{"id":94524,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2005-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc2005-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2005-2024\/","title":{"rendered":"STC2005-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00505-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC2005-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2024-00505-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata la tutela que Lucila Alf\u00e9rez Fern\u00e1ndez promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2016-00166.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, en nombre propio, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abDebido Proceso, (\u2026) Defensa, Igualdad, Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia y cualquiera que resulte probado\u00bb, para que se ordenara \u00abtener en cuenta los pasivos relacionados en los inventarios y aval\u00faos presentados al juzgado\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en el juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial que promovi\u00f3 contra Liborio Eduardo Rojas (rad. 2016-00166), en audiencia de inventarios y aval\u00faos celebrada el 30 de octubre de 2020, excluy\u00f3 \u00abunos pasivos que fueron objetados\u00bb por este \u00faltimo, tras advertir que \u00abno cumpl\u00edan los lineamientos del art 34 de la ley 63 de 1936\u00bb, prove\u00eddo que apel\u00f3, pero el superior refrend\u00f3, argumentando, que; i. \u00abno se especific\u00f3 la informaci\u00f3n de los pasivos, en que detallara el capital pendiente de pago, intereses, los desembolsos realizados por esos conceptos durante la vigencia de la sociedad patrimonial y con posterioridad a su disoluci\u00f3n\u00bb y, ii. \u00abno se contextualizaron las obligaciones\u00bb (29 sep. 2023).<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con las anteriores determinaciones se incurri\u00f3 en \u00abv\u00edas de hecho\u00bb porque \u00abprevaleci\u00f3 los formalismos sobre lo sustancial, lo cual gener\u00f3 desigualdad entre las partes\u00bb<\/p>\n<p>2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso al auxilio, aseverando que \u00abcon la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n no se plantea m\u00e1s que una discusi\u00f3n argumentativa vista desde el parecer del extremo accionante, sin que ese solo hecho implique una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma sede defendi\u00f3 la legalidad de su proceder arguyendo que \u00ablas partidas objetadas fueron resueltas conforme la interpretaci\u00f3n normativa, y de acuerdo con la documental aportada por las partes en la respectiva audiencia de inventarios y aval\u00faos, por lo que, si fueron excluidas algunas partidas; y, especialmente en lo que respecta a los pasivos, obedeci\u00f3 a que la parte interesada no los relacion\u00f3 conforme lo estipula el art\u00edculo 34 de la ley 63 de 1936\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- La impulsora pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirm\u00f3 el de 30 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad, en el que se excluyeron las partidas \u00abprimera a la vig\u00e9sima\u00bb del pasivo por ella presentado, en el proceso de \u00abliquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial\u00bb n.\u00b0 2016-00166.<\/p>\n<p>Sin embargo, de entrada, se anuncia el decaimiento del resguardo debido a que dicha resoluci\u00f3n, que ser\u00e1 la \u00fanica que se analizar\u00e1 al definir el asunto debatido, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima ex\u00e9gesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.<\/p>\n<p>Para tomar la decisi\u00f3n reprochada, el iudex plural combatido inicialmente reliev\u00f3 que para la inclusi\u00f3n de los \u00abpasivos relacionados\u00bb por Lucila Alf\u00e9rez consistentes en obligaciones crediticias, correspond\u00eda \u00abacatar las prescripciones del art\u00edculo 34 de la Ley 63 de 1936, que exige su identificaci\u00f3n, con la precisi\u00f3n del valor nominal, intereses o dividendos pendientes a la fecha de la disoluci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias que los identifiquen\u00bb, norma que prev\u00e9.