{"id":94520,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1993-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1993-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1993-2024\/","title":{"rendered":"STC1993-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00282-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1993-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00282-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura &#8211; ANI instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Monter\u00eda, extensiva a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rivera, Juan Carlos Burgos y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2015-00258.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, seguridad jur\u00eddica y la igualdad\u00bb, para que se ordenara a las autoridades censuradas \u00abresolver la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n impetrado contra la decisi\u00f3n del 2 de agosto de 2023\u00bb y, en consecuencia, se \u00abpros[iga] su tr\u00e1mite establecido sin mayores dilaciones, con el estudio riguroso y detallado del dictamen acogido como fundamento de la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, dej\u00f3 en firme el aval\u00fao del inmueble por $141.159.200 (30 mar. 2017), cuya alzada fue declarada desierta por el ad quem (29 jun.). No obstante, mediante fallo de tutela STC21757-2017, esta Corporaci\u00f3n \u00abdej[\u00f3] sin efecto el auto del 30 de marzo de 2017 (\u2026) y los dem\u00e1s que de \u00e9l dependan, [y dispuso] adoptar las medidas necesarias para establecer el valor de la indemnizaci\u00f3n, (\u2026) [por tanto], recaud[ara] una nueva prueba pericial\u00bb, debido a que \u00abera necesario que el juez de la causa realizara un examen cr\u00edtico, razonado y conjunto del insumo probatorio obrante en la litis, ya que, a m\u00e1s de que la opini\u00f3n de los auxiliares de la justicia no pod\u00eda imponerse autom\u00e1ticamente, [pues] la norma procesal le exig\u00eda ponderar todos los medios informativos acoplados al dossier (art. 176 ib\u00edd.), no solo para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras se\u00f1aladas en cada uno de los trabajos, sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n al \u2018hecho no menos importante, de que el precio se pagar\u00e1 con recursos p\u00fablicos\u2019\u00bb (15 dic.). Negrillas originales.<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, design\u00f3 nuevos peritos (16 en. 2018), dispuso la pr\u00e1ctica del dictamen \u00abutilizando el m\u00e9todo o t\u00e9cnica residual consagrada en el n.\u00b0 14 de la Resoluci\u00f3n 620 de 2008\u00bb (17 abr.), luego, con el \u00abm\u00e9todo de comparaci\u00f3n o mercado y el (\u2026) de costo de reposici\u00f3n\u00bb (26 nov. 2019), y acogi\u00f3 el \u00ab\u00faltimo peritaje presentado\u00bb en $307.203.237 que se desglosa en \u00ab$237.727.600 como da\u00f1o emergente (\u2026) y $69.475.637 como lucro cesante\u00bb (2 ag. 2023).<\/p>\n<p>Apel\u00f3 esa directriz sin \u00e9xito, pues el despacho neg\u00f3 su concesi\u00f3n (8 sep.) y el superior, al solventar el recurso de queja, lo declar\u00f3 \u00abbien denegado\u00bb (28 nov.).<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al estrado confutado de \u00abno h[acer] mayor esfuerzo por indagar e ir m\u00e1s all\u00e1 de la experticia rendida por los peritos y se limit\u00f3 a dar por cierto lo indicado por los mismos, dejando en firme el aval\u00fao que (\u2026) sin tener de presente los mayores valores establecidos en el mismo, a comparaci\u00f3n con el aval\u00fao inicial aportado con la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb, como soporte de ello, trajo a colaci\u00f3n la STC8934-2017 de esta Colegiatura, que se\u00f1al\u00f3: \u00abning\u00fan reparo o cuestionamiento le mereci\u00f3 al juez que el dictamen allegado con la demanda -elaborado por el Instituto Agust\u00edn Codazzi el 20 de diciembre de 2011- justipreciara el terreno en $238\u2019000.000 y que la \u00faltima experticia le otorgara en marzo de 2015 un valor de $941\u2019626.000 para, sin mayor motivaci\u00f3n, aprobar dicho c\u00e1lculo con un aumento que excede por m\u00e1s de 4,5 veces aquella estimaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Sumado a que la STC2413-2016 predic\u00f3 que \u00abEl art\u00edculo 135 del C.P.C., ordena que se tramitar\u00e1n como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente se\u00f1ala; ii) El canon 233 ib\u00eddem que regula la procedencia de la peritaci\u00f3n establece en su inciso segundo: \u2018Sobre un mismo punto no se podr\u00e1 decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podr\u00e1 decretarse otro\u2019 y, (iii) El art. 351, n\u00fam. 5\u00b0 del mismo estatuto autoriza la apelaci\u00f3n contra el auto que \u2018resuelve el incidente\u2019. (\u2026) Por tanto, la providencia que resuelve el incidente de objeci\u00f3n por error grave de una pericia, practicado de manera aut\u00f3noma, es susceptible del recurso vertical\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda remitieron enlace del pleito reprochado.