{"id":94521,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1995-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1995-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1995-2024\/","title":{"rendered":"STC1995-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00393-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1995-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00393-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Alfredo Rubiano Camelo instaur\u00f3 contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Banco Davivienda S.A., el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje La Equidad Jur\u00eddica de Bogot\u00e1, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 y dem\u00e1s intervinientes en los consecutivos 2023-00191 y 2020-00144.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista invoc\u00f3 la guarda de los derechos al \u00abdebido proceso, a la recta administraci\u00f3n de justicia, trabajo y m\u00ednimo vital\u00bb, para que, se ordenara:<\/p>\n<p>(i) Al Tribunal Superior de Bucaramanga \u00abdar tr\u00e1mite al RECURSO DE REPOSICI\u00d3N EN SUBSIDIO QUEJA. Interpuesto en el Proceso bajo el Radicado: 68001 31 03 010 2023 00191 00, pues con la decisi\u00f3n del once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, y formas propias de cada juicio\u00bb;<\/p>\n<p>(ii) Al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dejar sin efectos \u00abel auto (\u2026), bajo el Radicado (\u2026) 2023-00191-00, del cinco (05) de Febrero 2024, en el que rapidito, oficia al JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, que dejaba sin efectos el proferido el pasado treinta (30) de octubre de 2023\u00bb y; en consecuencia, \u00ab[d\u00e9] CUMPLIMIENTO Al numeral 5 del AUTO DE APERTURA AL PROCESO DE LIQUIDACI\u00d3N PATRIMONIAL DEL DEUDOR PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, de fecha 11 de agosto de 2023, por persistir en adelantar el proceso bajo el Radicado: (\u2026) 2023 00191 00\u00bb; y,<\/p>\n<p>(iii) A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00abtal como lo dispuso el Numeral 5 OFICIAR por secretaria a los Juzgados Civiles, de Familia, as\u00ed como a los de Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles y Descongesti\u00f3n, que tramiten ejecutivos frente al deudor, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, para que los remitan a la liquidaci\u00f3n (numeral 4 articulo 564 ib\u00eddem), por intermedio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que se difunda entre los distintos despachos judiciales sobre la apertura de este asunto\u00bb, como se dispuso en el radicado 2020-00144 que cursa en el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>Del dossier se extrae que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. interpuso contra el actor, con ocasi\u00f3n del pagare n.\u00b0 0000000686 (rad. 2023-00191), remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que hiciera parte del proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial de persona natural no comerciante n.\u00b0 2020-00144 cuyo concursado es el mismo censor (29 ag. 2023); decisi\u00f3n que la entidad financiera refut\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n y el estrado revoc\u00f3 al concluir que lo acaecido \u00abno se extiende a los procesos ejecutivos que se adelanten con ocasi\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n causados y no pagados dentro del proceso de negociaci\u00f3n de deudas, tal y como ocurre en [esa] ejecuci\u00f3n\u00bb (10 oct.).<\/p>\n<p>Contra la \u00faltima determinaci\u00f3n el accionante present\u00f3 recurso de \u00abapelaci\u00f3n\u00bb que el despacho rechaz\u00f3 de plano, porque \u00abel auto que decide continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo sin remitir el expediente al juez que adelanta la liquidaci\u00f3n patrimonial del deudor no est\u00e1 contemplado como apelable en el art. 321 del CGP ni en alguna otra disposici\u00f3n normativa\u00bb (7 nov.); pronunciamiento que controvirti\u00f3 mediante \u00abreposici\u00f3n\u00bb y en subsidio queja; por el primero, el a quo mantuvo la resoluci\u00f3n (21 nov.) y, el segundo se dirimi\u00f3 por el ad quem, quien estim\u00f3 \u00abbien denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb (11 dic.).<\/p>\n<p>Sostuvo el precursor que el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 hab\u00eda tenido en cuenta la \u00abremisi\u00f3n\u00bb hecha inicialmente, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 30 de octubre; a su vez, el D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga no s\u00f3lo dict\u00f3 prove\u00eddo de \u00abobedecer y cumplir\u00bb lo zanjado por el superior (11 en. 2024) sino que, agot\u00f3 r\u00e1pidamente la instancia y \u00ab[orden\u00f3] seguir adelante la ejecuci\u00f3n del proceso, librando oficios de medidas (\u2026) en la futura materializaci\u00f3n de medida cautelar e INMOVILIZACION DEL VEHICULO [de su propiedad]\u00bb (25 en.), actuaci\u00f3n que en su criterio, \u00ab[derrocha] los bienes que componen el haber para posteriormente entregar a los acreedores, y lesionando [sus] derechos fundamentales (\u2026) quien conduce el veh\u00edculo objeto de cautela, pues con [ese] bien sustenta a su n\u00facleo familiar\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que