<\/p>\n<p>\u00abEn el inventario y aval\u00fao se especifican los bienes con la mayor precisi\u00f3n posible [\u2026]. De los cr\u00e9ditos, acciones y dem\u00e1s efectos similares, deben enunciarse t\u00edtulos, fecha, valor nominal, deudor o codeudores, si existe o no solidaridad entre ellos, intereses o dividendos pendientes a la muerte del causante, garant\u00edas que los respalden y dem\u00e1s especificaciones pertinentes [\u2026].<\/p>\n<p>El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los cr\u00e9ditos activos, y allegando su comprobante al expediente [\u2026].<\/p>\n<p>Empero, la gestora \u00abdesatendi\u00f3 la citada disposici\u00f3n ante la innegable omisi\u00f3n de especificar la informaci\u00f3n de los pasivos, en que se detallara el capital pendiente de pago, intereses, los desembolsos realizados por esos conceptos durante la vigencia de la sociedad patrimonial y con posterioridad a su disoluci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>A fin de apoyar tal aserci\u00f3n, resalt\u00f3 \u00abc\u00f3mo en cada obligaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 un monto total sin esa precisi\u00f3n\u00bb, para lo cual trajo a colaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00abLa obligaci\u00f3n con Creaciones Roes, fue relacionada por la suma total de $864.200, por concepto de saldo que ten\u00eda para el 30 de noviembre de 2015, sin ninguna especificidad adicional. Ahora, realizada la auscultaci\u00f3n de la documental arrimada, se verifica que fue un pasivo generado el 28 de noviembre de 2015, seg\u00fan la factura de venta 641 de esa fecha: esto es, con posterioridad a la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial, cual aconteci\u00f3 del 1 de noviembre de 2015, seg\u00fan la sentencia de 10 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>El pasivo con Colecciones B\u00e1sicas fue relacionado por $1.691.716, adeudado para el 30 de noviembre de 2015, sin especificar la fecha de su causaci\u00f3n. Pese a aportarse una certificaci\u00f3n en que se se\u00f1ala su pago, tampoco se informa cu\u00e1ndo ello aconteci\u00f3.<\/p>\n<p>Frente a Innato, se replica la falencia en cuanto a estipular la totalidad de la deuda, sin especificar la fecha de su causaci\u00f3n, as\u00ed como su valor nominal, con el agravante que una de la factura fue expedida el 19 de noviembre de 2015, seg\u00fan la identificada con el consecutivo 101227.<\/p>\n<p>Las prestaciones pendientes con Colors Depra, adem\u00e1s de se\u00f1alarse un monto total, lo que se advierte de la documental es que dos de las facturas son de 6 y 30 de noviembre de 2015, por lo cual no son cargas comunes8.<\/p>\n<p>Con Ragged se verifica que la factura FRA 048270 es de 9 de noviembre de 2015; la FRA048497, es de 19 de noviembre; y la FRA 048781 es de 27 de noviembre de 2015, aunado a que el cr\u00e9dito fue relacionado sin especificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Se consolidaron los cr\u00e9ditos de Prink, apart\u00e1ndose de las prescripciones normativas.<\/p>\n<p>La factura de venta 55172, de 23 de noviembre de 2015, emitida por Petit constata la relaci\u00f3n de pasivos posteriores a la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes.<\/p>\n<p>Confecciones Claudia Garc\u00eda expidi\u00f3 certificado de deuda a 30 de noviembre de 2015, relacionado por la parte en iguales t\u00e9rminos sin se\u00f1alarse si quiera si se trata de una obligaci\u00f3n adquirida con anterioridad a la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes.<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones pendiente con Unipunto, se dispuso un monto total carente de precisi\u00f3n con respecto a la fecha en que fueron generadas, as\u00ed como los abonos efectuados.<\/p>\n<p>Con Back Side, se observan obligaciones causadas el 20 y 27 de noviembre de 2015. De forma que a la falta de especificidad se le suma la relaci\u00f3n de prestaciones que no hacen parte del haber social.<\/p>\n<p>De Style &amp; People SAS, se relaciona un cr\u00e9dito adquirido el 11 de noviembre de 2011, seg\u00fan se observa con la factura de venta 11853 de esa data.