{"id":94523,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2004-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2004-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2004-2024\/","title":{"rendered":"STC2004-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00502-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2004-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00502-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la tutela que Jorge Orlando Guerrero Carrera instaur\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 11-001-60-00017-2005-0235-800 (interno 26447).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al \u00abdebido proceso\u00bb, para que se ordenara: (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta las sentencias \u00abSU054 de 2015, SU770 de 2014, SU918 de 2013, en conexidad con las (\u2026) C-543 de 1992 y C-590 de 2005\u00bb y, en consecuencia, \u00abse me conceda la libertad\u00bb y, (ii) Se le otorgaran \u00abmis subrogados a que tengo derecho por ley\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el dossier, el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al promotor a 37 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n como responsable del delito de homicidio agravado (2 nov. 2005); determinaci\u00f3n que el superior confirm\u00f3 (31 jul. 2006) y la Sala de Casaci\u00f3n Penal no quebr\u00f3 el fallo del ad quem (3 may. 2007).<\/p>\n<p>El gestor acude a esta v\u00eda excepcional por cuanto, en su sentir, \u201ca trav\u00e9s del tiempo se mantienen vulnerados mis derechos fundamentales y constitucionales con las v\u00edas de hecho en que incurrieron los administradores de justicia para poder condenarme\u201d. Explic\u00f3 que no tuvo defensa t\u00e9cnica durante todo el pleito, \u201clas pruebas no fueron presentadas (\u2026), el escrito de acusaci\u00f3n fue redactado (\u2026) mayoritariamente con falta de fundamento y realidad f\u00e1ctica (\u2026), toda manifestaci\u00f3n fue por suposici\u00f3n y por omisi\u00f3n material de pruebas y la tergiversaci\u00f3n (\u2026), no se cumpli\u00f3 con el art. 344 del C.P.P. (\u2026). Tambi\u00e9n me fueron negados los preacuerdos y negociaciones (arts. 348 y 350 C.P.P.) logrando con esta v\u00eda de hecho perder las oportunidades que determina el art. 351 C.P.P.\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, trajo a colaci\u00f3n in extenso su inconformidad frente a la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por las autoridades que conocieron de su caso y de las irregularidades que, en opini\u00f3n, se cometieron en el tr\u00e1mite adelantado.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 narr\u00f3 sucintamente lo ocurrido en la contienda reprochada y recalc\u00f3 que el quejoso \u201cha presentado varias tutelas y habeas corpus por hechos similares a los aqu\u00ed tratados\u201d.<\/p>\n<p>Los Juzgados Treinta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, Cincuenta y Nueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, todos de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicitaron su desvinculaci\u00f3n porque los anhelos del precursor no se dirigen en su contra.<\/p>\n<p>El Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 dijo que el tutelante \u201cdescuenta pena desde el 7 de febrero de 2019, una vez se efectivizaron las \u00f3rdenes de captura que pesaban en su contra. Registra detenci\u00f3n inicial por el mismo proceso del 31 de julio de 2005 al 22 de mayo de 2018 y en la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena no se ha reconocido redenci\u00f3n (\u2026), el sentenciado no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta\u201d.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que incumbe a los intervinientes o sujetos procesales ejercer, en la actuaci\u00f3n respectiva, los medios ordinarios de defensa judicial y, en el sub examine, el actor no ha elevado ning\u00fan pedimento que est\u00e9 pendiente de resolver.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia la improcedencia del resguardo, al evidenciarse la temeridad de Jorge Orlando, quien desde el a\u00f1o 2008 ha promovido un considerable n\u00famero de \u00abtutelas\u00bb insistiendo en las supuestas anomal\u00edas que envolvieron la causa penal criticada, con similares hechos y pretensiones a los tra\u00eddos en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, de los elementos de convicci\u00f3n allegados al paginario, se extrae que el gestor ha interpuesto cerca de diecisiete (17) \u00abacciones de tutela\u00bb contra las autoridades enjuiciadas en busca de lograr la anulaci\u00f3n del rito criminal que se sigui\u00f3 en su contra. La \u00faltima de ellas se present\u00f3 en el a\u00f1o 2022, oportunidad en la que denunci\u00f3 que, en el proceso,<\/p>\n<p>[le] violaron descaradamente [sus] derechos fundamentales, [su] dignidad humana, entre muchos otros\u00bb pues pese a que \u00abcontaba con muchos elementos materiales probatorios\u00bb los mismos \u00abno fueron aportados por el abogado\u00bb que lo represent\u00f3, adem\u00e1s que \u00abla Fiscal\u2026 minti\u00f3 descaradamente y no recopil\u00f3 ninguna prueba a [su] favor\u00bb.<\/p>\n<p>Dice que \u00aben el espurio proceso no fu[e] o\u00eddo como \u00fanico sobreviviente de los hechos\u00bb ni se tuvo en cuenta \u00abel s\u00edndrome de alienaci\u00f3n pariental [sic] que no fue discutido\u00bb, de all\u00ed que la condena se hubiera cimentado \u00aben las falacias presentadas por la fiscal\u00eda\u00bb y no haya tenido \u00abfundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica probatoria y jur\u00eddica con la verdadera identificaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y desestimaci\u00f3n de las pruebas admitidas en el juicio\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, reclam\u00f3 \u00abse materialice mi libertad en los t\u00e9rminos que considere y as\u00ed mismo pueda pronunciarse sobre las irregularidades presentadas\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 el amparo (STC13318-2022, 5 oct., rad. 2022-03260) porque:<\/p>\n<p>(\u2026) la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio m\u00faltiple de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n de varios jueces de amparo.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la tutela cotejada concuerda con la actual en los puntos cardinales que las motivan, de all\u00ed que se pueda concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la raz\u00f3n primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral convalid\u00f3 la anterior resoluci\u00f3n en el mismo sentido (STL15622-2022, 9 nov, rad. Interno 99963).<\/p>\n<p>Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicci\u00f3n, el querellante persiste en la custodia del mismo atributo \u00a0con id\u00e9nticos supuestos f\u00e1cticos a los all\u00e1 esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es l\u00f3gico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusi\u00f3n de la incursi\u00f3n en una repetici\u00f3n \u00abindebida\u00bb, ya que no demostr\u00f3 una causa que justifique dicho proceder.<\/p>\n<p>(\u2026) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: \u00abcuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes (\u2026).<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita, tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).<\/p>\n<p>2.- Finalmente, en torno a la plegaria encaminada a que se concedan \u00abmis subrogados a que tengo derecho por ley\u00bb, se advierte, de un lado, que resulta extra\u00f1a a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violaci\u00f3n o amenaza de los privilegios b\u00e1sicos de los ciudadanos y, de otro, es al precursor a quien corresponde formular directamente al Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, los pedimentos que requiera para que en el marco de su competencia y en el desarrollo normal del pleito los solvente.<\/p>\n<p>3.- En conclusi\u00f3n, el ruego resulta inviable.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Jorge Orlando Guerrero Carrera contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00502-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00502-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2004-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00502-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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