{"id":94522,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2001-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2001-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2001-2024\/","title":{"rendered":"STC2001-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00487-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2001-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00487-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira, y la Defensor\u00eda del Pueblo, extensiva a Paulo Cesar Lizcano Duran, Elsa Gladys Cifuentes, la Defensor\u00eda del Pueblo de Risaralda y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2017-00326-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, para que se ordenara:<\/p>\n<p>i)- Al juzgado censurado: a).- Concederle amparo de pobreza en el juicio ejecutivo rad. 2017-00326-00, dado que quien lo representa actualmente \u00abPaulo Cesar Lizcano\u00bb no ejerce debidamente su labor; b).- Dar tr\u00e1mite a todos los recursos que fueron negados por no ser abogado; c).- Decrete \u00abLA NULIDAD DE LA ACCI\u00d3N EJECUTIVA, pues existe caducidad y prescripci\u00f3n de las supuestas obligaciones en mi contra (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>ii)- Al Defensor del Pueblo que le garantice el \u00abdebido proceso\u00bb, demuestre que no existe \u00abCADUCIDAD Y PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N\u00bb y, adem\u00e1s manifieste si es normal que la \u00abDEFENSORA DEL PUEBLO DE RISARALDA (\u2026) HAYA PRESENTADO ACCI\u00d3N EJECUTIVA EN SU CONTRA (\u2026)\u00bb o, es un aparente \u00abABUSO DE PODER\u00bb, y precise el n\u00famero de acciones populares que \u00e9l ha presentado y las que han interpuesto todas las Defensor\u00edas de Colombia.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, narr\u00f3 que el despacho confutado, en el juicio ejecutivo que en su contra promovi\u00f3 la Defensor\u00eda del Pueblo de Risaralda -rad. 2017-00326-00-, no da tramite a sus memoriales por no ser \u00ababogado\u00bb y, quien le fue designado como apoderado no es diligente, por lo que requiere que sea sancionado y se compulsen copias para que lo investiguen.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que se siente \u00ababrumado, desesperado, desolado, deprimido (\u2026)\u00bb y por eso pidi\u00f3 ser \u00abrepresentado\u00bb en el litigio de la referencia.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Pereira defendi\u00f3 la legalidad de su proceder y aport\u00f3 el link de acceso al expediente objetado.<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira inform\u00f3 que adelanta \u00abproceso ejecutivo con acci\u00f3n personal\u00bb de la Defensor\u00eda del Pueblo contra el actor (rad. 66001-31-03-002-2017-00326-00), en el que \u00ablos t\u00edtulos ejecutivos son las sentencias emitidas por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrados de Caldas, Risaralda y Antioquia, y por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongesti\u00f3n de Manizales, en donde impusieron sanciones de multa al se\u00f1or Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga por sus actuaciones temerarias en las diferentes acciones populares\u00bb.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que al gestor se le otorg\u00f3 \u00abamparo de pobreza\u00bb y para el efecto se nombr\u00f3 a Paulo Cesar Lizcano Duran, quien formul\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito denominadas \u00ab\u201cPrescripci\u00f3n\u201d, \u201cFalta de Legitimaci\u00f3n por activa\u201d, \u201cNulidad de la Admisi\u00f3n\u201d, \u201cFalta de Ser Obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\u201d, \u201cCobro de lo no debido, Inequidad de la Sanci\u00f3n\u201d, \u201cForma Indebida de Proceso de Sanci\u00f3n\u201d, \u201cFalta de Prueba de la Temeridad\u201d, \u201cIndebida Representaci\u00f3n\u201d, \u201cDesde la Teor\u00eda del auto ilegal\u201d \u201cExcepci\u00f3n o Nulidad por notificaci\u00f3n indebida\u201d \u201cNulidad de la Actuaci\u00f3n por Carencia de Objeto Material\u201d \u201cBuena Fe\u201d\u00bb, que fueron desestimadas y se sigui\u00f3 adelante con el cobro, determinaci\u00f3n que Javier El\u00edas apel\u00f3 y el superior confirm\u00f3 (14 may. 2021).<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 26 de enero de 2023 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la demandante y, el 19 de octubre, Javier El\u00edas solicit\u00f3 \u00abla prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva (PDF 22, cuaderno 2); misiva a la cual se le dio tr\u00e1mite mediante providencia del 20-11-2023. Sin que exista algo m\u00e1s por resolverse en el presente asunto\u00bb.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que \u00absi bien es cierto que el hoy tutelante, solicit\u00f3 en escrito presentado el d\u00eda 5-12-2023, el desembargo y entrega de los dineros retenidos en este proceso, esto fue resuelto, en providencia # 03380 del 12-12-2023, negando lo peticionado por no tener derecho de postulaci\u00f3n, indic\u00e1ndole de manera clara que esta petici\u00f3n deb\u00eda ser presentada a trav\u00e9s de su apoderado judicial debidamente reconocido\u00bb.