<\/p>\n<p>Frente a FC Jenas SAS, se incluyeron facturas expedidas el 6 y 23 de noviembre y 15 de diciembre de 2015.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n con MF Menford Premium no se precisa la fecha en que surgi\u00f3, ni cuando se hizo exigible, al se\u00f1alarse llanamente la suma de $2.386.143, adeudada para el 30 de noviembre de 2015, muy a pesar de que el v\u00ednculo marital se extingui\u00f3 desde el 1 de noviembre anterior.<\/p>\n<p>En cuanto a Alternativas Masculinas, tampoco se brinda m\u00e1s informaci\u00f3n en cuanto a la fecha de generaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o de su exigibilidad.<\/p>\n<p>Para Evandra, se mantiene la reiterada falta de precisi\u00f3n en torno a la fecha de su causaci\u00f3n, as\u00ed como su exigibilidad.<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n con Mayatex, adem\u00e1s de la falta de informaci\u00f3n, se corrobora que fue generada el 24 de noviembre de 2015.<\/p>\n<p>Las facturas 1085 de 16 de noviembre de 2015, 10437 de 13 de noviembre de 2015, 10786 de 24 de noviembre de 2015 y una 4 de noviembre de 2015, constatan que los cr\u00e9ditos con Tom Kids Inversiones SAS son posteriores a la disoluci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n pendiente a favor de Polito es de 24 de noviembre de 2015, seg\u00fan la factura 40072.<\/p>\n<p>No se especificaron las obligaciones existentes con Cueros V\u00e9lez SAS, al se\u00f1alarse un valor total, sin discriminarse los pagos ni las fechas en que ello ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>Igual acontece con Pigmento Irreverente, al estipularse como pendiente, para el 30 de noviembre de 2015, la suma de $5.113.018, sin comunicar los abonos, las fechas en que se materializaron, el saldo pendiente, lo cual es indispensable, a voces de la legislaci\u00f3n citada.<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a ese \u00edtem, resalt\u00f3 la carga probatoria de los extremos de la Litis y, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) como se indic\u00f3 en la providencia apelada, la negativa en la incorporaci\u00f3n de esos cr\u00e9ditos se debe a la indebida relaci\u00f3n que hizo el extremo actor, lo cual se verifica en esta instancia, con el agravante que se presentaron facturas por mercanc\u00eda adquirida con posterioridad a la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial. Entonces, no existe incongruencia alguna, ya que aun si se traten de deudas sociales, era forzoso discriminarlas en los t\u00e9rminos legales se\u00f1alados, cuya omisi\u00f3n impide verificar con exactitud cu\u00e1les exist\u00edan para el 1 de noviembre de 2015, su monto exacto, as\u00ed como la respectiva fecha en que fueron pagados por la demandada, sin que tal labor deba trasladarse a la jurisdicci\u00f3n, pues recu\u00e9rdese que ello es carga de las partes, a voces del numeral 1, art\u00edculo 501 del C. G. del P. seg\u00fan el cual \u00ab[e]l inventario ser\u00e1 elaborado de com\u00fan acuerdo por los interesados por escrito [\u2026]\u00bb, No bastando entonces mencionar el acreedor y un monto sin ning\u00fan tipo de contextualizaci\u00f3n, como en el caso ocurri\u00f3, cuyo intento fallido por discriminar las obligaciones en sede de apelaci\u00f3n resulta extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure \u00abv\u00eda de hecho\u00bb ni revisten apreciaciones subjetivas del juzgador, como procura la gestora, quien aspira imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la controversia, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.- Ergo, surge irrebatible el fracaso del socorro implorado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por mandato de la Constituci\u00f3n, NIEGA la tutela interpuesta por Lucila Alf\u00e9rez Fern\u00e1ndez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Familia, ambos de Distrito Judicial de Villavicencio.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00505-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00505-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC2005-2024 Radicaci\u00f3n n. \u00ba 11001-02-03-000-2024-00505-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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