n<p>Sin embargo, aclar\u00f3 que \u00absi bien las facturas electr\u00f3nicas objeto del presente proceso fueron radicada y validadas por la DIAN, mediante el facturador electr\u00f3nico y fueron debidamente notificadas a mi representada, lo cierto es que el demandante omiti\u00f3 adelantar el procedimiento de registrar las mismas ante la plataforma RADIAN, para que esas facturas electr\u00f3nicas sean tenidas como t\u00edtulos valores (\u2026)\u00bb (se destaca).<\/p>\n<p>4.3 Ahora, al descorrer el traslado de la demanda, la ejecutada formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abInexistencia de T\u00edtulo Valor\u00bb, \u00abInexistencia de T\u00edtulo Ejecutivo\u00bb, \u00abCobro de lo no debido\u00bb, \u00abInexistencia de obligaci\u00f3n cambiaria por inexistencia de aceptaci\u00f3n de obligado cambiario\u00bb y \u00abConvocatoria oficiosa a proceso de reorganizaci\u00f3n\u00bb, bajo argumentos similares a los expuestos en el recurso de reposici\u00f3n, es decir, atacando la ausencia de requisitos formales -recibido y aceptaci\u00f3n-, con adici\u00f3n de otros.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Frente al hecho tercero admiti\u00f3 que \u00abs[\u00ed] existe una obligaci\u00f3n pendiente por el suministro de frutas y verduras, sin embargo, el valor de la misma debe ser expreso, claro y exigible, y ello no ocurre si no se efect\u00faa antes una conciliaci\u00f3n de cartera entre las partes (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00abes posible manifestar que [en] cualquier caso tampoco corresponde a la suma de dinero reclamada por el demandante, esto es, $116\u00b4215.915 (\u2026) teniendo en cuenta que los mensajes de datos relacionados en la demanda no reflejan el descuento de retenci\u00f3n que SURTIFRUVER debe hacer a cada pago como se indic\u00f3 anteriormente. En raz\u00f3n a lo anterior, el valor derivado de la obligaci\u00f3n pendiente por el suministro de frutas y verduras corresponde a la suma de $111\u00b4734.983,oo, tal y como se evidencia en la siguiente relaci\u00f3n y que tambi\u00e9n se allega como prueba a este escrito de contestaci\u00f3n\u00bb<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00ablas facturas objeto del presente proceso fueron radicadas y validadas por la DIAN, mediante el facturador electr\u00f3nico y fueron notificadas a mi representada\u00bb y que s\u00ed \u00abexiste un contrato de suministro de frutas y verduras entre las partes, de ellas se derivan algunas obligaciones de pago pendientes\u00bb (\u00e9nfasis fuera del texto).<\/p>\n<p>5. Estas afirmaciones efectuadas por la sociedad ejecutada, en concreto, i) s\u00ed existe una obligaci\u00f3n pendiente por el suministro de frutas y verduras -recibo de la mercanc\u00eda-, ii) las facturas electr\u00f3nicas de venta le fueron debidamente notificadas -recibo de las facturas- y iii) el valor pendiente de pago al proveedor-ejecutante corresponde a la suma de $111\u00b4734.983 -reconocimiento de la deuda-, constituyen confesi\u00f3n por apoderado judicial como medio de prueba, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 165, 191 y 193 del C\u00f3digo General del Proceso, y no un indicio como se dijo.<\/p>\n<p>Elemento de juicio respecto al que esta Sala ha sostenido, \u00abla confesi\u00f3n, medio de prueba y acto de voluntad, \u201cconsiste en la manifestaci\u00f3n que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jur\u00eddicas adversas o que favorezcan a la parte contraria\u201d; confesar, pues, es \u201creconocer como verdadero un hecho o un acto de \u00edndole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jur\u00eddicas\u201d, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas\u00bb.<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta las particularidades de este caso, y que lo \u00fanico que faltaba por establecer era la fecha de recibido de las facturas, la decisi\u00f3n del ad quem se tornaba prematura, toda vez que, como la ausencia de requisitos formales fue tambi\u00e9n alegada como excepciones de m\u00e9rito, lo procedente era resolver tal discusi\u00f3n en la sentencia correspondiente una vez agotado el debate probatorio pertinente para establecer con certeza tal situaci\u00f3n, pues la parte ejecutada confirm\u00f3 que s\u00ed recibi\u00f3 las facturas electr\u00f3nicas de venta, pero no mencion\u00f3 la fecha en que tal suceso ocurri\u00f3, pues si hubiese informado el d\u00eda exacto de recibido de las facturas, seguramente el amparo hubiese tomado otra perspectiva.<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta lo confesado por la ejecutada, surg\u00eda la necesidad de que se diera curso a la actividad probatoria para esclarecer tal circunstancia, ya fuera con las declaraciones de parte, documentos, testimonios o pruebas de oficio, recordando la libertad probatoria que opera en estos eventos y el deber de practicar todos los medios de pruebas \u00abque sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u00bb, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 165 citado.<\/p>\n<p>7. Pero esta postura, concerniente a que se d\u00e9 tr\u00e1mite a la ejecuci\u00f3n hasta la sentencia respectiva no es novedosa. En m\u00faltiples ocasiones la Sala ha refrendado esta tesis, para no sacrificar el derecho sustancial, sino hasta que se analicen todas las pruebas oportunamente solicitadas por las partes.<\/p>\n<p>Esta Corte en decisi\u00f3n STC1121-2015, expuso,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el amparo deprecado no est\u00e1 llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligaci\u00f3n del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposici\u00f3n (\u2026)<\/p>\n<p>Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural\u2026<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando en un tr\u00e1mite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepci\u00f3n previa, tramitada por v\u00eda de reposici\u00f3n en trat\u00e1ndose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del t\u00edtulo ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>En la sentencia STC18432-2016, la Sala record\u00f3 la revisi\u00f3n oficiosa del t\u00edtulo ejecutivo as\u00ed,<\/p>\n<p>\u00abLos funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleol\u00f3gicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del C\u00f3digo General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panor\u00e1mica propia de la estructura que constituye el sistema jur\u00eddico, mas no desde la \u00f3ptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.