<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda precis\u00f3 que mediante oficio de 30 de enero de 2024 solvent\u00f3 2 peticiones que el impulsor radic\u00f3, exigiendo, que \u00ab(\u2026) la procuradora general naci\u00f3n y defensor del pueblo Colombia en Bogot\u00e1 a fin que requieran al juez 2 civil cto de Pereira Rda a fin que les comparta el link de la acci\u00f3n ejecutiva que a mi contra instaur\u00f3 la defensor\u00eda del pueblo en Pereira Rda, radicada 2017 00326 y determinar\u00e1n en derecho si se me garantiz\u00f3 un debido proceso en el tr\u00e1mite ejecutivo, adem\u00e1s si se aportaron copias aut\u00e9nticas de todos los autos donde fui condenado en costas a fin que obraran en el ejecutivo o por el contrario el ejecutivo est\u00e1 viciado de nulidad y as\u00ed solicitaron se haga\u2026\u00bb (rad. 20230050054126252 y 20230050054126262).<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- La Sala advierte el fracaso del resguardo, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1.1.- El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que \u00ab[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre este tipo de comportamientos, esta Corporaci\u00f3n ha predicado:<\/p>\n<p>(\u2026) la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).<\/p>\n<p>1.2.- En el sub lite, se vislumbra que no es la primera vez que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga acude a esta excepcional v\u00eda para controvertir lo rituado en el proceso ejecutivo n.\u00ba 2017-00326.<\/p>\n<p>En efecto, del material suasorio obrante en el paginario, se vislumbra que, con anterioridad, interpuso el auxilio n.\u00b0 2023-00469-00, tendiente a que se ordenara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira \u00abel desembargo sobre los t\u00edtulos judiciales, informar cu\u00e1nto dinero hay embargado, y estudiar la posibilidad de decretar la nulidad del proceso\u00bb y, a la Defensor\u00eda del Pueblo que \u00absolicite la nulidad del juicio por prescripci\u00f3n y caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb, ruego que el Tribunal Superior de Pereira declar\u00f3 improcedente y esta Sala refrend\u00f3 (STC120-2024, 17 en.), tras apreciar que en lo que ata\u00f1e a las pretensiones dirigidas al Defensor del Pueblo \u00abnada obsta para que el libelista comparezca directamente ante esas autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; pues se reitera que, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de este mecanismo, no est\u00e1 previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se avizora que mediante tutela n.\u00b0 2024-00023-00, requiri\u00f3 \u00abordenar al juzgado: (i) Autorizar la entrega del dinero; y, (ii) Cumplir el art\u00edculo 120, CGP; y, en subsidio pidi\u00f3 (iii) Designar otro apoderado judicial que lo represente\u00bb, salvaguarda que el Tribunal Superior de Pereira deneg\u00f3, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien \u00abel juzgado dej\u00f3 de resolver de fondo sobre el escrito del actor, por faltar el derecho de postulaci\u00f3n (Auto del 12-12-2023), reluce el incumplimiento de la residualidad, en raz\u00f3n a que omiti\u00f3 recurrir esa decisi\u00f3n, sin justificaci\u00f3n, cuando proced\u00eda [Art.318, CGP]\u00bb y, \u00abrespecto al relevo del mandatario judicial, tambi\u00e9n falta la subsidiariedad, en raz\u00f3n a que no ha radicado ante el despacho la respectiva terminaci\u00f3n del poder y designaci\u00f3n de nuevo abogado [Art.76, CGP]. Mecanismo ordinario que a\u00fan puede ejercitar\u00bb, prove\u00eddo que impugn\u00f3 el 20 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicci\u00f3n, persiste en que se ordene la nulidad del ejecutivo al existir \u00abcaducidad y prescripci\u00f3n de las supuestas obligaciones en mi contra\u00bb, se le designe otro \u00abapoderado\u00bb y \u00abdarle tr\u00e1mite a todos sus recursos que fueron denegados por no ser abogado\u00bb.<\/p>\n<p>Resulta, entonces, l\u00f3gico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una repetici\u00f3n indebida, ya que no acredit\u00f3 un motivo que justifique dicho actuar.<\/p>\n<p>1.3.- En lo que concierne con que se mande al Defensor del Pueblo que \u00abmanifieste si es normal que la \u00abDEFENSORA DEL PUEBLO DE RISARALDA (\u2026) HAYA PRESENTADO ACCI\u00d3N EJECUTIVA EN SU CONTRA (\u2026)\u00bb o es un aparente \u00abABUSO DE PODER\u00bb y precise el n\u00famero de actuaciones populares que \u00e9l ha presentado y las que han instaurado todas las Defensor\u00edas de Colombia\u00bb, no obra prueba en el expediente de que el querellante haya elevado tales requerimientos y\/o inquietudes ante dicha autoridad, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser viables, las gestiones correspondientes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que:\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023).<\/p>\n<p>1.4.- Por \u00faltimo, en lo atinente a la s\u00faplica de Javier El\u00edas, encaminada a que su apoderado \u00absea sancionado y se le compulsen copias para que lo investiguen\u00bb por presunta negligencia en el proceso aludido, basta decir que tal anhelo desborda el objeto de la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb; adem\u00e1s, que, nada obsta para que aquel formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haci\u00e9ndose por supuesto responsable de su obrar y consecuencias (STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022).<\/p>\n<p>2.- Como colof\u00f3n, la ayuda resulta inviable.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pereira y la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidenta de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00487-00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00487-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2001-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00487-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}