si bien el iudex del circuito infirm\u00f3 \u00abel auto del pasado 23 de agosto de 2023, que ordenaba remitir el expediente\u00bb tambi\u00e9n lo es que \u00ab[notific\u00f3] el de NO REMISION DEL EXPEDIENTE, olvidando subir a la p\u00e1gina la actuaci\u00f3n en portal del SIGLO XXI, llev\u00e1ndose al traste [el] fuero que por atracci\u00f3n y econom\u00eda procesal tienen ciertos expedientes, y que en este caso debe ser enviado al JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, lo acus\u00f3 de incurrir en v\u00edas de hecho (i) por \u00abdefecto org\u00e1nico\u00bb, en la medida que \u00abel operador judicial no permite que el fuero de atracci\u00f3n y econom\u00eda procesal remitan el expediente y profiere un auto pese a conocer que es carente de competencia\u00bb y, (ii) \u00abdefecto procedimental absoluto\u00bb, por actuar al margen del procedimiento, al desconocer \u00abque existe un proceso concursal que requiere el env\u00edo de los expedientes al liquidador para lo que en ley corresponda, violando la normatividad vigente sobre el tema en cuesti\u00f3n, vulnerando derechos fundamentales, desconociendo una orden judicial, y desconociendo tambi\u00e9n los derechos de los dem\u00e1s acreedores\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el radicado 2023-00191 y defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>El Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 dijo que el \u00abexpediente del proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado 68001310301020230019100, fue recibido por [ese] juzgado el 5 de septiembre de 2023 (dto pdf 35 exp dig)\u00bb pero con posterioridad a ello, \u00abel 6 de febrero de 2024, el Juzgado 10 Civil Circuito de Bucaramanga, inform\u00f3 que revoc\u00f3 el auto del 29 de agosto de 2023, auto que hab\u00eda ordenado remitir el proceso ejecutivo, a [ese] juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>Advertidas esas circunstancias, requiri\u00f3 el \u00ab22\/02\/2024 (\u2026) al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, para que informe con qu\u00e9 fundamento jur\u00eddico est\u00e1 profiriendo decisiones dentro de un proceso que ya no est\u00e1 bajo su competencia\u00bb.<\/p>\n<p>Los Bancos Av Villas y GNB Sudameris S.A., y la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Santander Limitada &#8211; Financiera Comultrasan-, pidieron su desvinculaci\u00f3n, en tanto no han transgredido prerrogativa alguna del impulsor.<\/p>\n<p>El Centro de Conciliaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Equidad Jur\u00eddica se abstuvo de pronunciarse, \u00abpor cuanto no le consta ninguno de los hechos que se relacionan en la tutela, raz\u00f3n por la cual no pueden pronunciarse sobre las relaciones que le son ajenas y por tanto no le constan los aspectos irregulares sostenidos por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Alfredo Rubiano Camelo busca que se invalide el auto de 11 de diciembre de 2023 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso ejecutivo n.\u00b0 2023-00191, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 bien denegada la alzada contra el de 10 de octubre anterior. Sin embargo, dicha providencia no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales invocadas.<\/p>\n<p>En efecto, luego de citar el art\u00edculo 321 de la Ley 1564 de 2012, esgrimi\u00f3 que de tal precepto surgen \u00ablas providencias [que] devienen apelables, \u00fanicamente, en los eventos dispuestos por el legislador, en virtud del principio de especificidad adoptado por la ley vern\u00e1cula al respecto\u00bb, toda vez que, \u00abfrente a una determinada decisi\u00f3n, corresponde al juez realizar un juicioso estudio del conjunto de normas que gobiernan el procedimiento, con miras a establecer si existe alguna que lo consagre, pues ante el silencio normativo, necesario resulta concluir que no es susceptible del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>Con base en ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00abemerge di\u00e1fano que el auto que niega la remisi\u00f3n del proceso ejecutivo de marras al juez que conoce del tr\u00e1mite de insolvencia de persona natural no comerciante [Juzgado 16 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., bajo el radicado 2020-00144], no est\u00e1 enlistada en el prenotado canon 321 del estatuto procesal vigente ni en ninguna otra disposici\u00f3n normativa que permita colegir que es susceptible del recurso vertical\u00bb. Asimismo, resalt\u00f3 que \u00abning\u00fan argumento enrostra el inconforme que sugiera que la decisi\u00f3n reprochada no est\u00e1 en consonancia con la legislaci\u00f3n vigente en la materia; se insiste, si el legislador no dijo expresamente que la providencia judicial es susceptible de alzada, no se puede conceder esta a deseo del recurrente\u00bb.<\/p>\n<p>Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la Litis, sin que dicho prop\u00f3sito acompase con la finalidad de esta especial v\u00eda, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los \u00abfundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).<\/p>\n<p>2.- En lo que ata\u00f1e a la aspiraci\u00f3n de anular el presunto auto de 5 de febrero de 2024 expedido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga, auscultado el infolio n.