<\/p>\n<p>Entre ellas, y en lo que ata\u00f1e con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el t\u00edtulo ejecutivo que se presenta ante la jurisdicci\u00f3n en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del C\u00f3digo General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que \u00ab[l]os requisitos formales del t\u00edtulo ejecutivo s\u00f3lo podr\u00e1n discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u00bb, lo cierto es que ese fragmento tambi\u00e9n debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, as\u00ed como tambi\u00e9n con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los c\u00e1nones 4\u00ba, 11, 42-2\u00ba y 430 inciso 1\u00ba ejusdem, am\u00e9n del mandato constitucional enantes aludido (\u2026)<\/p>\n<p>De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, est\u00e1 habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin l\u00edmite en cuanto ata\u00f1e con ese preciso t\u00f3pico, el t\u00edtulo que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como tambi\u00e9n a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo ata\u00f1edero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s del juez a quo, ora por el ad quem.<\/p>\n<p>Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregon\u00f3 en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo cual ahora tambi\u00e9n hace en punto de las reglas del C\u00f3digo General del Proceso, para as\u00ed reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino m\u00e1s bien se convierte en un \u00abdeber\u00bb para que se logre \u00abla igualdad real de las partes\u00bb (art\u00edculos 4\u00ba y 42-2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso) y \u00abla efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u00bb (art\u00edculo 11\u00ba ibidem)\u00bb (se recalca).<\/p>\n<p>En la providencia STC1018-2023 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3, \u00ab[c]abe a\u00f1adir que, en casos como el de ahora, en los que la queja radica en que la parte ejecutada considera que el documento base de cobro no re\u00fane los requisitos de ley, el ruego tutela se ha considerado prematuro cuando a\u00fan est\u00e1n pendientes de definici\u00f3n las defensas de m\u00e9rito planteadas ante el fallador natural, como ocurre aqu\u00ed\u00bb<\/p>\n<p>En el fallo STC9529-2023 se estudi\u00f3 un asunto relacionado con la ejecuci\u00f3n de facturas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en el que se discuti\u00f3 v\u00eda reposici\u00f3n sobre si se trataba de t\u00edtulos ejecutivos simples o complejos. La autoridad judicial accionada mantuvo la orden de pago, por cuanto, \u00ab\u201c[r]evisadas las facturas aportadas como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo se observa que las mismas re\u00fanen los requisitos legales consagrados en las normas trascritas\u00bb.<\/p>\n<p>La ejecutante solicit\u00f3 el amparo para ordenar al Juzgado de conocimiento reconsiderara su decisi\u00f3n, sin embargo, esta Corte explic\u00f3 que, \u00ab[a]s\u00ed y todo, en el caso concreto, ha de aclararse que el debate no se ha cerrado frente al juez natural. En efecto, esa autoridad est\u00e1 por resolver las excepciones de m\u00e9rito propuestas. Esto es, el debate constitucional podr\u00eda recibirse a la fecha como prematuro (\u2026)\u00bb (negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia STC11278-2023 se analiz\u00f3 un caso de similares contornos al aqu\u00ed estudiado, en el que se dijo lo siguiente,<\/p>\n<p>Al revisar la contestaci\u00f3n de la demanda y confrontarla con el escrito contentivo del recurso de reposici\u00f3n formulado en contra del mandamiento de pago, y frente a los cuales no decidi\u00f3 el Juzgado, fueron \u00edntegramente reproducidos en la r\u00e9plica de la demanda, por lo que tal y como previamente lo hab\u00eda afirmado el accionado, sobre tales excepciones de m\u00e9rito deber\u00e1 resolver en el momento de proferir la sentencia correspondiente.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del Proceso establece que los requisitos formales del t\u00edtulo, deben ser cuestionados a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n en contra del mandamiento de pago, no obstante lo anterior, no es un obst\u00e1culo para [que] el Juez, en el momento de proferir sentencia vuelva a revisar los requisitos tanto formales como sustanciales del t\u00edtulo que fundamenta la ejecuci\u00f3n, as\u00ed lo ha entendido de manera reiterada esta Sala (CSJ.STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018 y STC2778-2018, entre otras), m\u00e1s a\u00fan, cuando son cuestionados a trav\u00e9s de las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que viene de mencionarse y teniendo en cuenta que los puntos objeto de controversia deben ser nuevamente evaluados al momento de proferirse la sentencia, resulta entonces la acci\u00f3n de tutela prematura, pues el mencionado debate a\u00fan no ha sido resuelto de manera definitiva por el juez natural, as\u00ed lo ha considerado esta Corte en casos similares al aqu\u00ed planteado (CSJ.STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018, STC2778-2018 y STC9529-2023 entre otras)\u00bb (se resalta).<\/p>\n<p>8. Bajo ese escenario, reitero, atendiendo las particularidades de este caso, el amparo debi\u00f3 concederse para que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1 diera tr\u00e1mite al proceso ejecutivo y en la sentencia abordara nuevamente el estudio de los requisitos formales de las facturas electr\u00f3nicas de venta presentados para su cobro, ya con los elementos de convicci\u00f3n que le dieran la certeza suficiente para adoptar una determinaci\u00f3n en uno u otro sentido, en garant\u00eda del derecho sustancial, con independencia de que hallara reunidos los requisitos formales echados de menos o no y, por ende, continuara o no con la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto.<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02427-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02427-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1960-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2023-02427-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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