{"id":94525,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2006-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc2006-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc2006-2024\/","title":{"rendered":"STC2006-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00518-00<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC2006-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00518-00<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la tutela que Carlos Alberto Rubiano D\u00edaz instaur\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos y dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2002-00506-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, defensa, y vivienda digna\u00bb, para que se revocara \u00abtodo lo actuado y proceder con la terminaci\u00f3n anormal del proceso por ausencia del requisito de la REESTRUTURACI\u00d3N de la obligaci\u00f3n hipotecaria de vivienda, conforme lo ha determinado la Corte Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, adujo que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en el juicio que la Corporaci\u00f3n Gran Colombiana de Ahorro y Vivienda \u2013 Granahorrar formul\u00f3 contra su progenitor Luis Eduardo Rubiano Caballero, acreencia que fue cedida al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos en interlocutorio de 14 de agosto de 2008, que el superior ratific\u00f3 el 12 de abril de 2011.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que su padre falleci\u00f3 el 7 de septiembre de 2008 y que \u00e9l no tuvo conocimiento del proceso, sino hasta el pasado 30 de noviembre, cuando \u00abfu[e] a sacar el certificado de tradici\u00f3n para realizar el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n y enc[ontr\u00f3] (\u2026) el inmueble fue adjudicado al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos\u00bb el 3 de octubre de 2012, pues resid\u00eda en Estados Unidos y regres\u00f3 a Cali el 11 de agosto de 2023, luego de \u00abuna enfermedad que [le] lesion\u00f3 de manera grave el coraz\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 a las autoridades accionadas por no haber notificado a los herederos determinados e indeterminados de Luis Eduardo Rubiano Caballero, cuando \u00aben el certificado de tradici\u00f3n se evidencia al lado del nombre de [su] padre, las siglas QEPD, y el cual se encuentra dentro del plenario\u00bb, aunado a que, debi\u00f3 \u00abefectuarse la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en la forma y t\u00e9rminos indicados en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencias de la Corte Constitucional, (\u2026) [pues] la reestructuraci\u00f3n constituye un requisito de la ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito para soluci\u00f3n habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali neg\u00f3 la solicitud que elev\u00f3, encaminada a que \u00abse revo[cara] todo lo actuado en el proceso, se proce[diera] con la terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y se ofici[ara] a la ORIP a fin de que deje sin efectos todas las anotaciones que se consignaron en el certificado de tradici\u00f3n 370-246943\u00bb, en raz\u00f3n a que \u00abel memorialista carece de derecho de postulaci\u00f3n, es decir, que para poder ser o\u00eddo en el curso del proceso debe estar asistido por apoderado judicial, situaci\u00f3n que al no acreditarse hace improcedente la solicitud referida\u00bb; no obstante, indic\u00f3: \u00ab[e]n cuanto al fondo de la petici\u00f3n (\u2026) no resulta procedente debido a que el cr\u00e9dito que es objeto del proceso no est\u00e1 definido como un cr\u00e9dito de vivienda, sino comercial o de consumo, resultando improcedente aplicar las normas que conforman la ley marco de vivienda, esto es, la Ley 546 de 1999 (\u2026) tema tratado, estudiado y analizado en la sentencia de segunda instancia de abril 12 de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali\u00bb (22 en. 2024).<\/p>\n<p>2.- El Tribunal Superior de Cali defendi\u00f3 la legalidad de su obrar.<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de esa urbe remiti\u00f3 enlace de la causa denunciada y relat\u00f3 el rito surtido en la misma.<\/p>\n<p>Alianza Fiduciaria S.A.,\u00a0antigua administradora del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Delanteramente, se anuncia el fracaso del resguardo por observarse una conducta negligente en el actor, quien desaprovech\u00f3 la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial v\u00eda.<\/p>\n<p>Ello, por cuanto, no replic\u00f3 a trav\u00e9s del \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Cali neg\u00f3 la rogativa dirigida a que \u00abse revo[cara] todo lo actuado en el proceso, se proce[diera] con la terminaci\u00f3n del proceso por ausencia de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y se ofici[ara] a la ORIP a fin de que deje sin efectos todas las anotaciones que se consignaron en el certificado de tradici\u00f3n 370-246943\u00bb en el proceso n.\u00b0 2002-00506 (24 en. 2024).<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese que dicho medio impugnaticio \u00abprocede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen\u00bb y, acerca de ese t\u00f3pico, esta Corporaci\u00f3n tiene decantado, que:<\/p>\n<p>(\u2026) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (\u2026). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC1585-2024.<\/p>\n<p>Ello, en virtud, a que<\/p>\n<p>(\u2026) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC1585-2024, entre otras).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, resulta inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, ya que la omisi\u00f3n de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el pleito.<\/p>\n<p>1.1.- Sumado a lo anterior, de la revisi\u00f3n del paginario objetado se observa que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali en auto de 14 de diciembre de 2015, \u00abreconoci[\u00f3] personer\u00eda al abogado V\u00edctor Manuel D\u00edaz Sarasti para actuar en representaci\u00f3n de Luis Eduardo, Carlos Alberto y Alexander D\u00edaz Rubiano en su condici\u00f3n de herederos determinados del causante Luis Eduardo D\u00edaz Caballero\u00bb (Fl. 91 Archivo 04ComponenteDigitalizado.pdf), por lo que la manifestaci\u00f3n del quejoso relacionada con que \u00abno tuvo conocimiento del proceso, sino hasta el pasado 30 de noviembre, cuando fu[e] a sacar el certificado de tradici\u00f3n para realizar el tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n y enc[ontr\u00f3] (\u2026) el inmueble fue adjudicado al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos\u00bb, carece de veracidad.<\/p>\n<p>2.- Ergo, surge impr\u00f3spero el auxilio rogado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Alberto Rubiano D\u00edaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, ambos del Distrito Judicial de Cali.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00518-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00518-00 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2006-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2024-00518-00 (Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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