\u00b0 2023-191-00, se observa que no existe determinaci\u00f3n de esa data, sino el oficio n.\u00b0 166, por medio del cual, se comunic\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 que \u00abEncontr\u00e1ndose en firme la providencia de fecha 10 de octubre de 2023, mediante la cual se orden\u00f3 oficiar el JUZGADO DIECIS\u00c9IS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1 para informar que SE REVOC\u00d3 totalmente el auto del 29 de agosto de 2023 (providencia que hab\u00eda ordenado remitir el presente proceso ejecutivo a la liquidaci\u00f3n patrimonial del deudor persona natural no comerciante ALFREDO RUBIANO CAMELO, que se adelanta en el JUZGADO DIECIS\u00c9IS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c1), se dispuso continuar con el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en este juzgado\u00bb [Derivado 36OficioJuzgado16CivilMunicipalBogota20240205.pdf, carpeta digital: C01Principal, del cuaderno digital de primera instancia].<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende la Sala que la queja es contra el prove\u00eddo de 10 de octubre de 2023, del cual, tampoco se puede predicar arbitrariedad o capricho.<\/p>\n<p>Baste ver c\u00f3mo argument\u00f3 que,<\/p>\n<p>Si bien un efecto de la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial del deudor persona natural no comerciante, es la remisi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n que est\u00e9n sigui\u00e9ndose contra el deudor, tal y como se consagra en el numeral 7 del art. 565 del C. G. del P., lo cierto es que dicho mandato no se extiende a los procesos ejecutivos que se adelanten con ocasi\u00f3n de los gastos de administraci\u00f3n causados y no pagados dentro del proceso de negociaci\u00f3n de deudas, tal y como ocurre en la presente ejecuci\u00f3n, en la que se libr\u00f3 mandamiento de pago por los c\u00e1nones de arrendamiento causados con posterioridad al inicio del tr\u00e1mite de insolvencia del ejecutado\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, coligi\u00f3 que, si bien es cierto, \u00abseg\u00fan lo dispuesto en el art. 549 del C. G. del P. los titulares de las obligaciones que se contin\u00faen generando con posterioridad al inicio y durante el tr\u00e1mite del proceso de insolvencia, podr\u00e1n iniciar procesos ejecutivos para su pago, siempre que estas se encuentren en mora, como efectivamente ocurre en el presente caso\u00bb, tambi\u00e9n lo es que \u00abel numeral 3 del art. 565 del C. G. del P., indica que las obligaciones originadas en gastos de administraci\u00f3n, tienen preferencia en el pago frente a otras acreencias del deudor, dicha prerrogativa no excluye que puedan iniciarse o continuarse procesos ejecutivos por dichos gastos de administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3.- Aunque el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 10 de octubre de 2023 revoc\u00f3 la \u00abremisi\u00f3n del proceso ejecutivo\u00bb a su cargo, para que hiciera parte de la liquidaci\u00f3n patrimonial que adelanta el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 n.\u00b0 2020-00144 y s\u00f3lo notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n a este el 6 de febrero de 2024, ello no constituye una irregularidad con fuerza suficiente para dejar sin efecto lo actuado por la primera autoridad, como lo pretende el gestor.<\/p>\n<p>No obstante, se exhortar\u00e1 al despacho municipal para que, de manera inmediata, sin a\u00fan no lo ha hecho, devuelva las diligencias al juzgado del circuito de origen.<\/p>\n<p>4.- El anhelo frente al Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Administrativa, tendiente a que este informe \u00aba los Juzgados Civiles, de Familia, as\u00ed como a los de Ejecuci\u00f3n de Sentencias Civiles y Descongesti\u00f3n, que tramiten ejecutivos frente al deudor, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, para que los remitan a la liquidaci\u00f3n (numeral 4 articulo 564 ib\u00eddem)\u00bb, a efectos de difundir entre los distintos despachos judiciales la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial con rad. 2020-010144 que conoce el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, no puede salir avante, dado que, en el plenario no obra medio de convicci\u00f3n que permita inferir que el quejoso elev\u00f3 tal pedimento ante esa Corporaci\u00f3n, antes de acudir a esta acci\u00f3n; as\u00ed las cosas, resulta insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige este excepcional sendero.<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico esta Sala ha esgrimido que,\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas\u00bb (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela instada por Alfredo Rubiano Camelo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.<\/p>\n<p>Se exhorta al Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que, de forma inmediata, si a\u00fan no lo ha hecho, devuelva el expediente virtual n.\u00b0 2023-00191 al D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00393-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00393-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1995-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00393-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Alfredo Rubiano Camelo instaur\u00f3 contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}