<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda 2 Judicial II para Asuntos Civiles de dicha ciudad destac\u00f3 que \u00ablas providencias emitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, no presentan alguna irregularidad procesal que afectar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, pues como se puede observar la norma procesal es clara y no ofrece duda respecto a su aplicaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Delegada para el Sector de Infraestructura pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- En el sub j\u00fadice, se advierte el fracaso del resguardo, porque en el interlocutorio debatido proferido por el Tribunal Superior de Monter\u00eda que, \u00abdeclar\u00f3 bien denegado el recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha 02 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda-C\u00f3rdoba\u00bb, en la Litis adelantada por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Lineth Buelvas de Ganem, Nancy Elena Ezqueda Enito Rebollo, Patricia Isabel Ganem Buelvas, Gilma Londo\u00f1o Ganem, Julio C\u00e9sar Madrid Buelvas, Francisco Javier Orozco Valeta, Juan Carlos Saleme Mart\u00ednez, Ana Mar\u00eda, Astrid Rosario y Beatriz Mar\u00eda de la Concepci\u00f3n de la Espriella \u2013 n.\u00b0 2015-00258 &#8211; (28 nov. 2023), se expusieron las razones para adoptar tal disposici\u00f3n, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.<\/p>\n<p>Para respaldar su resoluci\u00f3n, el iudex plural cuestionado precis\u00f3 que \u00abel recurso de queja, de conformidad con el art\u00edculo 352 del C.G.P., es procedente cuando el Juez de primera instancia deniegue el de apelaci\u00f3n o cuando el Tribunal no conceda el de casaci\u00f3n\u00bb y para que \u00abun recurso pueda concederse\u00bb deben darse los siguientes presupuestos:<\/p>\n<p>\u00aba. Capacidad para interponer el recurso.<\/p>\n<p>b. Procedencia del recurso.<\/p>\n<p>c. Oportunidad de su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Sustentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>e. Observancia de ciertas cargas proc\u00e9sales que le impone la ley\u00bb.<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00edtem, refiri\u00f3 que \u00abes menester que la ley se\u00f1ale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, expres\u00f3 que \u00abalega (\u2026) la parte demandante, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda toma un criterio equivocado al negar por improcedente el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto adiado 02 de agosto de 2023 a trav\u00e9s del cual se avalu\u00f3 del bien referenciado, pues considera el recurrente que si procede, en virtud de que el tr\u00e1mite del aval\u00fao judicial en procesos de expropiaci\u00f3n tiene los efectos de un incidente procesal, y por consiguiente tiene la naturaleza de ser apelable\u00bb.<\/p>\n<p>Acto seguido, enunci\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo de \u00abno dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n\u00bb es \u00abajustada a derecho\u00bb, dado que \u00ab[e]l art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece taxativamente cuales son los autos de primera instancia susceptibles de tal recurso\u00bb y, \u00abla providencia adiada 02 de agosto de 2023, que decidi\u00f3 acoger el aval\u00fao presentado por los peritos expertos, no est\u00e1 se\u00f1alado en el art\u00edculo citado ni en ninguna otra norma, como un auto que admita recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, por tanto, \u00abno se podr\u00eda admitir un recurso en contra de una providencia que no es susceptible de dicho recurso, pues resulta ser improcedente\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, anot\u00f3 que \u00abdistinto es que se hubiese resuelto sobre un incidente como lo afirma la parte demandante, pues de ser as\u00ed, si ser\u00eda recurrible en apelaci\u00f3n, pero \u00e9ste, no es el caso aqu\u00ed estudiado, en virtud de que el aval\u00fao objeto de discusi\u00f3n, es un medio probatorio que debe ser valorado por el Juez, en ese sentido, la discusi\u00f3n que versa sobre el valor de tal aval\u00fao, no se tramita ni se resuelve a trav\u00e9s de un incidente\u00bb.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para atacar los fundamentos de la \u00abautoridad\u00bb judicial en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC1420-2023 y STC007-2024).<\/p>\n<p>3.- Como colof\u00f3n, la ayuda tuitiva resulta impr\u00f3spera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura &#8211; ANI instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este prove\u00eddo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00282-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00282-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1993-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00282-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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